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solo tiene obligados sus bienes y no su persona, se prescribe por treinta años (Ley 21, tit. 29, Part. 3.a).—La doctrina espuesta respecto de las acciones real y mista, se entiende solo cuando al poseedor de la cosa le faltó algun requisito para adquirirla por prescripcion de dominio, pues si nada le faltó, adquirió el poseedor el dominio y propiedad de ella, luego que se concluyó el tiempo necesario para ello, y por lo tanto cesó toda accion contra él.

Los capitales de los censos al quitar nunca se prescriben, segun la opinion de los autores, pero sí los réditos, y solo se pueden exigir ejecutivamente los devengados en los nueve años y medio ó nueve y dos tercios últimos, segun los plazos de la escritura de su constitucion, aun cuando hayan pasado con mucho esceso, como 40, 80, ó mas, y el importe de los restantes hasta veinte años en via ordinaria, que con los nueve y dos tercios de la ejecutiva, son veinte y nueve y dos tercios por la accion mista que se prescribe en treinta años. Las acciones siguientes pueden prescribirse á los tres años: la que corresponde á uno que haya servido á otro, para cobrar su estipendio ó salario; la que compete á los boticarios, confiteros, joyeros, especieros y demas oficiales mecánicos y tenderos de comestibles, por el importe de sus géneros: la que tienen los letrados, Procuradores, agentes Escribanos y Notarios, para pedir sus honorarios. Estos tres años empiezan á correr en los primeros desde que se despidieron ó fueron despedidos, y en los demas desde que dieron sus géneros ó efectos (Leyes 9, 10, 11 y 13, tít. 11, lib. 11 Nov. Rec.). La prescripcion de las deudas se interrumpe por renovarlas con escritura, fianza ó prenda, por satisfacer alguna parte de ellas, por indemnizar algun perjuicio ó por otra causa semejante.-Entre comerciantes las acciones que por las leyes de comercio no tuvieren un plazo determina

les, quirógrafos & otros papeles simples, desde el día de su reconocimiento. Pasados los diez años se prescribe la accion ejecutiva, y solo queda al acreedor la ordinaria, que dura otros diez años, y cumplidos no puede ya pedir ejecutiva ni ordinariamente, por tener contra sí la presuncion legal de estar satisfecha ó remitida la deuda.-La segunda parte de la mencionada ley, dice: «que la accion personal y la ejecutoria dada sobre ella se prescribe por veinte años y no menos.» Esta parte se comprenderá perfectamente por medio de un ejemplo. Antonio prestó á Ricardo 1,000 duros ante testigos, y por no habérselos pagado en el plazo convenido, se los demanda ó pide judicialmente: niega Ricardo la deuda, y despues la justifica Antonio, por cuya virtud es co ndenado aquel á satisfacerla, y la ejecutoria por Tribunal superior, ó declara el Juez inferior por pasada en autoridad de cosa juzgada su sentencia. En este caso hay accion personal, porque Antonio siempre la tuvo para pedir á Ricardo la deuda, y hay tambien ejecutoria dada sobre la accion, porque se declaró en juicio, y por lo tanto desde el dia en que se da la ejecutoria, ó en que se declara la sentencia por pasada en autoridad de cosa juzgada, empiezan á correr los veinte años; los diez para pedir ejecutivamente, y los otros diez para dentro de ellos pedir ordinariamente si en los primeros no ha usado de su derecho.-La tercera parte de la citada ley 'dispone « que cuando en la obligacion hay hipoteca, que es ser mista de real y personal, ó cuando el deudor obliga su persona y bienes, se prescriba la deuda por treinta años y no menos: » por manera que en los diez primeros puede el acreedor pedir ejecutivamente; si dentro de ellos no hace uso de su derecho, puede pedir ordinariamente en los veinte restantes; y si los deja pasar sin haber usado ninguna de las dos acciones, ya no puede demandar la deuda en juicio, y aunque la demande puede ser rechazado, median-do para deducirlas en juicio, se prescriben en te la escepcion de la prescripcion. Resulta, pues, que la accion que nace de un instrumento ejecutivo para ejecutar por obligacion personal, se prescribe por diez años; la accion personal para proceder por la via ordinaria, por veinte años; la accion mista de personal y real, que es la que resulta de un contrato en que el deudor obliga su persona y bienes, por treinta años. La ccion meramente real, que es la que resulta Lando el deudor

el tiempo que corresponda, atendida su naturaleza, segun las disposiciones del derecho comun.

