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bles por el órden prescrito en el artículo precedente. Esta prevención deberá haberse hecho en el auto y mandamiento de ejecucion, y no dejarse á la calificacion del ejecutor.

Art. 319. El acreedor podrá asistir por sí ó por medio de apoderado á la ejecucion, y si entendiese no ser suficientes los bienes embargados, ó que se han dejado de embargar los necesarios por haberse ocultado, podrá en el progreso del juicio pedir mejora de la traba en bienes que estén de manifiesto, ó en los que se hayan ocultado, designando con respecto á estos los que sean y su paradero, y justificando que son pro piedad del deudor si se hallaren en poder de otra persona, y esta lo negare.

ciones del Código de comercio no se debiere calificar de acto mercantil el contrato de que proceda el título de la ejecucion.

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Art. 328. Procediendo la ejecucion de letra de cambio presentada por el legítimo portador, solo tendrán lugar las escepciones que previene el art. 545 del Código de comercio.

Art. 329. De la escepcion propuesta por el ejecu. tado se dará traslado al ejecutante por término de dos dias improrogables; pasados los cuales, y no habiéndolos devuelto, se sacarán los autos de poder de quien los tenga.

Art. 330. La contestacion del ejecutante se unirá á los autos, dándose al ejecutado copia de ella, si la

Art. 320. En las ejecuciones por obligaciones mer- pidiere, para su inteligencia. cantiles no se causa décima.

Art. 321. La traba será notificada al deudor en acto contínuo de haberse hecho, citándole al mismo tiempo de remate en su persona, ó por medio de cédula si no pudiere ser habido en la primera diligencia.

Art. 322. El deudor tendrá el plazo de tres dias naturales despues de hecha la citacion de remate para hacer el pago de la deuda ú oponerse á la ejecucion.

Art. 323. Pagando el deudor se tasarán las costas, que deberá tambien satisfacer, y se sobreseerá en el procedimiento.

Art. 324. No verificándose el pago, ni haciendo el deudor oposicion en los tres dias del término de la citacion, se pronunciará en la primera audiencia sentencia de remate, mandando proceder á la venta de los bienes embargados y que de ellos se haga pago al

acrcedor.

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Art. 331. Desde la presentacion de sus respectivos alegatos hasta que haya espirado el término del encargado, podrán, tanto el ejecutante como el ejecutado, articular y probar, evacuándose con recíproca citación las diligencias de prueba que soliciten, siendo arregladas á derecho.

Art. 332. En las probanzas de los juicios ejecutivos tendrán lugar todos los medios de prueba establecidos en el art. 138 de esta ley.

Art. 333. Tambien serán aplicables á las probanzas de los procedimientos ejecutivos las disposiciones de los artículos 139 al 152 de esta misma ley, sobre el órden de practicarse las diligencias de prueba en los juicios ordinarios.

Art. 334. Concluido el término del encargado, pondrá nota el Escribano actuario de haber fenecido, y en la audiencia inmediata, bajó su responsabilidad, dará cuenta al Tribunal, el que en su consecuencia mandará unir las probanzas á los autos, y entregarlos á cada una de las partes por término de un dia improrogable, para solo el efecto de instruirse de sus méritos.

Art. 333. Devueltos los autos por el ejecutado se señalará para su vista la audiencia vacante mas inmediata, haciéndose saber á las partes el señalamiento.

Art. 336. Los litigantes podrán asistir á la vista é informar de su derecho por sí mismos ó por sus defensores, sin hacer mérito de pruebas que no obren en el proceso..

Art. 337. El Tribunal, concluida la vista, ó á lo mas tardar en la audiencia inmediata, pronunciará sentencia de remate, ó si esta no procediere segun lo espuesto y probado por el reo ejecutado, revocará la ejecucion, absolviéndolo de la accion ejecutiva, Y mandando alzar los embargos hechos, y que los bienes embargados se le entreguen libremente.

le

Art. 338. En el caso de que aunque aparezca gítima la escepcion del ejecutado no se hubiere probado esta suficientemente en el término del encarga. do, se sentenciará tambien la causa de remate, sia darse lugar a nuevas pruebas en el procedimiento ejecutivo, quedando salvo el derecho del ejecutado para que use de él en el juicio ordinario.

