Imágenes de páginas
PDF
EPUB

y el exámen de los testigos, peritos, 6 persona que en cualquiera otro concepto deba declarar en las causas de comercio, el cotejo de documentos y toda especie de diligencias probaterias se cometerán á uno de los Jueces del Tribunal, habiéndose de practicar en el lugar donde este resida; ó si hubiere de evacuarse en diferente pueblo, á la autoridad judicial del que sea, y no á los Escribanos actuarios de diligencias ni receptores.

Art. 66. La disposicion del artículo precedente regirá tambien en las causas de comercio de que conozcan en segunda ó tercera instancia los Tribunales superiores, enten.liéndose la delegacion para practicar aquellas diligencias, si el Tribunal no hallare conveniente hacerla en uno de sus ministros, con uno de los Jueces ordinarios del mismo pueblo de su residencia, si en este hubieran de practicarse las diligencias. Siendo en pueblo diferente, se cometerán al Tribunal de comercio del mismo, 6 no habiéndolo, al Juez del territorio.

Art. 67. Los términos y dilaciones de los juicios comienzan á correr desde el emplazamiento. citacion 6 notificacion de la providencia que llame la persona emplazada, citada ó notificada á usar de un derecho 6 á cumplir con una obligacion que le imponga la ley. Art. 68. El dia de la notificacion no se cuenta en término alguno legal; pero sí el del vencimiento.

Art. 69. Tampoco se computan en los términos legales los dias feriados en que no puedan actuarse diligencias judiciales.

Art. 70. En los términos señalados por la ley para el órden de sustanciacion, no se podrá conceder mas que una sola próroga, mediando causa justa que sea notoria, ó se pruebe en el acto de pedirla..

La proroga no podrá esceder del término ordinario señalado en la ley.

Art. 71. No se podrá acusar mas que una rebeldía con término de veinte y cuatro horas, y pasadas estas, se tendrá por decaido el derecho que hubiere dejado de usar la parte á quien se le haya acusado.

Art. 72.. Con un solo pedimento de apremio se obligará á la devolucion de autos á la parte que los retenga despues de trascurrido el término de la comunicacion, recogiéndose, si no los devolviere en el dia, de poder de cualquiera persona en quien se encuentren, á costa del apremiado.

Art. 73. Los términos fatales no podrán suspenderse, prorogarse, ni abrirse despues de cumplidos por via de restitucion, ni otro motivo cualquiera que al intento se esponga.

Art. 74. Son términos fatales el que en cada especie de juicio se señala por la ley para las pruebas, y los prefijados para pedir reposicion de las providencias ante los Jueces que las dieren, ó para interponer los recursos de apelacion, súplica, nulidad ó injusticia notoria, y cualquiera otro que esté determinado por la ley, con la cualidad de que pasado no se admita en juicio la accion, escepcíon, recurso ó derecho para que estuviere concedido.

Art. 75. Los Jueces ordinarios verán las causas de comercio por sí inismos para dar sus proveidos, sin valerse de Relatores ni estar á las relaciones que hagan tos Escribanos.

Art. 76. En los Tribunales de comercio se dará cuenta de los escritos por lectura del encabezamiento y conclusion de cada uno, y lo demas por relacion del Escribano, sin perjuicio de que cuando el Tribunal lo estime necesario, ó si la parte lo pidiere, se manden leer íntegramente, lo cual se verificará siempre en las demandas y sus contestaciones, aunque las partes no lo pidan.

Cuando se hayan de examinar los méritos del proceso para proveer cualquier auto interlocutorio que cause estado ó la sentencia definitiva, el Tribunal, habida consideracion á la complicacion del negocio, y al volúmen del proceso, al declarar la causa por conelusa ó mandar traerla á la vista, decidirá en la misma providencia si se hubiere de formar apuntamieuto del proceso, ó si el Escribano deberá hacer relacion de él. En el primer caso se formará el estracto por el letrado consultor, y hecho se pasará al Escribano para que haga su lectura el dia de la vista, sin que por esto deje de ser obligacion del mismo Escribano instruirse del proceso para satisfacer á las preguntas que le haga el Tribunal sobre lo que de él resulte.

Art. 77. Despues que las partes hayan concluido para sentencia, ó que por haberse cumplido todos los trámites señalados por la ley para el juicio, se halle este concluso de derecho, no se admitirán nuevas alegaciones ni probanzas de especie alguna, cualquiera que sea la causa que para ello se esponga.

