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CAPITULO IV.

PEN

TITULO II.

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8.

Emplear astucia, fraude ó disfraz.

Abusar de superioridad, 6 emplear medio que debilite la defensa.

9. Abusar de confianza.

10. Prevalerse del carácter público que tenga el culpable.

11. Ejecutar el delito como medio de perpetrar

otro.

12. Emplear medios, ó concurrir circunstancias que añadan la ignominia á los efectos propios del hecho.

13. Cometer el delito con ocasion de incendio, naufragio ú otra calaminad ó desgracia.

14. Ejecutarlo con auxilio de gente armada ó de personas que aseguren ó proporcionen la impunidad. 15. Ejecutarlo de noche ó en despoblado.

Esta circunstancia la tomarán en consideracion los Tribunales segun la naturaleza y accidentes del delito.

16. Ejecutarlo en desprecio ó con ofensa de la autoridad pública.

17. Haber sido castigado el culpable anteriormente por delito á que la ley señale igual ó mayor pena.

18. Ser reincidente de delito de la misma especiel. 19. Cometer el delito en lugar sagrado, inmune ó donde la autoridad pública se halle ejerciendo sus funciones.

20. Ejecutar el hecho con ofensa o desprecio de respeto que por la dignidad, edad ó sexo mereciere el ofendido, ó en su morada cuando él no haya provoca

do el suceso.

21. Ejecutarlo por medio de fractura ó escalamiento de lugar cerrado.

22. Ejecutarlo haciendo uso de armas prohibidas por los reglamentos.

23. Y últimamente, cualquiera otra circunstancia de igual entidad y análoga á las anteriores.

DE LAS PERSONAS RESPONSABLES CRIMINALMENTE DE LOS DELITOS Y FALTAS.

Art. 11. Son responsables criminalmente de los delitos y faltas:

1.° Los autores.

2.

Los cómplices.

3. Los encubridores.

Art. 12. Se consideran autores:

1.o Los que inmediatamente toman parte en la ejecucion del hecho.

2. Los que fuerzan ó inducen directamente á otros á ejecutarlo.

3.

Los que cooperan á la ejecucion del hecho por un acto sin el cual no se hubiera efectuado.

Art. 13. Son cómplices los que no hallándose comprendidos en el artículo anterior, cooperan á la ejecucion del hecho por actos anteriores 6 simultáneos.

miento de la perpetracion del delito, sin haber tenido Art. 14. Son encubridores los que con conociparticipacion en él como autores ni com o cómplices, intervienen con posterioridad á su ejecucion de alguno de los modos siguientes:

los delincuentes para que se aprovechen de los efectos 1. Aprovechándose por sí mismo s, ó auxiliando á

del delito.

2.o Ocultando ó inutilizando el cuerpo, los efectos ó instrumentos del delito para impedir su descubrimiento.

3. Albergando, ocultando ó proporcionando la fuga al culpable, siempre que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

Primera. La de intervenir abuso de funciones públicas de parte del encubridor.

Segunda. La de ser el delincuente reo de regicidie, de parricidio ó de homicidio, cometido con alguna de las circunstancias designad as en el núm. 1.o del art. 333, 6 reo conocidamente habitual de otro delito.

Están exentos de las penas impuestas á los encubridores, los que lo sean de sus ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos 6 afines en los mismos grados, con sola la escepcion de los que se hallan comprendidos en el núm. 1.° de este articulo.

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te de un delito ó falta, lo es tambien civilmente. dependientes en el desempeño de su obligacion ó serArt. 16. La esencion de responsabilidad criminal | vicio. declarada en los números 1., 2.o, 3o, 7.o y 10.o del art. 8.o, no comprende la de la responsabilidad civil, la cual se hará efectiva con sujecion á las reglas siguientes:

1.a En el caso del núm. 1.° son responsables civilmente por los hechos que ejecuten los locos ó dementes, las personas que los tengan bajo su guarda legal á no hacer constar que no hubo por su parte culpa ni negligencia.

