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Sobre tercerías de dominio de los bienes de la quiebra.

Sobre agravios de las cuentas del depositario ó de los sindicos.

Sobre las repeticiones contra los síndicos por haber comprado efectos de la quiebra.

Art. 396. Las apelaciones se interpondrán en el término perentorio de cinco dias, y se proveerá sobre ellas lo que corresponda en derecho sin traslado ni otra sustanciacion.

Art. 397. Admitiéndose la apelacion en ambos efectos. se acordará por la misma providencia la remesa de autos originales al Tribunal á quien corresponda su conocimiento.

Esta se verificará á costa del apelante, prévia citacion y emplazamiento de todas las partes litigantes, para que en el término de veinte dias acudan á usar de su derecho en la segunda instancia.

Art. 398. Si solo procediese la apelacion en el efecto devolutivo, se mandará sacar compulsa de los autos, preůjándose término al Escribano para darla concluida, y que se remita al Tribunal de apelacion.

Pero si estuviere ejecutada la providencia apelada, ó no hubiere que practicar diligencia alguna en su complimiento, se remitirán los autos originales.

Art. 399. Por morosidad del apelante en pagar los derechos de la compulsa, no podrá diferirse su remesa, pasado el término prefijado para sacarla.

Art. 400. En las apelaciones sobre procediinientos de quiebras no se remitirá mas pieza de autos que la respectiva á la providencia apelada, sin perjuicio de que el Tribunal superior mande remitir testimonio de cualquier actuacion que obre en las demas piezas de autos que se estime necesaria en el juicio de apelacion.

Art. 401. Las partes deberán presentarse en el Tribunal de apelacion dentro del término del emplazamiento.

En defecto de hacerlo el apelante, con una sola rebeldía por término de tercero dia, que se notificará en los estrados, se declarará por desierta la apelacion, devolviéndose los autos sl Tribunal inferior para que lleve á efecto la providencia apelada.

Art. 402. Si el apelado no se presentase en la segunda instancia, se sustanciará esta con los estrados del Tribunal, sin perjuicio de que si lo hiciere posteriormente se le admita á hacer parte en el juicio en el estado que tenga.

Art. 403. Personándose el apelante en la segunda instancia, se le entregarán los autos por término de seis días para que esprese agravios de la sentencia apelada.

De la espresion de agravios se conferirá traslado al apelado por igual término de seis dias.

Art. 404. Con la contestacion del demandado, si la apelacion fuere de auto interlocutorio, se tendrá el pleito por concluso, mandándose citar las partes para sentencia.

Art. 405. En las apelaciones de sentencia defini

tiva podrán, así el apelante como el apelado, presentar nuevos documentos que se refieran á actos posteriores á la contestacion de la demanda, ό que siendo de fecha anterior jure la parte que haga uso de ellos que no habian llegado á su noticia, ó que no pudo proporcionárselos en tiempo oportuno para producirlos en la primera instancia.

Art. 406. Si el apelado presentare documentos con su contestacion, se conferirá traslado al apelante. En su defecto se tendrá el pleito por concluso con aquella, mandándose traer para sentencia, citadas las partes.

Lo mismo se verificará con el escrito de réplica del apelante en el caso que tenga esta lugar.

Art. 407. En la segunda instancia no se recibirán los autos á prueba, aunque alguna de las partes lo solicite, sino en los casos siguientes:

1.° De conformidad de todos los litigantes. 2. Si se hubieren alegado hechos nuevos que la exijan para la calificacion del derecho de las partes. 3. Cuando se manifieste causa suficiente à juicio del Tribunal que impidiese probar en primera instancia los que se alegaron en ella.

Art. 408. Teniendo lugar el auto de prueba, se proveerá con solo el escrito de espresion de agravios y de su contestacion, en que la parte á quien interese habrá debido pedirla.

Art. 409. En cuanto al término de prueba, medios probatorios de que pueda usarse y formalidades con que se han de practicar las probanzas, regirán las mismas disposiciones establecidas para la primera instancia.

Art. 410. No se podrá pedir en la segunda instancia el término estraordinario de prueba, sino cuando habiéndose pedido en la primera se hubiese denegado sin causa justa.

