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tario no puede retener la cosa, ni bajo el pre- | vecindad.-Juan Alvarez.-Manuel Sisante.- Ante testo de que no pertenece al comodante ni por mí, N. N., Notario.

via de compensacion, pues esta no tiene lugar en el comodato sino es por deuda contraída en beneficio de la cosa despues de prestada y no antes, (Leyes 3, 7 y 9, tít. 2, Part. 5.,y 3, tít. 14, Part. 7.")

Cláusulas especiales de esta escritura.

En la escritura de comodato debe espresarse el recibo de la cosa prestada, con sus señas y circunstancias, su estimacion si la hubiese, el uso ó tiempo para el que se dé, los nombres del comodante y del comodatario, fé de la entrega y recibo y la obligacion que tiene el comodatario de cuidar, guardar ó mantener la cosa prestada y de restituirla, concluido el uso ó tiempo señalado, y por último la de indemnizacion de daños y perjuicios ocasionados hasta por caso fortuito si el comodatario quisiese tomar sobre sí por medio de un pacto espreso esta última responsabilidad, que no tiene cier tamente por la naturaleza del contrato.

MODO PRACTICO

de redactar la escritura de préstamo en comodato.

Número tantos.-Madrid tantos de tal mes y año. -En este dia ha comparecido ante mí, el Notario público y competente número de testigos que se espre sarán, don Juan Alvarez, casado, mayor de edad, vecino de la misma, habitante en la calle de tal, número tantos, á quien doy fé conozco, y dijo: que recibe prestado de don Manuel Sisante, de la propia vecindad é igual estado y habitante en tal calle, número tantos, una carretela de camino (aqui sus señas y circunstancias) con un tronco de yeguas de tal alzada, pelo etc. que le entrega al objeto de hacer un viaje á los baños de Trillo, habiéndose verificado en este acto su entrega de la que y su recibo doy fé por haberse hecho en mi presencia y la de los testigos que se nombrarán, y en su consecuencia otorga: que promete volvérsela á su regreso de dicho viaje, que será tal dia, en el mismo estado que la recibe, tratándola á este fin como si fuera suya propia, sin emplearla en otro uso, ni confiarla á otra persona, y si en el camino ocurriese cualquier pérdida ó menoscabo en el carruage ó yeguas referidas, se obliga á responder de lo que impor

tasen, á cuyo fin graduan el valor de la carretela en treinta mil, y el de las yeguas en seis mil reales cada una. Al cumplimiento de lo espuesto se obliga con sus bienes presentes y futuros. Asi lo dijo y firmó con el comodante, siendo testigos N., N. y N., de esta

DEL PRECARIO.

Ya se ha dicho cuanto hace relacion con este pacto, que rara vez se eleva á escritura pública; pero si este caso ocurriese se redacta como la escritura de comodato, con la diferencia que no se fija tiempo, que la entrega se hace sin tiempo fijo y la obligacion del que recibe la cosa de devolverla á su dueño en el momento que por este le sea reclamada.

Reglas comunes á los contratos de préstamo.

La ley de 14 de marzo de 1856, publicada en 16 del mismo, abolió la tasa sobre el interés del capital en los préstamos á numerario. Dicha ley dice asi:

Doña Isabel II, etc., á todos los que las presentes vieren y entendieren, sabed que las Córtes constituyentes han decretado y Nos sancionamos lo siguiente:

Art. 1. Queda abolida toda tasa sobre el interés del capital en numerario dado en préstamo.

Art. 2. Podrá pactarse convencionalmente interés en el simple préstamo; pero este pacto será nulo si no consta por escrito.

Art. 3. Se reputa interés toda prestacion pactada á favor de un acreedor.

Art. 4. Lo dispuesto en los dos articulos anteriores es aplicable á todo préstamo de cosa fungible, cuyo interés consista en un aumento en la misma especie que ha de devol

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en mora y en los demas casos determinados por la ley. Mientras no se fije este interés se considerará como legal el de 6 por 100 al año. Art. 9. Quedan derogadas todas las disposiciones anteriores contrarias á la presente ley.

Y las Córtes, etc.

Palacio 14 de marzo de 1856.-Yo la Reina.-El Ministro de Fomento, Francisco de Lujan.

PRESTAMO MERCANTIL.

El contrato hecho entre comerciantes, por el que se da ó entrega alguna cantidad de dinero ú otra cosa para que se sirva de ella en actos ú operaciones de comercio, con la obligacion de restituir otro tanto dentro de cierto tiempo. (Art. 387 del Cód. de Com.)