Se interrumpe la prescripcion en ellas, por la demanda ú otro género semejante de interpelacion judicial, ó renovacion del documento en que se funda la accion. En el primero de estos dos casos empieza á contarse nuevamente el término de la prescripcion desde que se hizo la última gestion en juicio; y en

el segundo desde la fecha del nuevo docu- cial en los establecimientos destinados al

mento.

Prescripcion de las penas.

La estincion del derecho ó facultad de perseguir y castigar à un delincuente, pasado cierto término.

Hé aquí lo que acerca de la prescripcion de las penas dispone el Código penal vigente. Las penas impuestas por sentencia que cause ejecutoria, se prescriben:

Las de muerte y cadena perpétua á los 20 años.

Las demas penas aflictivas á los 15 años. •
Las penas correccionales á los 10 años.
Las penas leves á los 5 años.

El término de la prescripcion se cuenta desde que se notifique la sentencia que causa la ejecutoria en que se imponga la pena respectiva. (Art. 126.)

efecto. (Véase Presidio.)

25052. PRESIDENCIAS: Los cargos de mayor categoria en cualquier corporacion, Tribunal ó junta, que tiene por objeto llevar el orden de las discusiones y otras atribuciones, segun los casos.

25053. PRESIDIO: leg. Una de las penas que pueden imponerse con arreglo al Código penal. Es pena aflictiva; la de presidio mayor y la de presidio menor, duran, la primera de 7 à 12 años, y la segunda de 4 á 6 años. La pena de presidio correccional dura de 7 meses á 3 años. (Articulos 24 y 26 del Código penal.)

Los sentenciados á presidio mayor y menor podrán ser destinados por ahora á unos mismos establecimientos, aunque se hallen situados fuera del territorio de la Audiencia que imponga la pena, con tal que estén en la Península ó en las islas Baleares ó Canarias. Tambien pueden destinarse á un mismo establecimiento situado en la provincia de su domicilio ó en una de las mas inmediatas, los sentenciados á presidio y prision correccio

Para que tenga lugar la prescripcion se necesita que el sentenciado durante el término de ella no haya cometido delito alguno ni se haya ausentado de la Península é Islas ȧd-nal, cuidando de colocarles en departamentos yacentes. (Art. 127.)

25047. PRESENCIA: leg. La asistencia personal ó el estado de una persona que se halla delante de otra, no reputándose presente el que no puede comprender lo que se hace, aunque es té delante.-En materia de prescripcion, se considera presente el que reside en la tira ó provincia en que esté situada la cosa que se prescribe ó en que se ejerce este derecho, aun que no se halle precisamente en el mismo lugar, y se considera ausente al que tiene su domicilio en otra provincia. (Ley 3, tit. 15, lib. 4 y ley 244 del Estilo.)

diferentes. Las mugeres sentenciadas á la pena de presidio, cumplirán su condena en los establecimientos que en la actualidad sirven esclusivamente para la reclusion de las personas de su sexo, y se procurará reunir en edificios separados, ó por lo menos en departamentos diferentes, las sentenciadas á cada una de las diversas clases de penas. (Disposiciones Transitorias 2.". 3a. y 5.", del Código penal.)

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La pena de presidio se sufre en los establecimientos penales fundados al efecto, cuyo imperfecto sistema reclama una pronta reforma. Con cada presidario debe entregarse por el conductor al gefe del presidio el testiBúr-monio de condena. (Véase Ejecucion de las sentencias.)

25048. PRESENCIO: geog. V. con ayunt. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de gos, part. jud. de Lerma, con 138 vec.

25049. PRESENTACION leg. El derecho que à uno asiste para presentar á un sugeto para alguna dignidad o beneficio, eclesiástico (véase Patronato). La proposicion de un sugeto apto para el desempeño de algun destino público ó privado.

25050. PRESENTERO: leg. El individuo que presenta ó propone sugetos idóneos para beneficios, prebendas ú otros cargos semejantes.

Respecto al destino que debe darse á los presidarios, y á la parte de gobierno y disciplina de los presidios, puede consultarsela ordenanza de presidios de 14 de abril de 1834, su adicional de 2 de marzo de 1843 y las disposiciones posterioros, cuyo cumplimiento corresponde á los comandantes de dichos establecimientos y á los dependientes de la autoridad gubernativa.

25054. PRESIDIO DE ANDARAX: geog. 25051. PRESIDARIOS: leg. Los indivi- L. con ayunt. en la prov., intendencia, subdeduos que se hallan sufriendo una condena judi-legacion y adm. de rentas de Almería, part.

jud. de Canjayár, y dióc., aud. terr. y c. g. de Granada, con 135 vec.