Art. 339. En la sentencia de remate será condenado en costas el ejecutado; y cuando este fuere absuelto se hará la misma condenacion contra el ejecu

tante.

Art. 349. En consecuencia de la sentencia de remate, notificada que sea á las partes, se hará sin dilacion el justiprecio de los bienes embargados por peritos que nombren ambas, ó el Juez de oficio por la que no lo hiciere, y se sacarán á pública subasta por los términos y con las formalidades de derecho, rematándose en el mejor postor, y haciéndose pago con su producto al acreedor del importe de la deuda y de todas las costas del procedimiento.

Art. 341. Durante las difigencias del justiprecio y subasta hasta la apertura del acto del remate, tendrá el deudor la facultad de redimir los bienes ejecutados, satisfaciendo íntegramente el principal y las costas del procedimiento.

Despues de celebrado el remate queda hecha ir revocablemente la venta en favor del rematante.

Art. 342. A falta de postor de los bienes ejecutados en los términos de la subasta y en el primer remate, se anunciará segundo remate, subastándose de nuevo los bienes por los mismos términos que lo fueron anteriormente; y si tampoco se presentase postor, quedará al arbitrio del acreedor dejar abierta la subasta ó pedir la adjudicacion de los bienes en pago de su crédito.

Esta solicitud podrá hacerse aun cuando la subasla quede abierta, siempre que haciéndose un remate nuevo no se hubiere hecho postura.

Art. 343. Los bienes ejecutados no podrán rematarse en menos de las tres cuartas partes del valor del justiprecio si fuesen muebles ó semovientes, y de las dos terceras partes si fuesen raices.

Art. 344. El acreedor que pretenda la adjudicacion de los bienes ejecutados, los recibirá por la cantidad en que con arreglo á la disposicion del artículo anterior hubiera podido hacerse el remate.

Art. 345. Si los bienes ejecutados consistiesen en valores de comercio endosables, se hará su venta al cambio corriente por el corredor que nombre el Tribunal, uniéndose á los autos nota de la negociacion, que presentará el corredor con certificacion al pie de ella, dada por los síndicos del colegio ó los dos corredores mas antiguos si no hubiere colegio, por donde conste haberse hecho aquella al cambio corriente del dia de la fecha.

Art. 346. No podrá hacerse el pago al acreedor que hubiere obtenido sentencia de remate, aun cuando se pudiere verificar con dinero embargado ó con el producto de los valores de comercio, hasta que haya trascurrido el término para apelar de la misma sentencia.

Art. 347. En caso de interponerse apelacion de la sentencia de remate, habrá de preceder al pago del acreedor, que este preste fianza suficiente para asegurar las resultas del recurso interpuesto.

Art, 348. No usándose del recurso de la apelacion

en el término de la ley, se hará el pago al acreedor luego que haya fondos con que verificarlo, y no estará obligado á prestar fianza alguna.

Art. 319. El apremio personal contra los deudores á falta de bienes sobre que hacer efectivo el pago de la deuda, se ai reglará por ahora á las disposiciones del derecho comun, con las escepciones que ellas prescriben, hasta que publicado el Código de Enjuiciamiento civil se hagan en razon de las deudas por obligaciones mercantiles las aplicaciones ó modificaciones que se hallen convenientes, atendidos sus peculiares caractéres.

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4.

Los cargadores y capitanes de las naves, por las vituallas suministradas para el aprovisionamiento de estas, y los consignatarios de las mismas cuando se bayi hecho de su órden este suministro.

5. Los mismos cargadores, por el pago de los salarios vencidos de la tripulacion de la nave, ajustados por mesadas ó viajes, y los capitanes cuando aquellos no se hallaren en el lugar á donde deba hacerse el pago.