No habiendo guardador legal, responderá con sus bienes el mismo loco ó demente, salvo el beneficio de competencia en la forma que establece el Código civil. 2. En los casos de los números 2.° y 3.o, respon derán con sus propios bienes los menores de 15 años que ejecuten el hecho pena do por la ley.

Si no tuvieren, bienes, responderán sus padres ó guardadores en la forma espresada en la regla primera. 3. En el caso del núm. 7.° son responsables civilmente las personas en cuyo favor se haya precavido. el mal, á proporcion del beneficio que hubieren reportado.

Los Tribunales señalarán, segun su prudente arbitrio, la cuota proporcional de que cada interesado deba responder.

Cuando no sean equitativamente asignables, ni aun por aproximacion, las personas responsables ó sus cuotas respectivas, ó cuando la responsabilidad se estienda al Estado ó á la mayor parte de una poblacion, y en todo caso siempre que el daño se hubiere causado con intervencion de la autoridad, se hará la indemnizacion en la forma que establezcan las leyes ó reglamentos especiales.

4. En el caso del número 10. responderán priccipalmente los que hurieren causado el miedo, y subsidiariamente y en efecto de ellos, los que hubieren ejecutado el hecho.

Art. 17. Son tambien responsables civilmente, en defecto de los que lo sean criminalmente, los posaderos, taberneros ó personas que estén al frente de establecimientos semejautes, por los delitos que se cometieren dentro de ellos, siempre que por su parte intervenga infraccion de los reglamentos de policía.

Son además responsables subsidiariamente los posaderos de la restitucion de los efectos robados ó hurtados dentro de sus casas á los que se hospedaren en ellas, ó de su indemnizacion, siempre que estos hubieren dado anticipadamente conocimiento al mismo posadero, ó á sus dependientes, del depósito de aquellos efectos en la posada. Esta responsabilidad no tendrá lugar en caso de robo con violencia, ó intimidacion en las per sonas, á no ser ejecutado por los dependientes del posadero.

Art. 18. La responsabilidad subsidiaria que se establece en el ar tículo anterior será tambien estensiva á los amos, maestros y personas dedicadas á cualquier género de industria, por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, discípulos, oficiales, aprendices ó T. VIII.

TITULO III.

De las penas.

CAPITULO I.

DE LAS PENAS EN GENERAL.

Art. 19. No será castigado ningun delito, ni las faltas de que solo pueden conocer los Tribunales, con pena que no se halle establecida préviamente por ley, ordenanza ó mandato de autoridad á la cual estuviere concedida esta facultad.

Art. 20. Siempre que la ley modere la pena, señalada á un delito ó falta, y se publicare aquella antes de pronunciarse el fallo que cause ejecutoria contra reos del mismo delito ó falta, disfrutarán estos del beneficio de la ley.

Art. 21. El perdon de la parte ofendida no estingue la accion penal: estinguirá solo la responsabilidad civil en cuanto al interés del condonante, si este lo renunciare espresamente.

Lo dispuesto en este artículo no se entiende respecto á los delitos que no pueden ser perseguidos sin prévia denuncia ó consentimiento del agraviado.

Art. 22. No se reputan penas la restriccion de la libertad de los procesados, la separacion ó suspension de los empleados públicos, acordada por las autoridades gubernativas en uso de sus atribuciones ó por los Tribunales durante el proceso, ó para instruirlo, ni las multas y demas correcciones que los superiores impongan á sus subordinados y administrados en uso de su jurisdiccion disciplinal ó atribuciones gubernativas.

Art. 23. La ley no reconoce pena alguna infamante.

CAPITULO II.

DE LA CLASIFICACION DE LAS PENAS.

Art. 24. Las penas que pueden imponerse con ar reglo á este Código y sus diferentes clases, son las que comprende la siguiente

ESCALA GENERAL.