Art. 411. Tampoco se podrán presentar testigos ni exigirse confesiones judiciales sobre los mismos capítulos articulados en primera instancia, ni sobre hechos que estén en contradiccion con su contenido.

Art. 412. Concluido el término de prueba, se hará publicacion de probanzas, á instancia de cualquiera de las partes que lo solicite, y se entregarán á cada una de ellas por el término de seis dias, para que aleguen de bien probado, habiéndose el pleito por concluso con lo que hayan espuesto, y sin mas sustanciacion para sentencia definitiva, prévia su citacion.

Art. 413. Siempre que se confirme por el Tribunal superior la providencia apelada, se condenará en costas al apelante.

Art. 414. En las apelaciones de los juicios ejecutivos no tendrá lugar mas prueba que la documental de que las partes hagan uso en conformidad del artículo 403.

Art. 415. Las partes que se sintieren agraviada de la providencia en que se les hubiere denegado el recurso de apelacion, usarán de su derecho ante el Tribunal superio, acompañando testimonio de la pro · videncia apelada, del escrito de apelacion y del auto

proveido en su consecuencia; y si por estos documen tos y los informes con justificacion que el mismo Tribunal podrá exigir, hallare que la apelacion fué mal denegada, la declarará admitida, y mandará venir los autos originales.

Art. 416. En las apelaciones admitidas solamente en el efecto devolutivo, si despues de venida la compulsa al Tribunal superior se pretendiese por el apelante que se declare al recurso el efecto suspensivo, se conferirá traslado al apelado por término de segun. do dia preciso; y si en vista de lo que esponga, estimare el Tribunal arreglada á derecho la pretension del apelar.te, declarará admitida en ambos efectos la apelacion, y espedirá despacho para que se suspenda la ejecucion de la providencia apelada, remitiéndose los autos originales.

Art. 417. Cuando se hubiere admitido en ambos efectos una apelacion que no procediese mas que en el devolutivo, podrá el apelante pedir en el Tribunal superior, antes de espresar agravios, que se mande poner en ejecucion la providencia apelada; y si con prévia audiencia de la parte contraria, en un traslado que se le conferirá por dos dias precisos, hallare el Tribunal que asi procede de derecho, mandará librar despacho al inferior, con insercion de la espresada providencia, para que la lleve á efecto, reteniendo los autos en el Tribunal para el conocimiento de la segunda instancia.

Art. 418. Fuera de los casos de apelacion admitida con arreglo á derecho, no acordarán los TribunaJes superiores providencia alguna que interrumpa ni estorbe los procedimientos de los Tribunales de comercio, ni bajo motivo alguno les mandarán remitir los autos ad efectum videndi.

SECCION SEGUNDA.

Del recurso de nulidad.

Art. 419. Tiene lugar el recurso de nulidad contra las sentencias dadas con violacion de la forma y solemnidad que prescriben las leyes, ó en virtud de un procedimiento en que se haya incurrido en algun defecto de los que por espresa disposicion de derecho anularen las actuaciones.

Art. 420. En las causas de comercio no procederá el recurso de nulidad sino contra las sentencias definitivas de los Tribunales que hayan conocido en primera instancia, interponiéndose ante estos conjuntamente con el de apelacion dentro del término prefijado por la ley para este.

Art. 421. Conocerá del recurso de nulidad el mismo Tribunal que conozca del de apelacion, siguiéndose la segunda instancia á un tiempo sobre ambos remedios.

Art. 422. Si el procedimiento estuviere arreglado á derecho y la nulidad consistiere en las formas de la sentencia, el Tribunal, declarando esta por nula,

proveerá tambien sobre el fondo de la cuestion del pleito.

Art. 423. Cuando la nulidad provenga de vicio en el procedimiento, se declarará por nulo todo lo obrado desde la actuacion que dé motivo á ella, y se devolverán los autos al Tribunal inferior, para que volviendo á sustanciar el proceso desde aquella misma actuacion en adelante, pronuncie sentencia con arreglo á derecho.

En este caso será irrecusablemente condenado en costas el Juez, el consultor, el Escribano ú otro oficial de la administracion de justicia que sea responsable del defecto que causare la nulidad del procedimiento.