El comerciante que retarde el pago de su deuda despues de cumplido el plazo estipulado, debe pagar rédito desde el dia en que conste en forma auténtica que fué interpelado al pago de órden del Juez ó por requerimiento estrajudicial ante Escribano. Consistiendo el préstamo en especie se graduará su valor para computar dicho rédito por los precios mercuriales que en el dia del vencimiento de la obligacion tengan las especies prestadas en el obligacion tengan las especies prestadas en el lugar donde debe de hacerse su devolucion. (Articulos 388 y 389 id. id.)

Los préstamos no causan obligacion de pagar rédito, si no se pactan espresamente por escrito; pero si el deudor paga, voluntariamente réditos sin haberlos estipulado, no puede repetirlos sino en cuanto hayan escedido la tasa legal, entendiéndose en este caso haberlos dado por remuneracion de gratitud. Los réditos estipulados corren tambien durante el tiempo en que se demore la devolucion del capital. (Artículos 394, 395 y 396.)

El documento de recibo del capital que hubiese dado el acreedor sin reservarse espresa-. mente la reclamacion de réditos, hace presumir el pago de estos, que, por consiguiente, se tienen por condonados. (Artículos 397 al 403.)

MODO PRACTICO

de redactar la escritura de préstamo mercantil.

Si estos préstamos se reducen á escritura pública, deberá estenderse esta bajo las reglas del contrato de comodato, espresándose pre

cisamente la circunstancia de ser comercian

tes los contrayentes, ó que al menos el deudor tiene esta calidad, y que se contraiga en el concepto y con la espresion de que la cosa prestada se destina á actos de comercio y no para necesidades agenas de este, pues faltando cualquiera de estas condiciones, se consideracomo préstamo comun, y se regiria por las leyes comunes.

PRESTAMO A LA GRUESA O A RIESGO MARITIMO.

Se llama asi el contrato por el que una persona presta á otra cierta cantidad sobre objetos espuestos á riesgos marítimos, con la condicion de que pereciendo estos objetos buen puerto los objetos, se le devuelva la supierda el dador la suma prestada, y llegando á

El préstamo hecho por tiempo indetermi-ria nado no puede exigirse sin prevenir al deudor la restitucion con 30 dias de anticipacion; y cuando no resulta bien determinado al plazo, lo fija el Tribunal prudencialmente, segun las circunstancias de los contrayentes y términos del contrato. En los préstamos hechos en dinero por una cantidad determinada, cumple el deudor con devolver igual cantidad numérica, con arreglo al valor nominal que tenga la moneda cuando se haga la devolucion; pero si el préstamo se hubiese contraido sobre monedas específicamente determinadas, con condicion de devolverlo en otras de la misma, especie, se cumplirá así por el deudor, aun cuando sobrevenga alteracion en el valor nominal de las monedas que recibió. (Artículos 390 al 392.)

Los réditos de los préstamos entre comerciantes se han de pactar siempre en cantidades determinadas de dinero, aun cuando el préstamo consista en efectos ó géneros de comercio. (Art. 393.)

ma con un premio convenido.

Modos de celebrar este contrato.

Puede celebrarse el préstamo marítimo por instrumento público, por póliza firmada por las partes con intervencion de corredor y por documento privado entre los contrayentes. El instrumento público, la póliza del demandante comprobada por el registro del corredor y el documento privado reconocido en juicio ó en

otra forma suficiente, traen aparejada ejecu- | puerto donde empezaron á correr el riesgo. cion: sobre el préstamo contraido de palabra Las cantidades que escediesen de estas prono se admite demanda ni prueba alguna. (Ar- | porciones deben restituirse al prestador con tículo 812 del Cód. pen.)

Privilegio de las escrituras y pólizas.

Las escrituras y pólizas de préstamo maritimo obtienen preferencia en perjuicio de ter cero si se toma razon de ellas en el registro de hipotecas del partido, dentro de los ocho dias siguientes al de su fecha, sin cuyo requisito no producen efecto sino entre los que las suscribieron. Con respecto á los contratos que se hagan en pais estranjero, será suficiente se celebren ante el cónsul, y no habiéndolo, ante la autoridad que conozca de los asuntos mercantiles. (Art. 813 id)

Sobre qué efectos puede constituirse el

préstamo.