Penas aflictivas.

Muerte.
Cadena perpétua.
Reclusion perpétua.

• Relegacion perpétua.

4

Estrañamiento perpétuo. Cadena temporal. Reclusion temporal. Relegacion temporal.

Estrañamiento temporal.

Presidio mayor.

Prision mayor.

Confinamiento mayor.

Inhabilitacion absoluta perpétua.

Inhabilitacion especial cargo público, derecho olítico, profesion ú

oficio.

Inhabilitacion temporal (cargos públicos, derechos políticos.

perpétua para algun.

absoluta para.

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Inhabilitacion especial cargo, derecho,

Prision menor.

Confinamiento menor.

sion ú oficio.

Penas correccionales.

Presidio correccional.

Prision correccional.

Destierro.

Sujeción á la vigilancia de la autoridad. Reprension pública.

Suspension de.

Arresto mayor.

Arresto menor.

profe

cargo público, derecho político, profesion ú oficio.

Penas leves.

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y á sus cómplices, encubridores y demas personas legalmente responsables.

CAPITULO III.

DE LA DURACION Y EFECTO DE LAS PENAS.

SECCION PRIMERA.

Duracion de las penas.

Art. 26. Las penas de cadena, reclusion. relegacion y estrañamiento temporales duran de doce á veinte años.

Las de presidio, prision y confinamiento mayores duran de siete à dọce años.

Las de inhabilitacion absoluta é inhabilitacion e pecial temporales duran de tres á ocho años.

Las de presidio, prision y confinamiento menores duran de cuatro á seis años.

Las de presidio y prision correccionales y destierro duran de siete meses á tres años.

La de sujecion á la vigilancia de la autoridad dura de siete meses á tres años.

La de suspension dura de un mes á dos años. La de arresto mayor dura de uno á seis meses. La de arresto menor dura de uno á quince dias. La de caucion dura el tiempo que determinen los Tribunales.

Los términos que designan el tiempo desde el cual y hasta el cual dura la pena, se computan ambos inclusive.

Art. 27. Lo dispuesto en el artículo anterior no tiene lugar respecto de las penas que se imponen como accesorias de otras; en cuyo caso tendrán las penas accesorias la duracion que respectivamente se halle determinada por la ley.

Art. 28. La duracion de las penas temporales empezará á contarse desde el dia en que la sentencia condenatoria quede ejecutoriada, lo cual en las penas personales se entenderá si el reo quedare desde luego en poder de la autoridad, y si no desde que se presen⚫ tare ó fuere aprehendido.

Si se hubiere interpuesto recurso de nulidad ó de casacion y por consecuencia de él se redujere la pena, se contará la duracion de esta desde que se haya publicado la sentencia anulada ó casada.

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1.o La privacion de todos los honores y de los cargos y empleos públicos que tuviere el penado, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos.

3. La incapacidad para obtener los cargos, empleos, derechos y honores mencionados.

4. La pérdida de todo derecho á jubilacion, cesantía ú otra pension por los empleos que hubiere servido con anterioridad, sin perjuicio de la alimenticia que el Gobierno podrá concederle por servicios eminentes.

No se comprenden en esta disposicionflos derechos ya adquiridos al tiempo de la condena por la viuda 6 hijos del penado.

Art. 34. La pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos ó derechos políticos,. produce en el penado:

1. La privacion de todos los honores y de los empleos y cargos públicos, aunque sean de eleccion popular.

2. La privacion de todos los derechos políticos, activos y pasivos, durante el tiempo de la condena. 3. La incapacidad para obtener los empleos, cargos, derechos y honores mencionados, igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 39. La inhabilitacion perpétua especial para profesion ú oficio priva al penado perpétuamente de la facultad de ejercerlos.

La temporal le priva igualmente por el tiempo de la condena.

Art. 40. La suspension de profesion ú oficio produce los mismos efectos que la inhabilitacion temporal durante el tiempo de la condena.