Art. 78. Todos los pleitos conclusos para definitiva se inscribirán en una matrícula, y se irán viendo por el órden de su inseripcion, el cual no se podrá variar sino por providencia del Tribunal, cuando por la urgencia de un negocio halle conveniente anteponer su vista y decision.

Art. 79. Habrá otra matrícula para los pleitos que se hayan de ver para providencia interlocutoria que cause estado, siguiéndose en su vista el mismo órden de la inscripcion con la escepcion prescrita en el artículo precedente.

Art. 80. Las audiencias de los Tribunales y Juzgados sobre negocios de comercio, serán siempre públicas y á puerta abierta.

Los interesados podrán presentarse á esponer en voz al Tribunal lo que hallen conveniente á su defensa, siempre que se dé cuenta de alguna solicitnd suya, contrayéndose al objeto de esta. Solo en las vistas formales podrán estenderse sobre las resultas del proceso en general.

Art. 81. En las audiencias. de los Tribunales de comercio ejercerán estos la autoridad suficiente para mantener el buen órden, y hacer que se les guarden el respeto y consideracion debidas, corrigiendo en el acto las insubordinaciones y faltas de disciplina ó de órden que se cometan, con multas que no podran esceder de mil reales vellon; y cuando aquellas consti

tuyan un verdadero desacato ú otro delito que déanterior, procediéndose segun se previene en el artículo anterior. lugar á proceder criminalmente, decretarán la prision del delincuente y lo remitirán con las diligencias de justificacion del delito á la jurisdiccion real ordinaria.

Art. 82. Los pedimentos que solo exijan providencia de sustanciacion, se proveerán en la audiencia inmediata á su presentacion.

Los autos interlocutorios que causen estado, se darán á los tres dias despues de haberse dado cuenta del proceso.

Las sentencias definitivas se pronunciarán y publicarán dentro de los diez dias siguientes á la audiencia en que se hubiere acabado la vista de los autos.

Art. 83. Los Jueces podrán despues de visto el negocio en audiencia pública, pedir los autos originales para examinarlos por sí privadamente, con tal que lo hagan en la misma sesion en que se haya concluido la vista, y bajo la obligacion de devolverlos á tiempo de que pueda votarse y darse sentencia en el plazo legal.

Art. 90. Despues de firmada la sentencia no puede el Tribunal hacer alteracion alguna en ella, y se habrá de publicar segun, se hallare redactada, bajo pena de nulidad de lo que se haya sustituido á lo rodactado y firmado, que se tendrá por valedero; salvo el recurso que competa á las partes segun la calidad. que tenga la sentencia. Si esta contuviere algun concepto oscuro, ó se hubiere omitido la decision de algun punto controvertido en el proceso, podrá el Tribunal esplicarla y ampliarla dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á la publicacion, y no despues.

Art. 91. La sentencia ha de contener decision espresa, positiva y precisa, con arreglo á las acciones deducidas en el juicio, condenando ó absolviendo en el todo ó en parte, y fijando la persona condenada ó absuelta, y la cosa sobre que recae la absolucionó la condenacion.

Art. 92. Cuando la demanda comprenda varios puntos que aunque tengan cone xion entre sí sean obprojetos distintos, se dividirá la sentencia en capítulos, arreglando sobre cada uno la decision que proceda en justicia.

Cuando sean varios los Jueces que pidan el ceso para su exámen, el prior designará el tiempo que cada uno podrá retenerlo en su poder para este efecto.

[ocr errors]

Art. 84. En la misma audiencia en que se dé por visto el negocio, señalará el prior dia para su votacion, si no pudiese verificarse en el acto.

Art. 83. Si alguno de los Jueces hiciere voto particular y lo exigiere, se estenderá este en la misma forma que lo dictare ó escribiere, en el libro reservado que se llevará para este solo objeto, y se conservará dentro del Tribunal bajo llave que tendrá el prior.

Art. 86. No reuniéndose á la votacion dos votos conformes de toda couformidad, que con arreglo al artículo 1211 del Código de comercio se requieren para hacer sentencia, se declarará la discordia, señalán dose en el mismo acto dia para la nueva vista ante los dos cónsules sustitutos que deban dirimirla.

Art. 87. En las votaciones será el primero á dar su voto el cónsul mas moderno, y seguirán los demás por el órden inverso de su antigüedad y preferencia, siendo el último votante el prior 6 el que haga sus veces.