6. Los que hayan contratado con intervencion de corredor, por los corretajes devengados en la negociacion.

Art. 351. El apremio no podrá decretarse si los acreedores que lo pidieren no justifican su derecho en la forma siguiente:

Los créditos por fletes ó portes, con el conocimiento ó la carta de porte original firmada del cargador, y el recibo de las mercaderías contenidas en este documento.

Los que procedan de los contratos de seguros, sea en favor de los aseguradores, ó bien en el de los asegurados, por la escritura pública, póliza ó contrata privada, segun la forma en que se hubiere celebrado el seguro.

Los suministros hechos para el aprovisionamiento de la nave, por las facturas valoradas de los efecto

suministrados, aprobadas por el cargador, capitan 6 consignatario. de cuya órden las haya entregado el acreedor.

Los salarios de la tripulacion, por las copias de las contratas estendidas en el libro de cuenta y razon de la nave, conforme al art. 699 del Código, de que el capitan debe facilitar copia á cada interesado con la nota de los alcances que le resulten. En el caso que aquel rebusare dar este documento, se le obligará á exhibir el libro, y se estraerá testimonio á su presencia de lo que resulte de sus asientos con respecto al crédito re-. clamado, equivaliendo este á la certificacion que el capitan hubiera debido dar.

Los corretajes, por las facturas de los contratos ó negociaciones de que procedan, firmadas del deudor, 6 por las pólizas de que deben conservar un ejemplar, y en defecto de uno y otro documento, por las copias de los asientos hechos en el registro en conformidad de los artículos 91, 92, 93, 94 y 95 del Código de comercio.

se observarán las disposiciones de los arts. 317 y 318 de esta ley.

Art. 357. Hecho el embargo se citará al deudor para la venta de los bienes embargados, si dentro de tercero dia no propusiere escepcion legítima contra el apremio.

Art. 358. En este procedimiento se admitir ́n solamente las escepciones siguientes:

Falsedad del título.

Falta de personalidad en el portador.
Pago.

Transaccion ó compromiso.

Cualquiera de ellas que competa al deudor la ha de proponer por escrito y probarla en los tres dias prefijados en la citacion.

Art. 359. La prueba de la escepcion ha de ser cou documentos, ó por confesion judicial del acreedor, yo por ningun otro medio probatorio de los que tienen lugar en otros juicios.

Art. 360. Si el deudor pre entare su oposicion, la unirá el Escribano á los autos con los documentos que la acompañaren.

En el caso de que con ella pida la confesion judicial del acreedor sobre los hechos en que funde la escepcion, el Tribunal, si fuere dia de audiencia, ó el prior en su defecto, deferirá á la declaracion, y se recibirá esta en seguida por uno de los cónsules.

Art. 352. En la ejecución de las sentencias de los Tribunales de comercio, ó de las arbitrales que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada, y en la de los laudos de los amigables componedores que hayan sido consentidos por las partes, ó no se hubiesen reclamado dentro del término de la ley, se procederá tambien por la via de apremio, intentándose esta en los tres meses siguientes al dia en que hubiere adquirido dicha sentencia ó laudo fuerza ejecutiva. Despues de este plazo tendrá solamente lugar el procedimiento de ejecucion por los trámites señalados en el título 7.o de esta ley. Art. 353. El crédito sobre que se pida el apremio Art. 361. En la primera audiencia se dará cuenta ha de resultar líquido del título que se presente. De lo de los autos, y segun sus méritos y lo que las partes contrario no tendrá lugar hasta que se haga la liquida-ó sus defensores aleguen al tiempo de la vista, el Tricion por acuerdo comun de las partes, por sentencia judicial ó por árbitros.

Art. 354. No siendo el título del acreedor escritura pública ó póliza intervenida por corredor, sino contrata privada ú otro documento que sin prévio reconocimiento de los deudores no tenga fuerza ejecutiva, deberá este preceder al auto de apremio. Si el deudor negare la legitimidad del documento, usará el acreedor de su derecho en el juicio competente.

Art. 355. En las demandas sobre corretajes habrá de reconocer el deudor la firma de la factura ó contrata que justifique la negociacion, y si solo se hubiere presentado nota del asiento del corredor, se comprobará la exactitud de esta por la confesion judicial del mismo deudur, ó por sus libros de comercio.