Art. 41. La interdiccion civil priva al penado, mientras la está sufriendo, del derecho de patria potestad, de la autoridad marital, de la administracion de sus bienes, y del derecho de disponer de ellos por actos entre vivos.

Esceptúanse los casos en que la ley limita determinadamente sus efectos.

Art. 42. La sujecion á la vigilancia de la autoridad produce en el penado las obligacionee siguientes:

1. Fijar su domicilio y dar cuenta de él á la autoridad inmediatamente encargada de su vigilancia, no pudiendo cambiarlo sin conocimiento y permiso de la misma autoridad, dado por escrito.

2. Observar las reglas de inspeccion que aquella le prefije.

3. Adoptar oficio, arte, industria 6 profesion, si no tuviere medios propios y conocidos de subsis

Art. 32. La inhabilitacion especial perpétua para tencia. cargos públicos, produce;

1. La privacion del cargo & empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma

carrera,

Art. 33. La inhabilitacion especial perpétua para derechos políticos priva perpétuamente de la capacidad de ejercer los derechos sobre que recae.

Art. 34. La inhabilitacion especial temporal para cargo público produce;

1. La privacion del cargo ó empleo sobre que recae, y de los honores anejos á él.

2. La incapacidad de obtener otros en la misma carrera durante el tiempo de la condena.

Art. 35. La inhabilitacion especial temporal para derechos políticos produce la incapacidad para ejercer. Jos derechos sobre que recae por el tiempo de la condena.

Art. 36. La suspension de un cargo público inhabilita para su ejercicio, y para obtener otro en la misma carrera por el tiempo de la condena.

Art. 37. La suspension de derechos políticos inhabilita igualmente para su ejercicio durante el tiempo de la condena.

Art. 38. Cuando la pena de inhabilitacion en cualquiera de sus grados y la de suspension recaigan en personas eclesiásticas, se limitarán sus efectos á los cargos, derechos y honores que no tengan por la Iglesia. Los eclesiásticos incursos en dichas penas quedarán impedidos en todo el tiempo de su duracion para ejercer en el reino la jurisdiccion eclesiástica, la cura de almas y el ministerio de la predicacion, y para percibir las rentas eclesiásticas, salva la cóngrua.

Siempre que un penado quede bajo la vigilancia de la autoridad, se dará conocimiento de ello al Gobierno.

Art. 43. La pena de caucion produce en el penado la obligacion de presentar un fiador abonado que responda de que aquel no ejeutará el mal que se trate de precaver, y se obligue á satisfacer, si lo causare, la cantidad que haya fijado el Tribunal en la sentencia.

El Tribunal determinará, segun su prudente arbitrio, la duracion de la fianza.

Si no la diere el penado, incurrirá en la pena de arresto menor.

Art. 44. Los sentenciados á las penas de inhabilitacion para cargos públicos, derechos políticos, profesion ú oficio, perpétua 6 temporalmente, pueden ser rehabilitados en la forma que determine la ley, salvo lo dispuesto en el art. 29 para los casos de que en él se trata.

Art. 45. La gracia de indulto no produce la rehabilitacion para el ejercicio de los cargos públicos y derechos políticos, ni exime de la sujecion á la vigilancia de la autoridad, si en el indulto no se concediere especialmente la rehabilitacion 6 exencion en la forma que se prescriba en el Código de procedimientos.

Art. 46. En todos los casos en que, segun derecho, procede la condenacion de costas, se hará tambien la de los gastos ocasionados por el juicio á que se refieren aquellos.

Art. 47. La tasacion de costas comprenderá únicamente el abono de derechos é indemnizaciones que consistan en cantidades fijas é inalterables por hallar

se anticipadamente determinadas por las leyes, decretos ó reales órdenes: las indemnizaciones y derechos que no se hallen en este caso corresponden á los gastos del juicio.