Art. 88. Resultando de la votacion acuerdo que haga sentencia, se redactará en el acto con los fundamentos en que se apoye, al tenor de lo que se previene en el art. 1213 del Código de comercio, y se estenderá integramente en el libro de sentencias, firmándose por todos los Jueces, de donde se estraerá testimonio literal para que obre en el proceso.

La sentencia interlocutoria se estenderá original en los autos.

Art. 89. Concluida la segunda vista, á que podrán asistir los Jueces de la primera, y reunidos estos con los de la discordia, se procederá á nueva votacion, en que será permitido reformar los votos dados en la

Art. 93. La sentencia que contenga condenacion de frutos, réditos ó daños, fijará ó bien la cantidad de la condenacion, si resultare líquida, ó al menos las bases sobre que se haya de hacer la liquidacion; y cuando no haya méritos para lo uno ni para lo otro, se reservará para el juicio correspondiente la accion sobre los frutos, réditos ó da ños.

Art. 94. Todas las sen tencias definitivas y las interlocutorias que hayan re caido con vista de autos, se publicarán en la audiencia, leyéndose á la letra por el Escribano actuario, sin perjuicio de notificarse á las partes.

Art. 95. Las sentencias definitivas se notificaráná las partes interesadas en persona, ó por cédula, no pudiendo ser habidas, si residieren en el lugar del juicio, aun cuando tengan constituido Procurador, y desde esta notificacion comenzará á correr el término para los recursos legales.

Estando ausentes, será suficiente la notificacion á los Procuradores, que producirá los mismos efectos que si se hubiese hecho á los interesados.

TITULO III

DE LA RECUSACION EN LOS TRIBUNALES DE COMERCIO.

Art. 96. Los Jueces de los Tribunales de comercio pueden ser recusados por las partes litigantes, espre sando la causa y con juramento de no hacerlo de malicia.

Art. 97. Serán causas justas de recusacion:

1. El parentesco de consanguinidad con las partes litigantes dentro del cuarto grado, y el de afinidad dentro del segundo computados civilmente.

2. La sociedad de comercio que exista pendiente el pleito entre el Juez y litigante, aunque sea de la accidental ó cuenta en participacion, pero no la anónima.

3. La amistad entre el Juez y el litigante antes ó despues de comenzado el pleito, que se manifieste por una estrecha familiaridad.

4. Si el Juez dependiese del litigante en clase de factor, administrador ó bajo cualquiera otro género de dependencia ó relacion de servicio que le produjese sueldo ó interés en el giro del mismo negociante, ó si fuere su banquero o comisionista durante el pleito 6 despues de haber este comenzado.

3. Por haber recibido el Juez del litigante beneficios de importancia para sí ó su familia que empeñen su gratitud hácia el mismo.

6.

Cuando medie ódio ó resentimiento del Juez contra el recusante por hechos conocidos ó que en los seis meses anteriores al pleito, ó á la época en que el Juez hubiere entrado en el ejercicio de sus funciones, le hubiese amenazado en disensiones privadas.

7. Si hubiere pleito pendiente entre el Juez y el recusante, ó le hubiere acusado criminalmente antes ó despues de incoarse aquel, ó en cualquiera ocasion le hubiere hecho daño grave en su persona, honor 6 bienes.

8. Si el Juez hubiere recibido dádivas del litigan te, pendiente el pleito, 6 hubiere dado recomendaciones sobre él antes ó despues de principiado.

9. Si siendo Juez hubiere manifestado su opinio n sobre el pleito antes de proferirse sentencia.

10. Siempre que por cualquiera causa ó relacion tenga el Juez interés en las resultas del pleito.

Art. 98. La recusacion puede ponerse en cualquiera estado de la causa antes de declararse por con. clusa para definitiva.

Pero siempre que un pleito estuviere visto y para votarse sobre artículo que cause sentencia interlocutoria, no podrá usarse de la recusacion hasta despues de publicada esta.

Art. 99. Propuesta la recusacion, el Tribunal sin concurrencia del Juez recusado, que será reemplazado por el cónsul sustituto á quien corresponda, y con prévio dictámen del letrado consultor, declarará si es ó no suficiente la causa propuesta.

Siéndolo, quedará suspenso el curso del pleito, y se mandará al recusante que la pruebe por los medios de derecho ante el mismo Tribunal en el término ciso de diez dias.

cibir, y en su vista se declarará si está ó no probada la causa de la recusacion, habiéndose ó no por recusado al Juez contra quien se hubiere propuesto.

No estándolo se condenará al recusante en la multa de mil reales vellon.