Art. 424. Si el recurso de nulidad se interpusiere de sentencia de los Tribunales de comercio que cause ejecutoria conforme al art. 1212 del Código, se remitirán los autos al Tribunal superior, citadas y emplazadas las partes, del mismo modo que para el recurso de apelacion.

El recurrente espondrá las causas de la nulidad al interponer el recurso.

Art. 425. El Tribunal superior, concluido el término del emplazamiento, mandará traer los autos para pronúnciar sobre la nulidad, citándose las partes que se hayan personado ante él; y oyendo en voz el dia de la vista á los defensores, fallará lo que halle arreglado á justicia, devolviendo los autos con certificacion de su providencia al Tribunal inferior.

Art. 426. La interposicion del recurso de nulidad sobre providencia que cause ejecutoria, no impedirá la ejecucion de esta, á cuyo fin se reservará copia certificada en el Tribunal inferior.

SECCION TERCERA.

Súplica y tercera instancia.

Art. 427. Para que el recurso de súplica proceda en las causas de comercio, han de verificarse las circunstancias siguientes:

1. Que la sentencia de vista sea revocatoria en todo ó en parte de la de primera instancia.

2. Que haya recaido sobre apelacion de sentencia definitiva.

3. Que el interés de la causa esceda de diez mil reales vellon.

Art. 428. No procede la súplica sobre las senten, cias interlocutorias que se pronuncien en segunda instancia.

Art. 429. La súplica se ha de interponer dentro de diez dias despues de haberse hecho la notificacion de la sentencia de segunda instancia.

Art. 430. Admitida la súplica, se entregarán los autos á la parte que la haya interpuesto, para que la mejore en el término preciso de seis dias.

La parte contraria contestará á la mejora de súplica en otros seis dias.

Art. 431. Con sus respectivos escritos podrán

ambas partes presentar nueva prueba documental en los casos que prefija el art. 405.

Art. 442. Devueltos los autos por el Procurador que los haya tomado en último lugar, se señalará dia

Ningun otro medio probatorio tiene lugar en grado para la vista, haciéndose saber á todas las partes litide revista.

Art. 432. Del escrito de contestacion se conferirá traslado á la parte suplicante, solo cuando se hubiere presentado con él algun documento.

Art. 433. Con esta sustanciacion se dará por conclusa la tercera instancia, llamándose los autos para sentencia, citadas las partes.

Esta se pronunciará por distintos Jueces de los que hubieren fallado en grado de apelacion, en conformidad del art. 1215 del Código.

Art. 434. Si por la sentencia de revista fuere confirmada la de segunda instancia, se condenará en costas al suplicante.

SECCION CUARTA.

Recurso de injusticia notoria.

Art. 435. En los casos que en los pleitos de comercio tenga lugar el recurso de injusticia notoria en conformidad del art. 1217 del Código, se interpondrá dentro de treinta dias despues de notificada la ejecu toría ante el Tribunal que la haya pronunciado.

Art. 436. Para la interposicion del recurso de inusticia notoria presentará el Procurador poder espejcial de su demandante.

Art. 437. Del escrito en que se interponga el recurso se dará traslado á la parte que hubiere ganado la ejecutoria por el término de tercero dia, y con lo que esponga se declarará si ha lugar ó no al recurso.

Art. 438. Admitiéndose el recurso, se mandará en la misma providencia que la parte que lo hubiere interpuesto, haga el depósito de la cantidad de cinco mil quinientos reales vellon en el establecimiento público que esté señalado para los depósitos judiciales.

Si al vencimiento de aquel término no se presentare en autos el documento que acredite estar constituido el referido depósito, se declarará por desierto, á solicitud de la parte contraria, y no se admitirá nueva instancia sobre él.

Art. 435. Acreditándose el depósito, se remitirán por el primer correo los autos originales al Consejo Supremo á quien corresponda el conocimiento del recurso, con arreglo al art 1181 del Código de comercio, emplazándose á las partes para que comparezcan á usar de su derecho en el término de treinta dias.

Art. 440. Luego que las partes se personen en el Consejo, se les entregarán los autos por su órden, con término de diez dias precisos á cada una de ellas para el solo efecto de que los defensores tomen la instruccion necesaria para informar al tiempo de la vista.