Puede constituirse conjunta ó separadamente sobre el casco y quilla del buque, las velas y aparejos, el armamento y vituallas y las mercaderías cargadas. Si se constituye sobre el casco y quilla del buqne, se entienden hipotecados al capital y premios el buque, las velas, aparejos, armamento, provisiones y los fletes que ganare en el viaje. Si sobre la carga en general, se comprenden en la hipoteca todas las mercaderías y efectos que la componen; y si sobre un objeto particular del buque ó de la carga, solo este y no lo restante será hipoteca del préstamo. (Arts. 817 y 818 id.)

No puede tomarse dinero á la gruesa sobre los fletes no devengados de la nave, ni sobre las ganancias que se esperen del cargamento, y el prestador que lo diere no tendrá mas derecho que al reembolso del capital, sin premio alguno. Despues de realizados los fletes, asi estos como las ganancias que se hayan sacado del cargamento, pueden ser ejecutados para pago de los préstamos en esta forma: los fletes, por el que se hizo sobre el casco y quilla de la nave, y los beneficios de la carga por el que se dió sobre ella. (Arts. 819 y 820 id.)

Tampoco puede hacerse préstamo á la gruesa al equipaje de la nave, sobre sus salarios, ni puede tomarse á la gruesa sobre el cuerpo y quilla de la nave mas cantidad que las tres cuartas partes de su valor, ni sobre las mercaderías cargadas una cantidad superior al importe del valor que tengan en el T. VIII.

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el rédito correspondiente al tiempo en que haya estado en desembolso de ellas, y si probase que el tomador usó de medios fraudulentos para dar un valor exagerado á los objetos sobre que se hizo el préstamo, ha de pagar tambien el premio convenido en este que corresponda á las cantidades devueltas. (Art. 821 al 823.)

Cuando el que tomó en préstamo para cargar el buque no pudiese emplear en la carga toda la cantidad prestada, ha de restituir el sobrante al prestador antes de la espedicion de la nave, y lo mismo debe hacer con los efectos que hubiese tomado en préstamo si no hubiese podido cargarlos. (Art. 824.)

No quedan obligados el buque, sus aparejos, armamento ni vituallas al préstamo que tome el capitan en la plaza donde residan el naviero ó sus consignatarios, sin que estos intervengan en el contrato ó lo aprueben por escrito, y la obligacion del capitan solo es eficaz con respecto á la nave por la parte de propiedad que tenga en ella. Fuera de la plaza donde residan el naviero ó el consignatario del buque, puede el capitan tomar préstamo á la gruesa sobre el casco. quilla, y aparejos en caso necesario, por falta de otros medios mas ventajosos y con prévia licencia del Tribunal de comercio del puerto donde se halle, y en pais estranjero, del cónsul, ó no habiéndolo, de la autoridad que conozca de los asuntos mercantiles, (Art. 825 y 826.)

En qué caso se anula este contrato.

El préstamo marítimo que se celebre sobre efectos que estuvieren corriendo riesgo al tiempo de su celebracion, es nulo; y cuando los efectos sobre que se toma dinero á la gruesa no llegan á ponerse en riesgo, queda sin efecto el contrato. Las cantidadas tomadas á la gruesa para el último viaje del buque se han de pagar con preferencia á los préstamos de los viajes anteriores, aun cuando estos últi mos se hubieren prorogado por un pacto espreso. Los préstamos hechos durante el viaje son preferidos á los que se hicieren antes de la espedicion de la nave, graduándose entre ellos la preferencia en el caso de ser muchos por el órden contrario al de sus fechas, cuyas disposiciones de preferencia se apoyan en el

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principio de que sin los últimos que prestan ó contribuyen para la conservacion de los objetos, se hubieran perdido estos para los contribuyentes anteriores. (Art. 827 y 830.)

aseguradas, hecha antes la espresada deduccion. (Art. 837.)

Dándose fiador en el contrato á la gruesa, se le tiene por obligado mancomunadamente con el tomador, si en la fianza, no se puso res

Las acciones del prestador se estinguen enteramente con la pérdida absoluta de los efec-triccion en contrario. Cumplido el tiempo

que se fijó para la fianza, queda estinguida la obligacion del fiador, como no se renuevc por un segundo contrato. (Art. 838.)