Art. 102. Si apelándose de la sentencia en que se hubiese desestimado la recusacion por insuficiencia ó por falta de prueba, fuere aquella confirmada, se doblará la multa que se le hubiese impuesto en primera instancia, y se le condenará ademas en las costas de la segunda.

Art. 103. Despues del auto en que se declare suficiente la causa de la recusacion, podrá el Juez recusado declarar ai Tribunal que se abstiene del conocimiento ulterior del pleito, y en este caso se omitirá la prueba y se le habrá por recusado.

Art. 104. En consecuencia de haberse admitido la recusacion, queda el Juez recusado enteramente separado del conocimiento del pleito, y se abstendrá de concurrir á las vistas y deliberaciones que ocurran sobre él ó sus incidencias, completándose el número de Jueces que exije la ley para fallar con los cónsules sustitutos.

Art. 105. En las recusaciones de los Jueces ordinarios que conozcan de los negocios mercantiles, asi como en las de los ministros de los Tribunales superiores en la segunda y tercera instancia, se estará á lo que previenen respectivamente sobre unos y otros las leyes comunes.

Art. 106. Los letrados consultores de los Tribunales de comercio podrán ser recusados sin espresion de causa, prestando el recusante el juramento de no proceder de malicia.

En virtud de la recusacion se nombrará un consultor particular para el negocio en que se haga, sin perjuicio de los honorarios que correspondan al propietario.

Art. 107. No se podrán recusar mas que tres consultores en cada causa, en la forma que con respecto á los Asesores de los Juzgados ordinarios está mandado en las leyes comunes.

TITULO IV.

DEL ORDEN DE PROCEDER EN EL JUICIO ORDINARIO.

Art. 108. El juicio ordinario comenzará por depre-manda del actor, cuya forma se arreglará á lo prevenido por regla general en los arts. 41, 44 y 45.

decla

No hallando legal la causa de recusacion, rará no haber lugar á esta, y que el Juez recusado debe continuar en el conocimiento del pleito, imponiéndose al recusante la multa de 500 rs. vn.

Art. 100. La prueba de las causas de la recusacion se actuará en pieza separada.

Art. 101. Concluso el término de la prueba y, sin otra sustanciacion se dará cuenta en audiencia secreta de las probanzas hechas, formándose el Tribunal con los mismos Jueces que las hubieren mandado re

Art. 109. Ni antes de la demanda ni en ella pueden pedirse posiciones juradas á la parte demandanda, informaciones de testigos ni género alguno de diligencias probatorias.

Art. 110. De la demanda se conferirá traslado al demandado, emplazándolo'para que comparezca á contestarla en el término de nueve dias perentorios.

Art. 111. El emplazamiento se hará por medio de cédula que comprenda á la letra la demanda y el auto proveido sobre ella, espresándose en relacion hallarse

acreditada la personalidad del Procurador, si lo hubiese.

Los documentos que el actor haya producido en apoyo de su demanda, no se insertarán en el emplazamiento, haciéndose solamente mencion de hallarse presentados y unidos á la misma.

Art. 112. La cédula de citacion será entregada por el alguacil del Juzgado á la persona á quien vaya dirigida, y en defecto de hallarla la dejará en su domicilio á su muger, pariente, criados 6 vecinos, haciendo relacion ante el Escribano del Juzgado de haberlo asi practicado, y del nombre y apellido de la persona que hubiese recibido la cédula.

Art. 113. Cuando la demanda se dirija contra persona que siendo de ageno domicilio no resida de presente en el lugar del juicio, se pasará exhorto requisitorio al Tribunal de comercio, ó en su defecto al Juzgado de la vecindad del demandado, para que se le haga el emplazamiento, conforme se previene en el artículo anterior.

El Tribunal fijará, con relacion á la distancia del pueblo en que resida el demandado, el término del emplazamiento.

Art. 114. La persona á quien no se conozca domicilio, ni lo haya espresado en alguno de los documentos que acompañen á la demanda, será emplazado en cualquiera punto donde resida, y no pudiéndose este descubrir, lo será en el último pueblo donde haya estado avecindado, entregándose la cédula de emplazamiento al Alcalde para que la haga fijar en las casas consistoriales, y otra igual se fijará en los estrados del Tribunal donde penda el juicio, publicándose tambien en el diario de la provincia.

Art. 115. Trascurrido el término del emplaza miento sin haberse hecho oposicion á la demanda, con solo una rebeldía de parte del demandante y sin nuevo término, se dará por contestada y se mandarán llevar los autos para proveer lo que corresponda en 'derecho, citadas las partes.