25055. PRESILLA (La): geog. L. en la prov, aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Villacayo, dióc. de Santander, con 4 vec.

25056. PRESILLAS: geog. L. en la prov., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Sedano y ayunt. titulado de la Alfoz de Bricia,

con 12 vec.

25057. PRESILLAS: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Villacarriedo, aud. terr. y c. g. de Búrgos, ayunt. de Puente Viesgo, con 76 vec.

25058. PRESINENA: geog. Pard. en la prov. de Huesca, part. jud. de Sariñena, jurisd. de Lena, con 2 vec.

25059. PRESNAS (San Pedro): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Cangas de Tineo, ayunt. de Allande, con 7 vecinos.

25060. PRESNO (Santa Eulalia): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. y ayunt. de Castropol, con 504 vec.

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Es el mútuo un contrato por el cual una persona entrega á otra una cosa fungible para que la haga suya, con la obligacion de que le restituya dentro de cierto tiempo una cantidad igual del mismo género y calidad. (Leyes 1." y 2., tit. 1., Part. 5.")

El que entrega la cosa se llama mutuante, y el que la recibe mutuario.-El mútuo es una verdadera enagenacion de la cosa fungible, como que su dominio se traslada integramente al mutuario, y en esta regla se encuentra comprendido el dinero. (Ley 8., tit. 1.o, Partida 5.")

esta escritura.

25061. PRESÑO: geog. L. en la prov. de L. en la prov. de Personas que tienen capacidad para otorgar Oviedo, ayunt. de Castropol y felig. de Santa Eulalia de Presno, con 34 vec.

25062. PRESO: leg. El que se halla en la cárcel privado de la libertad. (Véase Prision.) El alimento de los presos cuya pobreza esté justificada debidamente, cualquiera que fuese su naturaleza ó procedencia, se hace á espensas del partido en cuya cárcel estuviesen, sin derecho en los Ayuntamientos à repetir contra la provincia á que puedan pertenecer, lo cual se entiende tambien con los presos transeuntes respecto al haber que en calidad de tales deben percibir. (Real órden de 10 de junio de 1842. Coleccion legisl., tomo 28, página 273.)

25063. PRESTACION: leg. El censo, cánon, foro, tributo, rédito, interés, derecho ú otra carga anual à que uno está obligado. Y el acto de dar ó hacer alguna cosa.

25064. PRESTAMISTA: leg. El que dá ó toma dinero á préstamo; pero mas comunmente el que lo da, á quien tambien se da el nombre de prestador y mutuante. (Véase Préstamo.)

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La escritura de mútuo se otorga por el mutuario, á quien toda persona que esté facultada por la ley para enagenar sus cosas, puede darlas en mútuo, siempre que sean fungibles.

No pueden otorgar el contrato de mútuo los hijos de familia mayores ó menores de 25 años que estén bajo la patria potestad, los cuales no pueden por sí ni por tercera persona tomar prestado sin autorizacion de sus padres, so pena de perder el mutuante ó prestamista lo que diere y de incurrir en la privacion de oficio el Escribano que autorice el contrato. (Leyes 4 y 6, tit. 1.°, Part. 5." y 17, lib. 1.", tit. 10 de la Nov. Rec.)

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Tampoco se puede prestar, dar, ni vender al fiado á los estudiantes, sin órden de las personas encargadas de los mismos, estando prohibido á todo comerciante, mercader ú otra persona, dar á préstamo cantidad alguna en mercadería'de cualquiera especie que sea, y á los Escribanos otorgar escritura sobre esta especie de contratos, bajo la pena de suspension de oficio por dos años, y de perder la cantidad que asi se hubiere dado á préstamo. (Ley 3, tit. 8, lib. 10 de la Nov. Rec.)