Art. 441. No se admitirán en el Consejo documen. tos, alegatos, ni pretensiones de especie alguna que intenten las partes.

T. VIII.

gantes.

Art. 443. La decision del recurso de injusticia notoria en las causas de comercio, se arreglará por el atículo 1,218 del Código.

Art. 444. El depósito de los cinco mil quinientos reales, en caso de desestimarse el recurso, tendrá la aplicacion prevenida en las leyes comunes.

Art. 445. La interposicion del recurso de injusticia notoria no impedirá que se lleve á efecto la ejecu toria del Tribunal de apelacion, bajo fianza idónea á juicio del mismo Tribunal, que asegure las resultas del

recurso.

TITULO XII.

DEL PROCEDIMIENTO EN NEGOCIOS DE MENOR CUANTÍA

Art. 446. Las demandas sobre negocios mercanti les de menor cuantía que con arreglo al art. 1209 del Código de comercio se han de resolver en juicio verbal, se intentarán por medio de memorial dirigido al prior del Tribunal de comercio, ó al Juez ordinario á quien en su defecto corresponda su conocimiento, en el cual es, ondrá el demandante con brevedad y sencillez su accion y el título en que la funda, acompañando los documentos que puedan comprobarlo; y en su consecuencia se proveerá la citacion del demandado con señalamiento de dia y hora para el juicio verbal.

Este auto se hará saber al demandante.

Art. 447. La citacion se hará por medio de cédula en que intruyéndose al demandado de la pretension del actor y título en que la funda, se le emplazará para que en el dia señalado se presente al juicio con los documentos necesarios para probar cualquiera escepcion que pretenda oponer á la demanda.

Art. 448. En la entrega de la cédula de emplazamiento se observarán las formalidades prevenidas en el art. 112 de esta ley, haciéndose constar por diligencia á continuacion del memorial del d mandante.

Art. 449. El plazo de la citacion para que el demandado acuda al juicio, será ordinariamente de tres dias; pero con justos motivos de urgencia, podrá el Juez reducirlo, con tal que siempre se verifique la citacion la víspera del dia señalado para el juicio.

Art. 450. No compareciendo el demanda lo al juicio, se le mandará citar de nuevo para la audiencia mas próxima, con apercibimiento de procederse en su rebeldía á lo que corresponda sobre la demanda entablada.

Las costas de esta providencia, de su notificacion al demandante y de la nueva citacion al demandado, serán de cargo de este.

Art. 451. Presentes las partes en la audiencia por sí ó por medio de apoderado legítimo, el Escribano hará la lectura de la solicitud del demandante y de los do

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cumentos que la acompañen si los hubiere, oyéndose en seguida sobre todo ello lo que contradictoriamente espongan ambas partes, á quienes se perinitirá probar su intencion en el acto por los medios siguientes: 1. Confesion judicial.

2. Todo género de documentos concernientes al negocio.

3. Informacion de testigos que voluntariamente se presenten á declarar.

4. Juramento decisorio.

El Tribunal podrá tambien de oficio hacerles las preguntas que estime oportunas para aclarar los hechos en que haya discordancia, y en caso necesario exigirles para mejor proveer que declaren sobre ellas bajo juramento.

Estas actuaciones se harán constar por relacion circunstanciada de todo lo sustancial de ellas, que es tenderá el Escribano en un libro que habrá en cada Tribunal y Juzgado, destinado espresamente para este objeto cada acta se firinará antes de dictarse providencia por el Juez, los interesados, los testigos y el Escribano del juicio.

Art. 452. Si en la primera audiencia no hallare el Tribunal que el negocio se hubiere instruido suficientemente, y las partes propusiesen la presentacion de nuevos documentos ó de otros testigos, se prorogará el juicio para otra, designándose en el acto y quedando emplazados para ello los interesados sin necesidad de otra citacion.

A su instancia podrá acordarse la de los testigos de que les convenga valerse, si rehusan presentarse voluntarianete.

Art. 453. Concluida la instruccion en la forma que va prescrita, se fallará la demanda con arreglo á derecho en la misma audiencia, ó á mas tardar en la inmediata, estendiéndose la providencia en seguida del acta de instruccion verbal, y haciéndose saber á las partes.