La citacion del demandado se entenderá con los estrados del Tribunal, si no se hallare presente en el lugar del juicio.

Art. 116. Si el demandado propusiere alguna escepcion dilatoria, no estará obligado á contestar la demanda hasta que recaiga decision formal sobre este artículo prévio.

cisos al demandante, y con lo que este esponga se recibirá á prueba el artículo en el caso de que por alguna de las partes se hayan propuesto hechos que la necesiten, é en su defecto se decidirá desde luego si tiene ó no lugar la escepcion propuesta.

Art. 119. El término de prueba sobre escepciones dilatorias no podrá esceder de ocho dias, en el que ambas partes presentarán las que les convengan.

Art. 120. Trascurrida la dilacion de prueba, llamará el Tribunal los autos, sin admitirse nuevos escritos ni documentos; y oyendo en voz á las partes ó sus defensores en la audiencia en que se dé cuenta, proveerá sobre la escepcion dilatoria.

Esta providencia causa ejecutoria de derecho sin necesidad de que se declare por pasada en autoridad de cosa juzgada, vencido que sea el término de la ley para apelar de las sentencias interlocutorias que causen estado..

Art. 121. Si conforme á lo decidido sobre la escepcion dilatoria tuviere lugar la contestacion de la demanda, la dará el demandado en el término de seis dias, y no haciéndolo se procederá segun se ha preve

nido en el artículo 115.

Art 122. Despues de haberse por contestada la demanda en rebeldía del demandado, ó de haberla contestado de hecho, no se admitirá ninguna escepeion dilatoria.

Art. 123. Si ocurriere el fallecimiento de la persona emplazada antes de la contestacion de la demanda se hará nuevo emplazamiento á sus herederos, y en su defecto no les pararán perjuicio las actuaciones ulteriores.

Art. 124. En la contestacion de la demanda tiene lugar toda escepcion que obste al derecho deducido por el actor, sea por falta de título para fundarlo, por la invalidacion de este ó por su ineficacia, por su falsa aplicacion ó por haber prescrito.

Art. 125. Contestada la demanda se dará traslado al actor del escrito de contestacion por término de tres dias, y de su réplica otro traslado al demandado con igual plazo, y sin admitirse nuevos escritos se llamarán los autos á la vista, citadas las partes.

Art. 126. No habiéndose solicitado prueba por ninguno de los litigantes, se procederá á la determinacion definitiva del pleito.

Art. 127. Habiéndolo pedido ó consentido todos los Art. 117. En las causas de comercio solo se admi- litigantes, ó estimándolo el Tribunal necesario á peli-. tirán las escepciones dilatorias siguientes: cion de cualquiera de ellos para la justificacion de los hechos pertinentes á la cuestion del pleito, se recibirá á prueba.

Falta de personalidad en el demandante ó su Procurador.

Incompetencia de jurisdiccion en el Juez 6 Tribunal que haya decretado el emplazamiento.

Litis pendencia en otro Tribunal competente. Defecto legal en el modo de proponer la demanda. Las escepciones de otro cualquiera género no impedirán el progreso de la demanda, y se propondrán contestando á esta.

Art. 118. Del escrito en que se proponga la escepcion dilatoria se conferirá traslado por tres dias pre

|

Art. 128. Si alguna de las partes hubiere hecho oposicion á la prueba, y el Tribunal estimare que esta debe tener lugar, por un mismo auto declarará no haber lugar á la oposicion y recibirá los autos á prueba, llevándose á efecto desde luego esta providencia.

Art. 129. Cuando el Tribunal halle fundada la opo sicion hecha al recibimiento de prueba, no procederá á sentenciar los autos en definitiva, sin declarar préviamente no haber lugar á la prueba, y mandar citar

las partes de nuevo para sentencia, que pronunciará en efecto luego que esta providencia quede ejecutoriada.

Art. 130. El término ordinario de prueba no podrá esceder de ochenta dias, cuando no hayan de hacerse diligencias probatorias fuera del territorie español de la Península é Islas Baleares.

Art. 131. El Tribunal fijará en el auto de prueba el término que crea suficiente segun las circunstancias del negocio prorogándolo á peticion de cualquiera de las partes hasta el cumplimiento del de la ley.

Las prorogas se han de pedir antes de cumplirse el término que estuviere concedido anteriormente, y de otro modo quedará cerrada la prueba al vencimiento de este.