Tambien está prohibido á dichos comerciantes y mercaderes prestar mercaderías y géneros de cualquier especie para gastos de

Los menores y las personas consideradas como tales, pueden recibir prestado, pero no se les puede demandar lo que se les prestó, á menos que se pruebe haberse convertido en utilidad de ellos (Leyes 2 y 3, tit. 1.° Part. 5."), por lo cual es conveniente antes de hacer el préstamo, probar su utilidad y obtener licencia judicial como se practica.

boda, pena de no poder en ningun tiempo pepoder en ningun tiempo pe- | llamado literal, porque en él la escritura no dir en juicio dichos efectos. (Ley 2, tít. 8, li- sirve de prueba como en los demas, sino de bro 10 de la Nov. Rec.) causa á la obligacion. En virtud, pues, de este contrato, el que en vale ó documento cualquiera confiese haber recibido por causa de mútuo una cantidad, no retractándose dentro de dos años, queda obligado á satisfacerla, aun cuando realmente no la haya recibido; pero si antes de este tiempo fué reconvenido con dicho documento, puede hacer uso de la escepcion non numeratæ pecuniæ ó de dinero no entregado, la cual entonces produce el efecto de que el supuesto acreedor tenga la obligacion de probar la entrega. Pasados los dos años, no la puede proponer, á no ser que haya hecho dentro del indicado tiempo la corresgé-pondiente protesta, en cuyo caso se hace perpétua esta escepcion, de la que no podrá tampoco usar si en el mismo vale ú otro documento se ha renunciado, pues de resultas de esta renuncia la ley le impone la obligacion de hacer la prueba. (Ley 9, tit. 1., Part. 5.")

Obligaciones del mutuario.

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El mutuario está obligado, en virtud de este contrato unilateral, á devolver en el tiempo y lugar designado otro tanto del mismo nero, cantidad y calidad (Ley 8, tit. 1.°, Partida 5."). Pero si al tiempo de verificar el contrato se apreciase ó tasase el género prestado, se ha de restituir la cantidad suficiente para cubrir dicho valor, aunque este haya subido ó hajado al tiempo de la restitucion. El mutuario debe sufrir tambien la pérdida ó destruccion casual de la cosa, porque despues de entregada, él es su verdadero dueño, estando obligado a satisfacer los intereses ó réditos en que se hubiesen convenido los contrayentes, siempre que este pacto conste por escrito, pues de lo contrario es nulo con arreglo à la ley (Arts. 1. y 2.° de la ley de 14 de marzo de 1856). Si se hubiesen estipulado intereses pero no su çuantia, se fijará esta con arreglo á lo que el Gobierno determine al principio de cada año, respecto al rédito legal, y en el interin que se fija se considerará con este carácter el de 6 por 100 al año (Art. 8.o de dicha ley). Durante el término del contrato, los réditos vencidos y no pagados, no pueden devengar intereses; pero trascurrido el plazo, los liquidados y no satisfechos pueden capitalizarse y estipular de nuevo réditos sobre el aumento del capital (Art. 7.° de la misma ley). El recibo de este, dado por el acreedor sin reservarse el derecho á los intereses estipulados, estingue la obligacion del deudor respecto á ellos (Art. 6.° de id.)..

Efecto de la escritura de mútuo, en que se confiere por el mutuario el recibo del dinero.

La falta de la fé de entrega de presente en el instrumento de mútuo, tanto privado como público, y en el que el recibo solo consta por confesion del mutuario, produce el contrato

Esta doctrina, que solo es aplicable al contrato de mútuo, debe tenerse muy presente por los Escribanos públicos para no insertar en las escrituras de contratos que no sean de esta clase la renuncia de esta escepcion, aun cuando la entrega de la cosa ó del dinero, no se haga de presente; y es de advertir que el que en una escritura confiesa haber recibido una cantidad cualquiera por causa distinta del mútuo y pretende libertarse de la obligacion cuya certeza acredita el documento, tiene siempre, y en cualquier tiempo, necesidad de probar que no la recibió, sin que para ello sea precisa la renuncia prévia de una escepcion que la ley solo concede en el mútuo por la presuncion que existe de no haber sido entregado el dinero, por la frecuencia con que los usureros, abusando de la indigencia de personas necesitadas, les exigen recibos anticipados. Tal es nuestra opinion, con que está conforme el señor Moreno, de quien la aprendimos en las cátedras.

Cláusulas especiales de esta escritura. La escritura de mútuo debe contener con toda claridad:

1.° La cantidad de dinero ó de otra cosa fungible que se recibe en préstamo.

2. El recibo de ella con la fé de entrega si se hace de presente, ó la confesion del otor gante de haberla recibido, en cuyo caso si este quiere puede espresarse la renuncia de la

escepcion de dinero, no entregado ỏ non numerata pecuniæ.

3. El nombre y apellido del mutuante. 4. La obligacion del mutuario de pagar igual cantidad, época y modo del pago.

5. La designacion de los intereses si se hubiesen pactado, y si no la designacion de no baberlos..

MODO PRACTICO

de redactar la escritura de préstamo en mútuo.