Art. 454. Las costas del juicio verbal serán de cargo del actor, siempre que el reo sea absuelto, y las pechará éste cuando sea condenado por deuda líquida y reconocida.

recurso.

Art. 456. En el caso de no presentarse al juicio el demandado, que hubiere sido citado por segunda vez, se celebrará en su rebeldía, oyendo al demandan. te y admitiéndole las pruebas que le convengan en apoyo de su accion, y el Tribunal proveerá lo que corresponda en derecho.

las partes en una audiencia por el mismo órden prevenido en el artículo 451, y lo que se resuelva se eje cutará sin mas recurso.

Si este segundo fallo fuese conforme al anterior. será siempre condenado el demandado en las costa = del nuevo juicio verbal.

Art. 458. En los Tribunales de comercio asistirá el letrado consultor á los juicios verbales para contestar de palabra en el acto á cualquiera duda de derecho que se le proponga por el Tribunal.

TITULO XIII.

DE LAS COMPETENCIAS DE JURISDICCION EN LOS NEGOCIOS
DE COMERCIO.

Art. 459. De las competencias entre los Tribunales de comercio, ó entre estos y los Jueces ordinarios que entiendan en negocios mercantiles, conocerán las Audiencias reales, á cuyo territorio pertenezcan unos y otros Jueces.

Art. 460. Si las competencias ocurriesen entre las Audiencias reales ó entre Tribunales de comercio y Jueces que pertenezcan á territorio de Audiencia diferente, se decidirán por el Consejo Real.

Art. 461. Cuando las competencias sean entre ju risdicciones distintas de la real ordinaria con los Tri bunalos ó Jueces que conozcan en los negocios de comercio, se resolverán por la Junta suprema de competencias.

DISPOSICION GENERAL.

Art. 462. Todos los Tribunales, Jueces y justicias de mis reinos que entienden en causas sobre negocios mercantiles, arreglarán sus procedimientos en ellas á las disposiciones de esta ley.

En cuanto por esta no se haya hecho determinacion especial, se estará á lo que prescriben las leyes comunes sobre los procedimientos judiciales.

Por tanto ordeno y mando á todos mis Consejos, Art. 455. Las providencias dadas en los juicios Chancillerías y Audiencias y demás Tribunales, Jueverbales con audiencia de ambas partes, serán ejecu- ces, autoridades y personas de estos mis reinos, y setivas, sin admitirse sobre ellas apelacion ni otroñoríos, que guarden, cumplan y ejecuten, y cada cual haga guardar, cumplir y ejecutar todas las disposiciones precedentes, teniéndolas por ley general para toda la Monarquia, sin contravenir á ellas en manera alguna; y derogo todas las leyes, decretos, fueros y ordǝnanzas provinciales ó municipales, y los usos y prácticas que hasta el dia regian para los procedimientos en las causas de comercio, queriendo que se tengan para desde hoy en adelante por derogadas y revocadas, y que no produzcan efecto alguno en juicio ni fuera de él, y que solo se observe y cumpla cuanto en esta ley general va prescrito y decretado: que asi es mi soberana voluntad, á cuyo fin he mandado despa char la presente Cédula, que va firmada de mi real mano, sellada con mi sello secreto, y refrendada de

Art. 457. De las providencias que se den en rebeldía, podrá pedirse reposicion por la parte condenada en el término de ocho dias, cuando el interés del negocio esceda de 250 reales vellon en los Juzgados ordinarios, y de 500 en los Tribunales de comercio. En virtud de esta reclamacion, que se hará por medio de memorial, se abrirá el juicio, oyéndose de nuevo a

mi infrascrito secretario de Estado y del despacho uni versal de Hacienda, que la comunicará á quien corresponda y dispondrá cuanto convenga á su cumpliiniento. Dada en San Ildefonso á veinte y cuatro de julio de mil ochocientos treinta.-Firmada de la real mano de S. M.-YO EL REY.-Luis Lopez Bailes

teros.