Si hubiese demora en la reintegracion del capital prestado y de sus premios, tendrá derecho el prestador al rédito mercantil que corresponde al capital, sin inclusion de los

tos sobre que se hizo el préstamo, acaecida en
el tiempo y lugar convenidos para correr el
riesgo,, con tal que no proceda de causa
esceptuada por pacto especial ó de vicio pro-
pio de la cosa, de dolo ó culpa del tomador,
de baraterías del capitan ó del equipaje, de ha-
berse cargado las mercaderías sin necesidad en
buque diferente del que se designó en el contra-premios. (Art. 839.)
to ó de emplarse el buque en el contrabando.
El tomador es el que debe probar la pérdida y
en los préstamos sobre el cargamento, justifi-
car asimismo que los efectos declarados al
prestador como objetos del préstamo, existian
realmente en la nave, embarcados de su cuenta
y que corrieron los riesgos. (Artículos 831
al 833).

Los prestadores tienen que soportar á prorata de su interés respectivo las averías comunes que ocurran en las cosas sobre que se hizo el préstamo, y lo mismo á falta de convenio espreso de averías simples que no pertenezcan á las especies de riesgos esceptuados. (Art. 834.)

Cláusulas especiales de esta escritura.

La escritura de préstamos á la gruesa ó á riesgo maritimo debe contener: la clase, nombre y matrícula del buque; los nombres, apellidos y domicilios del capitan, del dador, y del tomador del préstamo; el capital del préstamo y el premio convenido; el plazo del reembolso, los efectos hipotecados, y el viaje por el cual se corre el riesgo. (Art. 814, del Código de Com.).

MODO PRACTICO

En defecto de pacto, el riesgo empieza á de redactar la escritura de préstamo á la

correr en cuanto al buque y sus agregados desde el momento en que se hizo á la vela hasta que ancló y quedó fondeado en el puerto de su destino: y en cuanto á las mercaderías, desde que se carguen en la playa del puerto donde se hace la espedicion hasta que se descarguen en el puerto de la consignacion. (Artículo 835.)

Acaeciendo naufragio, percibe el prestador la cantidad que produzcan los efectos salvados sobre que se contituyó el préstamo, deduciéndose los gastos causados para ponerlos á salvo. (Art. 836.)

Si con el prestador á la gruesa concurriese en caso de naufragio un asegurador de los mismos objetos sobre que estuviere constituido el préstamo, dividirán entre sí el producto de los que se hubiesen salvado á prorata de su interés respectivo, siempre que la cantidad asegurada cupiera en el valor de los objetos, despues de deducido el importe del préstamo. No siendo así, percibirá solamente el asegurador la parte proporcional que corresponda al resto del valor de las cosas

gruesa ó maritimo.

Número tantos.-Cádiz tantos de tal mes y año. En este dia ha comparecido ante mí el Notario público y competente número de testigos, que al final se espresarán, don Juan Enrique, capitan del buque mer. cante bergantin goleta Záfiro, de la matrícula de la Habana, propio de los señores Zuluaga, Enriquez y compania, de aquella plaza, consignado en esta á los señores Castro, Colon y compañia, á quienes doy fé conoz co, como de haberme exhibido el capitan Enriquez los documentos que acreditan su cargo, cuyo mando por otra parte consta de público y notorio en esta plaza y puerto y á quien tambien conocen como tal los testigos presentes, segun su manifestacion, de que doy fé, y dijo: Que para hacer su viaje de regreso á la Habana tiene necesidad de tomar á préstamo la suma de cien mil reales para atender al pago de las mercaderías que han de formar el cargamento del buque, sobre lo cual ha convenido con la casa de comercio de esta

plaza de los señores Luque y sobrinos, en cuya repre

sentacion concurre á este acto el señor don Juan Lu

que, á quien tambien conozco; y llevando á efecto este contrato, otorga: que recibe en este acto á nombre de sus principales como préstamo á la gruesa por el riesgo del viaje directo al puerto de la Habana que de

be emprender inmediatamente, sobre el casco y quilla,
del buque, velas, aparejos, armamentos y vituallas y
sobre las mercaderías cargadas y que se carguen en el
mismo hasta el momento de hacer rumbo hacia la Ha-
bana y conforme á las prescripciones del Código de co-
mercio, la cantidad de cien mil rs. vn. que en billetes
del Banco de esta plaza le ha entregado en este acto el
señor don Juan Luque, los cuales el capitan Enriquez
contó y pasó á su poder por haberlo importado, de
cuya entrega y recibo doy fé por haberse verifica
do á mi presencia y la de los testigos instrumentales.
Cuya suma se obliga el capitan Enriquez por sí y en
nombre de sus principales, que será reembolsada al
prestador á seis meses fecha de la presente, escritura, ó
sea el tantos de tal mes (el que corresponda con ar-
reglo á la fecha), toda vez que el buque arribe al
puerto de la Habana sin novedad, con mas la canti-
dad de trescientos pesos, premio convenido por razon
del préstamo y riesgo que el dador 'ha de reportar,
quedando hipotecados á su seguridad el casco, quilla,