Número tantos.-Madrid, tantos de tal mes y año.--En este dia ha comparecido ante mí el Notario público y competente número de testigos que se espresarán, don Juan Alvarez, de estado casado, mayor de edad, vecino de la misma, habitante en la calle de tal,

número tantos, á quien doy fé conozco, y dijo: que ha recibido de don Manuel Sisante, igualmente mayor de edad y vecino de ella en tal calle y número, la cantidad de 20,000 rs. que para diferentes objetos le ha prestado, con el interés anual de 6 por 100 (6 el que sea, con arreglo á la doctrina sentada) cuya entrega se ha verificado á mi presencia en tales monedas, que contadas los importaron, de cuya entrega y recibo, que tambien han presenciado los testigos instrumentales, doy fé por haber sido en mi presencia y la de dichos testigos. En cuya razon otorga á favor de don Manuel Sisante el mas firme y eficaz resguardo y se obliga á su pago poniéndolos á su costa y de su cuenta y riesgo en casa y poder del referido acreedor en tal dia (al plazo convenido) con el importe de los réditos devengados hasta el mismo dia á razon del 6 por 100, en buena moneda de oro ó plata, con esclusion de otra especie alguna. Y al cumplimiento de lo espuesto y de la indemnizacion de daños y perjuicios, si asi no lo ejecutare, obliga todos sus bienes presentes y futuros, Asi lo dijo y firmó con el mutuante, siendo testigos N., N. y N. vecinos y residentes en esta corte.-Juan Alvarez.-Manuel Sisante.-Ante mí, N. N., Notario público.

Cuando despues de celebrado el contrato, de mutuo se entregue por el mutuario al mutuante un objeto cualquiera para seguridad del crédito, tiene lugar otro nuevo contrato, que se llama de prenda, en la forma que puede verse en el articulo Prenda.

DEL COMODATO.

El comodato es un contrato por el que uno entrega á otro gratuitamente una cosa no fungible para que se sirva de ella en determinado uso ó por cierto tiempo, con la obligacion de devolver la misma cosa en especie, concluido

que sea este uso ó tiempo (Ley t.*, tits. 1.° y 2.o, Part. 5.). Como se deduce de la anterior doctrina legal, es requisito esencial de este contrato el ser gratuito, pues si interviene dinero degenera en arrendamiento, y si otra cosa, en el contrato innominado doy para que des, y si por el uso de la cosa que se entrega se exigiese un servicio, degeneraria igualmente en el contrato innominado doy para que hagas. Tambien es de esencia que la cosa objeto del mismo no se consuma con el uso, porque entonces pasaria á ser mútuo. Por último, por este contrato no se trasfiere al comodatario el dominio de la cosa sino solamente el servicio ó uso de ella por el tiempo señalado, que deberá espresarse, porque de lo contrario degeneraria en précario, que no es otra cosa que una concesion ó merced que se hace à uno en virtud de sus ruegos para usar de alguna cosa, mientras se lo permita el concedente, pudiendo este por consiguiente repetir la cosa prestada siempre que le parezca oportuno, al paso que en el comodato no pue de pedirse hasta pasado el tiempo concertado.

Efectos de este contrato.

Por consecuencia del contrato de comodato, no puede el comodante, que así se llama el que entrega la cosa, pedirla antes de que pase el término señalado ó que se haya hecho de ella el uso para que se concedió. Está obligado á abonar al comodatario el importe de los gastos necesarios y útiles que por causas imprevistas haya tenido que hacer en la cosa prestada, y asimismo a manifestarle los vicios y defectos de que adolezca la misma, pues si sabedor de ellos los ocultase será responsable de los perjuicios que de las resultas le sobrevengan. (Leyes 1., tit. 1: 6.", tit. 2, Part. 5.', reglas 21 y 29, tit. 3, Part. 7.")

El comodatario se obliga: 1.° á no emplear la cosa sino al uso ú objeto para que se le prestó; 2.* á usar de ella de un modo conveniente y como nn padre de familia muy cuidadoso de sus cosas; 3.° à pagar los gastos ordinarios mientras se sirviere de ella; 4.* á restituirla al comodante luego que pase el tiempo ó se verificó el servicio para que le fué concedida; de modo que si fuese moroso en la devolucion estará obligado á responder hasta. del caso fortuito.-Lo mismo sucederá si la cosa pereciese teniéndola empleada en uso distinto del que se espresó en el contrato. El comoda

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