25116. PROCER DEL REINO: Cargo público creado en España por el Estatuto real, y estinguido á su abolicion.

25117. PROCESO: leg. El conjunto de las actuaciones de un juicio, especialmente en lo criminal. Fulminar el proceso es instruirle ó sustanciarle hasta ponerle en estado de sentencia. Vestir el proceso, es formarle con todas las diligencias y solemnidades requeridas por el derecho.

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Recientemente, un autor tan ilustrado como piadoso, el célebre Mr. Dupin, ha dado à conocer al mundo el proceso mas grande, pero el mas inicuo que han presenciado los tiempos; pero el mas saludable, como que de su iniquidad brotó la redencion del género humano. El proceso del Hombre-Dios, la causa del Dulcisimo Jesus, que quiso sacrificarse por nuestro bien, ha reflejado en la prensa de todas las naciones católicas, y no puede hablarse de procesos, sin olvidarios todos ante aquel del que, por mas inaudito que fuese, nos vieDe la salud y la vida, ni puede un autor católico fijarse en ningun otro, cuando se trata de elegir y presentar á la consideracion del lector las consecuencias de los procesos. Elegimos pues, el mas célebre de todos, y no osaremos, en verdad, desflorar en lo mas minimo el célebre trabajo del piadoso Dupin, que con gran esmero recogemos en nuestras columnas, enriquecido con el trasunto de la sentencia pronunciada en el mismo proceso, que tambien ha publicado la prensa, y cuya autenticidad y exactitud se aseguran por personas ilustradas, y aun parece que existe copia escrita en pergamino en la real Academia de la historia, que, segun las noticias que hemos podido adquirir, fué hallada en la ciudad de Aguila (Nápoles)

en el año de 1580.

PROCESO DE JESUCRISTO.

I.

El derecho de todo hebreo estaba comprendido en estas dos palabras: judicare et iudicari, juzgar y ser juzgado. Es decir, que

ninguno podia ser condenado sino en virtud de un juicio, y que cada uno estaba llamado á su vez á juzgar á los demas. Alguna que otra escepcion de este principio no invalida la regla general.

En los asuntos de interés privado, cada una de las partes elegia un Juez, y estos dos Jueces nombraban un tercero. Cuando la cuestion versaba sobre la «interpretacion de una ley,» pasaba á la Asamblea de los ancianos, y de alli al Gran Consejo de Jerusalen. Toda ciudad cuya poblacion escedia de ciento veinte familias, formaba una pequeña Asamblea de veinte y tres miembros, á la cual correspondia juzgar en los asuntos criminales.

Las espresiones usadas con tanta frecuencia en la ley mosáica, morirá, será separado del pueblo, encierran tres significaciones muy diferentes y que suelen confundirse á menudo. Estas palabras indican la muerte penal, la muerte civil y la muerte prematura que amenaza naturalmente á todo el que se separa de las reglas útiles al pueblo y á si mismo. La muerte civil es el último grado de la separacion ó «excomunion,» y pronunciábase como pena judicial por la Asamblea de los Jueces. Distinguíanse tres grados de excomunicacion, que pueden compararse á los que encontramos en nuestros Códigos modernos con las denominaciones de cadena perpétua, cadena temporal y penas correccionales; pero la excomunicacion hebrea tenia la ventaja de que jamás se perdia la esperanza de recuperar la primera posicion, ó, digámoslo asi, de la rehabilitacion completa.

Los jurisconsultos hebreos han emitido acerca de la pena de muerte opiniones que merecen citarse: «Un Tribunal que condena á muerte una vez en siete años, puede apellidarse sanguinario.» «Merece esta calificacion, dice el doctor Eliazar, cuando pronuncia se. mejante sentencia una vez en setenta años.»—— Si hubiéramos sido miembros del Tribunal superior, añaden los doctores Triphon y Akiba, jamás hubiéramos condenado á muerte á un hombre.» Simeon, hijo de Gamaliel, les contestaba: «¿Y no hubiera sido eso un abuso? ¿No os hubiera detenido la consideracion de que se multiplicasen los crimenes en Israel?»

Todo el procedimiento del Pentateuco en materia criminal estriba en tres reglas que pueden reducirse á lo siguiente: publicidad' en los debates, libertad completa en la defensa para el acusado, garantías contra los inconve!

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