Art. 132. El término estraordinario de prueba será:

De seis meses, cuando esta haya de hacerse en cualquiera pais, de Europa fuera del territorio español, ó en las Islas Canarias.

De un año, si hubiese de practicarse en las Islas Antillas, continentes de América o Africa, 6 las escalas de Levante;

Y de dos años, para las diligencias probatorias que se hubieren de practicar en las Islas Filipinas y cualquiera otra parte del mundo, de que no se haya hecho mencion en este artículo.

Art. 133. No se concederá el término estraordinario para probar, si no se solicitare dentro de los ocho dias siguientes á la notificacion del auto en que se hubiere recibido la causa á prueba, y concurrieren ademas las circunstancias siguientes:

1. Que los hechos esenciales para la calificacion del derecho de las partes ó alguno de ellos hayan ocurrido en el pais á donde se intente hacer la prueba.

2. Que si las diligencias probatorias que se hubieren de practicar fuera del reino, consistieren en exámen de testigos, se espresen los nombres y apellidos de estos, presentándose las cartas, documentos ú otro género de prueba, por donde conste que residen en el lugar donde se solicita que sean examinados.

3. Que si la prueba consistiere en el reconocimiento de algunos documentos, en estraer testimonio de ellos, ó en el cotejo de los presentados en autos, se manifiesten los archivos, oficinas y matrices donde obren los documentos de que se pretenda hacer nso, ó la persona en cuyo poder se encuentren y que sea manifiesta la conducencia de ellos para probar la intencion del que los reclamare.

4. Que el litigante que pide el término estraordinario, jure no hacerlo de malicia para dilatar el pleito.

dinario correrá al mismo tiempo que el ordinario por lo que falte que trascurrir de este.

Art. 136. Si el litigante que hubiere solicitado el término estraordinario no practicase las diligencias pa ra que le fué concedido, 6 de lo actuado en ellas resultare que fué maliciosa su solicitud con objeto manifiesto de alargar el juicio, se le impondrá una multa equivalente á la tercera parte del valor del que se litigue, que se aplicará por mitad al fisco y á la parte contraria, por indemnizacion de los perjuicios qae hubiere sufrido con esta dilacion.

Art. 137. Los autos se entregarán por su órden á los litigantes para proponer su prueba, y por solo el término de tres dias á cada uno de ellos.

Art. 138. Los medios de prueba que se admiten en las causas de comercio son:

Las escrituras públicas ó solemnes.

Los documentos hechos privadamente entre las
partes, de cualquiera especie que sean.
Los libros de cuentas.

La correspondencia epistolar.
La confesion judicial.
El juramento decisorio.
El juicio de espertos.
El reconocimiento judicial.
La vista ocular.

La confesion estrajudicial hecha de propósito con palabras positivas á presencia de testigos y de la persona á quien aproveche.

Las informaciones de testigos.

Art. 139. No se dará lugar á diligencias de prueba sobre hechos que no tengan un efecto inmediato y directo para calificar la accion del demandante, ó la escepcion del demandado.

Art. 140. Para la práctica de toda diligencia de prueba ha de preceder citacion de los litigantes, en cuyo perjuicio se haya decretado, haciéndose á lo mas tarde la víspera del dia en que haya de practicarse.

No se comprenden en esta disposicion la confesion judicial ni el reconocimiento de los libros y papeles de la misma parte á quien estos portenezcan.

Art. 141. La prueba documental puede producirse por las partes en cualquier estado del juicio antes de estar legítimamente concluso, observándose en cuanto á los documentos que deban respectivamente producir el actor con la demanda y el demandado con la con. testacion, lo prevenido en los articulos 48 y 49.

Art. 142. Todo instrumento público presentado en el proceso por copia ó testimonio sacado sin citacion de la parte á quien perjudique, ha de ser cotejado con su original dentro del término de prueba, sin lo cual, podrá aquella argüirlo de ineficaz para probar en el Art. 134. Para conceder se el término estraordi-juicio en que haya sido presentada la copia ó testinario de prueba ha de preceder audiencia de la parte contraria por el término de tres dias y si esta lo impugnare, se oirá por igual término al que lo hubiese solicitado, y se decidirá el artículo, causando estado la providencia que se dé.

Art. 135. Desde que se conceda el término estraor

monio.

Art. 143. Las posiciones que se articulen por alguna de las partes para que la contraria declare al tenor de ellas, se tendrán reservadas en la escribania, bajo la responsabilidad del actuario, sin publicarse hasta que el Juez las mande unir al proceso despues de

« AnteriorContinuar »