velas, aparejos, armamento y vituallas del buque, su
capital y premios, provisiones y fletes que ganare en
el viaje, y las mercaderías en él cargadas; y hallán-
dose presente el don Juan Luque, aceptó el riesgo
marítimo que le resulta del presente prestamo y á
sus consecuencias, conforme á los art. 817 á 839 del

Código de Comercio. Se obligan á su cumplimiento con sus respectivos bienes y los de las casas de comercio que representan, presentes y futuros.. De esta escritura deberá tomarse razon en el registro de hipotecas de esta ciudad, dentro del término de ocho dias siguientes al de su otorgamiento, sin cuyo requisito no producirá efecto contra el tercero, con arreglo al art. 813 del citado Código. Así lo dijeron y firmaron con los testigos presenciales, que lo son N., N. y N. vecinos de esta ciudad.-Juan Enriquez.-Juan Luque.-Ante mi, N. N., Notario.

25066. PRESUNCION: leg. La conjetura ó indicio que saca la ley ó el magistrado de un hecho conocido para averiguar la verdad de un hecho desconocido ó incierto.

Hay dos especies de presunciones, la una que se llama presuncion de derecho, ó legal, y la otra presuncion de hombre.

Presuncion legal ó de derecho.

Es de dos clases; la una, contra la cual no se admite prueba, se llama de derecho, y por derecho a juris et de jure, y la otra, que se considera cierta mientras no se pruebe lo contrario, la cual se llama de solo derecho ó presuncion juris. Así pues, el derecho de primogenitura concedido por la ley al varon cuando en un mismo parto nacen varon y hembra, se funda en la presuncion juris et de jure, ó de derecho y por derecho, porque contra ella no

hay mas prueba que la misma presuncion de haber sido engendrado primero el varon, ni es posible prueba material en su contra, y por eso se entiende de derecho y probado por el derecho. No sucede lo mismo en la presuncion juris, contra la cual si cabe prueba material, v. g., nacido un hijo en muger casada legitimamente, la ley tiene por padre al marido, ó lo que es igual, existe la presuncion juris; pero contra ella puede prevalecer la prueba del marido, como si acreditase que no conoció á su muger carnalmente durante el tiempo que la ley y la medicina legal consideran necesario para establecer que no pudo ser suyo el hijo.

Presuncion de hombre.

La presuncion de hombre ó juez es de tres modos, á saber: vehemente ó violenta, probable ó mediana, y leve, segun el mayor ó menor grado que tiene de probabilidad. En las causas criminales las presunciones en favor del las que le acusado sirven para absolverle, pero son contrarias no pueden ser bastantes para condenarle. (Véase Prueba.)

25067. PRESUPUESTOS: leg. El resúmen ó programa de gastos ó ingresos para atender a las obligaciones del Estado, de cada provincia ó de cada pueblo.

Los presupuestos del Estado deben ser discutidos y aprobados anualmente por las Córtes, y los de los Ayuntamientos por la autoridad superior gubernativa de sus respectivas provincias. (Véase Ayuntamientos, Diputaciones y Consejos provinciales.)

25068. PRETERICION: leg. La omision del que teniendo herederos forzosos no hace mencion de ellos en su testamento para instituirlos herederos, ó desheredarlos espresamente. (Ley 10, tit. 7, Part. 6.")

En el caso de pretericion se entienden nombrados y llamados á la sucesion los herederos forzosos, con la obligacion de pagar las mandas en cuanto no les mengüen sus legítimas, quedando nula la institucion de otro heredero si la hubiese. (Ley 1.", tit. 8, Part. 6.")

Tambien los hermanos que han sido preteridos ú omitidos, postergándolos á una persona infame de hecho ó de derecho, pueden atacar el testamento como inoficioso y pretender la herencia que debe dárseles efectivamente, anulándose el nombramiento del infanie. Esto dispone la ley 2.", tit. 8, Part. 6."; pero no reconociéndose hoy pena alguna infamante,

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