Art. 356. Con presentacion del título ejecutivo de su crédito pedirá el acreedor el apremio por medio de escrito, cuya forma se arreglará en los mismos términos que las demandas ejecutivas; y hallando el Tribunal que procede de derecho, se despachará mandamiento cometido á les alguaciles para que con asistencia de Escribano requieran al deudor al pago de la deud; y no haciéndolo en el acto, procedan al embargo de sus bienes. En el requerimiento y ejecucion

No presentándose oposicion por el deudor dentro del término de la citacion, pondrá nota el Escriban que lo acredite, y despues no se le recibirá escrito alguno.

bunal mandará proceder á la venta de los bienes ejecutados, si el deudor no hubiere hecho oposicion á la demanda, ó no hubiere probado su escepcion, y en el caso de haberlo hecho bien y cumplidamente, revocará el auto de apremio, condenando en las costas al actor.

En este juicio no se impedirá á las partes que al tiempo de la vista presenten cualquiera documento que convenga á su defensa, y faciéndolo se hará relacion por el Escribano de lo que de él resulte, y el Tribunal lo tendrá presente para dar su fallo.

Art. 362. De la decision del Tribunal de comercio en el procedimiento de apremio no se dará recurso de apelacion, quedando á salvo el derecho á las partes para que en juicio ordinario usen del que respectiva, mente les competa.

Art. 363. En el caso de que por la sentencia se mande llevar á efecto el apremio, estará obligado el acreedor antes de hacérsele pago de su crédito, si el deudor lo exigiese, á asegurar con fianza idónea las resultas del juicio que este pueda intentar contra el título del acreedor.

Esta filanza caducará de derecho si en el término de seis meses no se promoviere esta repeticion.

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TITULO IX.

DE LOS EMBARGOS PROVISIONALES.

Art. 364. Para segurar el pago de las deudas pro cedentes de obligaciones mercantiles se proveerá el embargo provisional de los bienes muebles y efectos de comercio del deudor, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes, y no en otra forma:

Que siendo estranjero no se halle naturalizado en estos reinos.

Que aun cuaudo sea español ó estranjero naturalizado no tenga domicilio, ó en su defecto establecimiento mercantil, ó propiedades de arraigo en el lugar donde corresponda demandársele en justicia al pago de la deuda.

Que haya hecho fuga de su domicilio ó establecimiento mercantil, ó que sin hacerla se advirtieren manejos de ocultacion de los géneros y efectos de co mercio que tenga en sus almacenes, ó de los muebles de su casa, ó bien que los malvende y dá á precios ínfimos para realizarlos con precipitacion.

Art. 365. Pueden ser tambien objeto del embargo provisional los efectos, bienes muebles ó dinero de la pertenencia del deudor que se hallen en poder de otra persona por comision ó depósito, ó bajo otro cualquier título que no sea el de prenda, y las cantidades que alcance por cuenta corriente ó por créditos, aunque estos no esten vencidos.

Art. 366. El acreedor que solicite el embargo provisional ha de presentar con su solicitud el título de su crédito que traiga aparejada ejecucion, sin lo cual no se deferirá á ella.

Art. 367. Si los bienes que hayan de embargarse no estuvieren en poder del deudor ó en sus casas y almacenes, designará el acreedor en su instancia los que fueren, con el nombre y apellido del tenedor, y el lugar en que estuvieren, quedando de su cuenta y riesgo las resultas del procedimiento, si este recayese sobre bienes que no fuesen de la pertenencia del deudor.

ren, quedando la sobrellave en poder del Escribano. Exigiéndolo el acreedor se pondrá tambien un guarda de vista en la inmediacion de las piezas sobrella vadas.

Los que se embarguen en poder de otra persona quedarán depositados en el mismo tenedor, siendo sugeto avecindado en el pueblo y de abono.

Art. 372. Del embargo provisional hecho en bienes del deador que se hallen en poder de distinto tenedor, se le dará conocimiento dentro de las veinte y cuatro horas siguientes á su ejecucion por notificacion en su persona, ó por cédula si no pudiere ser habido, y en su defecto será ineficaz el embargo, quedando el Escribano responsable á las resultas.