El importe de estos se fijará por el Tribunal, prévia audiencia de parte.

- Los honorarios de los Promotores fiscales se comprenderán en los gastos del juicio, mientras la ley no. establezca otra cosa sobre la forma de dotacion de estos empleados.

Art. 48. En el caso de que los bienes del culpa ble no sean bastantes para cubrir todas las responsabilidades pecuniarias, se satisfarán estas por el órden siguiente:

1. La reparacion del daño causado é índemnizacion de perjuicios.

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Penas que llevan consigo otras acesorias.

Art. 50. La pena de muerte, cuando no se ejecu te por haber sido indultado el reo, lleva consigo las de inhabilitacion jabsoluta porpétua y sujecion de aquel á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de su vida.

4.

5.

a

a

Inhabilitacion perpétua absoluta.

Sujeción á la vigilancia de la autoridad durante la vida del penado, en el caso de haber obtenido indulto de la pena principal.

Art. 53. La pena de reclusion perpétua lleva consigo las espresadas en los números 4.o y 5.° del artículo anterior.

Art. 54. Las penas de relegacion perpétua y estrañamiento perpetuo llevan consigo las siguientes: 1. Inhabilitacion absoluta perpétua para cargos públicos y derechos políticos.

2. Sujecion á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de la vida de los penados, aunque obtuvieren indulto de la pena principal.

Art. 55. La pena de cadena temporal lleva consigo las siguientes.

1.2. Interdiccion civil del penado durante la condena.

2. Inhabilitacion absoluta perpétua para cargos ó derechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la autoridad durante aquel mismo tiempo y otro tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la condena.

Art. 56. La pena de presidio mayor lleva consigo las siguientes:

1. Inhabilitacion absoluta perpétua del penado para cargos públicos..

2. Sujecion á la vigilancia de la autoridad por igual tiempo al de la condena príncipal, que empezará á contarse desde el cumplimiento de la misma.

Art. 57. Las penas de reclusion, relegacion y estrañamiento temporales, presidio menor y correccional y confinamiento mayor, llevan consigo las de inhabilitacion absoluta de los penados para cargos y autoridad durante el tiempo de su condena y otro derechos políticos, y sujecion á la vigilancia de la tanto mas, que empezará á contarse desde el cumplimiento de aquella.

Art. 58. Las penas de prision mayor; menor y correccional, confinamiento menor y destierro, llevan Art. 51. Las penas de argolla y degradacion civil consigo la de suspension de todo cargo y derecho pollevan consigo las de inhabilitacion absoluta perpétualitico del penado durante el tiempo de la condena.

y sujeción á la vigilancia de la autoridad durante la vida de los penados.

Art. 52. La pena de cadena perpétua lleva consigo las siguientes:

1. Argolla en el caso de imponerse la pena de cadena perpétua á un co-reo del que haya sido condenado á la pena de muerte por cualquiera de los delitos. de traicion, regicidio, parricidio, robo ó muerte alevosa, ó ejecutada por precio, recompensa ó promesa.

Esta pena no tendrá efecto cuando el que haya de sufrirla sea ascendiente, descendiente, cónyuge, hermano del reo sentenciado á muerte, mayor de sesenta años, ó muger.

2. Degradacion en el caso de que la pena principal de cadena perpétua fuere impuesta á un empleado público por abuso cometido en el ejercicio de su

cargo.

3. La interdiccion civil,

Art. 59. Toda pena que se imponga por un delito lleva consigo la pérdida de los efectos que de él provengan y de los instrumentos con que se ejecute.

Los unos y los otros serán decomisados, á no ser que pertenezcan á un tercero no responsable del delito.

CAPITULO IV.

DE LA APLICACION DE LAS PENAS.

SECCION PRIMERA.

Reglas para la aplicacion de las penas á los autores de delito consumado, de delito frustrado y tentativa, y á los cómplices y encubridores.

Art. 60. A los autores de un delito ó falta se im

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