Art. 373. Si el deudor ó el tenedor de los bienes

embargados solicitaren instruirse del espediente de embargo despues de practicado este, se les pondrá de manifiesto en la escribanía, permitiéndoles tomar las notas que les convengan.

Art. 374. El título ejecutivo en cuya virtud se haya proveido el embargo, no podrá ser devuelto al acreedor, sin que se ponga antes en el espediente tes

timonio literal de su contesto.

Art 375. El juicio ejecutivo sobre el pago de la deuda que haya dado ocasion al embargo provisional, se instruirá á continuacion de las diligencias obradas

en este.

Art. 376. Los efectos del embargo provisional cesarán si en el término de 30 dias no se trabare sobre ellos la ejecucion formal, despachada con arreglo á derecho, por el crédito de que procediese el embargo.

En este caso se mandará levantar á instancia del deudor sin sustanciacion alguna.

Art. 377. Igualmente quedará ineficaz por el trascurso de los mismos treinta dias, sin haberse despachado ejecucion contra el deudor, la fianza que este hubiese dado para evitar el embargo provisional, y mandará cancelar, condenando al acreedor en las costas de su otorgamiento y cancelacion.

se

Art. 378. Instando el deudor en forma, estará obligado el acreedor á deducir la deinanda ejecutiva coutra él dentro de los ocho dias siguientes al embar

Art. 368. Los embargos provisionales se provce-go, y de no hacerlo se mandará alzar este. rán por el prior ó el cónsul que le sustituya, en acto continuo de presentarle la solicitud, si la hallare conforme á derecho, sirviendo su providencia de man. damiento á los alguaciles del Tribunal para proceder á su cumplimiento, con asistencia de Escribano.

Art. 369. No podrán esceder los bienes sobre que se haga el embargo provisional de los que se esLimen prudentemente suficientes para cubrir el crédito del acreedor.

Art. 370. Si al tiempo, dè irse á practicar el embargo se hiciese el pago de la deuda, ó el deudor diese fianza con persona de conocida responsabilidad por el importe de aquella, se sobreseerá en la diligencia.

Art. 371. Los bienes embargados en la casa ó almacenes del deudor se constituirán en depósito, ó se sobrellavarán en el acto las piezas en donde estuvie

Art. 379. El acreedor es responsable de todas las costas, daños y perjuicios que se ocasionen al deudor por el embargo, siempre que este caducase por las causas prevenidas en el artículo anterior ó en el 376 de este mismo título.

TITULO X.

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DE LOS TERCEROS OPOSITORES EN LOS PROCEDI

MIENTOS EJECUTIVOS.

Art. 380. Para que sea admisible la oposicion del tercero en los procedimientos ejecutivos sobre obligaciones mercantiles, se ha de fundar sobre título de dominio en los bienes ejecutados ó de crédito prefe

rente sobre ellos por razon de hipoteca legal ó convencional, ú otra causa.

Art. 381. Con la oposicion presentará el tercero la prueba documental, sin la cual se desestimará desde luego, mandándole usar de su derecho en f›rma.

Art. 382. En virtud de la oposicion se suspenderán los procedimientos ejecutivos, si el derecho deducido por el tercero fuese de dominio ó por dote inestimada, y se conferirá traslado al ejecutante y ejecutado por su órden con término de tercero dia, y en vista de lo que espongan se recibirá la causa á prueba á peticion de cualquiera de las partes, habiendo mé. ritos para estimarla necesaria, ó en su defecto se precederá con su citacion á la vista y decision del artículo de oposicion.

Art. 383. El término de prueba será de veinte dias improrogables, á cuyo vencimiento podrán instruirse las partes de la probanzas hechas, para lo cual se entregarán los autos á cada una por dos dias precisos, y trascurridos que estos sean se mandarán traer para sentencia con citacion de los interesados litigantes.

Art. 384. Si tuviese lugar la tercería se entregarán al opositor los bienes que se hubieren declarado pertenecerle, y el ejecutante usará de su derecho segun le convenga contra los demas embargados, ú otros del deudor.

Art. 385. Para la sustanciacion de la tercería que se funde en la calidad preferente del crédito del opositor, se formará ramo separado, siguiendo sus trámites la vía ejecutiva en la pieza principal hasta la venta de los bienes embargados, cuyo producto se depositará para entregarse al acreedor que obtenga la preferencia en la tercería,

Art. 385. A consecuencia de haberse hecho la oposicion, cualquiera que sea el título en que esta se funde, se ampliará lo ejecucion, si lo pidiere el ejecutante, en otros bienes del deudor que cubran su crédito en caso de declararse legítima la tercería; y si este no los tuviese, le quedará espedito su derecho al ejecutante para promover la declaracion de quiebra con arreglo al art. 1,025 del Código.

Art. 387. Si por la ampliacion de la ejecucion se hallaren bienes suficientes para cubrir el crédito del ejecutante sin perjuicio del derecho del tercer op sitor, se dirijirán los procedimieutos ejecutivos sobre ellos, y el opositor ejercerá el que le competa contra el deudor y los bienes comprendidos en su tercería.

TITULO XI.

DE LOS RECURSOS CONTRA LAS SENTENCIAS EN CAUSAS DE
COMERCIO.

SECCION PRIMERA.

Apelacion y segunda instancia.

Art. 388. Se da el recurso de apelacion con efecto

devolutivo
Y suspensivo de todas las sentencias defi-
nitivas de los Tribunales de comercio dadas en juicio
ordinario, cuyo interés esceda de tres mil reales, y de
las de los Ju gados que conozcan de los negocios mer-
cantiles cuando pase de dos mil.

Art. 389. Las sentencias interlocutorias dadas en la misma vía ordinaria son apelables en uno y otro efecto.

Cuando se desestime la recusacion, sea por insuficiencia de la causa propuesta, ó por no estimarse bastantemente probada.

En la que se provea sobre la escepcion de la incompetencia de jurisdiccion, ya se declare el Tribunal competente ó incompetente..

Si se denegare la prueba en el pleito, ó el término estraordinario para hacerla.

Art: 390.

Solo procederá en el efecto devolutivo la apelacion de las sentencias interlocutorias: En que se admita la recusación sobre cualquiera de las escepciones dilatorias que se haya propuesto, no siendo la de incompetencia de jurisdiccion.

En que se declare por contestada ia demanda. En que se reciba la causa á prueba ó se conceda el término estraordinario.

En que se deniegue la comunicacion de autos. Art. 391. En el juicio ejecutivo solo procede en ambos efectos la apelación de sentencia en que denegándose el remate de los bienes ejecutados se revoque la ejecucion.

Art. 392. La de la sentencía de remate y provi dencias que se den para la venta y adjudicacion de los bienes ejecutados y pago del ejecutante, no tiene lugar mas que en el efecto devolutivo.

Art. 393. En los procedimientos sobre quiebras no tendrá mas que efecto devolutivo la apelacion sobre las sentencias en que se decidan:

El artículo de reposicion de la declaracion de quiebra.

Las pretensiones del quebrado sobre soltura, ampliacion de arresto ó salvo-conducto.

Las reclamaciones contra los nombramientos de los síndicos.

Sobre la aprobacion del convenio entre el quebrado y los acreedores.

Lar demandas de los síndicos para la aplicacion de los artículos 1038, 1039 y 1010 del Código de comercio.

Art. 39. Procederá en ambos efectos la apelacion de las sentencias sobre la calificacion de la quiebra, en que se haya declarado de 1., 2. ó 3. clase, sin perjuicio de llevarse á efecto la libertad del quebrado en los dos primeros casos, con arreglo al párrafo 2.o, art. 1143 del Código de comercio.

Art. 395. Tambien se admitirá en ambos efectos la apelacion de las sentencias dadas en el procedimiento de quiebra:

Sobre acciones que se hayan sustanciado por la via ordinaria, en conformidad de los artículos 222, 234, 239 y 242 de esta ley,

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