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nos arriba fijados, empezará á contarse desde el dia en que por primera vez hayan salido á luz.

Para los efectos de este artículo se estimará póstuma una obra publicada durante la vida del autor, si despues se reprodujese con adiciones ó correcciones del mismo.

Art. 9. Los editores de las obras anónimas ó seudónimas, gozarán de los mismos derechos que quedan reconocidos á los autores; pero si en cualquier período del disfrute probasen estos ó sus herederos ó derechohabientes que les pertenece la propiedad, entrarán en su pleno y entero goce por el tiempo que falte hasta completar el plazo respectivamente fijado á cada clase de obra por los anteriores artículos.

Art. 10. Nadie podrá reproducir una obra agena con pretesto de anotarla, comentarla, adicionarla ó mejorar la edicion sin permiso de su autor.

El de adiciones ó anotaciones á una obra agena podrá, no obstante, darlas á luz por separado, en cuyo caso será considerado como su propietario.

Art. 11. El permiso del autor es igualmente necesario para hacer un estracto ó compendio de su obra. Sin embargo, si el estracto ó compedio fuese de tal mérito é importancia que constituyese una obra nueva ó proporcionase una utilidad general, podrá autorizar el Gobierno su impresion, oyendo préviamente á los interesados y á tres peritos que él designe. En este caso el autor ó propietario de la obra primitiva tendrá derecho á una indemnizacion que se señalará con audiencia de los mismos interesados y peritos, y se fijará en la misma declaracion de utilidad, que deberá hacerse pública.

Art. 12. Las leyes, decretos, reales órdenes, reglamentos y demas documentos que publique el Gobierno en la Gaceta ú otro papel oficial, podrán insertarse en los demás periódicos y en otras obras en que por su naturaleza ú objeto convenga citarlos, comentarlos, criticarlos ó copiarlos á la letra; pero nadie podrá imprimirlos en coleccion sin autorizacion espresa del mismo Gobierno.

Art. 13. Ningun autor gozará de los beneficios de esta ley, si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publique en la Biblioteca Nacional, y otro en el ministerio de Instruccion pública, antes de anunciarse su venta.

Si las obras fuesen publicadas fuera de la provincia de Madrid, cumplirán sus autores 6 editores con la obligacion que les impone este artículo, probando haber entregado los dos ejemplares al Gefe político de la provincia, el cual los remitirá al ministerio de Instruccion pública y á la Biblioteca Nacional (1).

(1) Por real órden de 22 de marzo de 1850 se aclara este artículo en los términos siguientes:

1.° Que el depósito prescrito en el art. 13 de dicha ley como garantía de la propiedad literaria, deberá entenderse con respecto a las obras de escultura, en tregándose en la Academia de San Fernando y en el

Art. 14. Cuando fenezca el término que concede esta ley á los autores ó editores, y á sus herederos ó derecho-habientes, ó no conste el dueño ó propietario de una obra, entrará esta en el dominio público.

Art. 15. Para los efectos espresados en esta ley, no pierde su derecho de propiedad el autor español de una obra, por haberla publicado fuera del reino por primera vez.

Sin embargo, las obras en castellano impresas en pais estranjero, no podrán introducirse en los dominios españoles sin prévio permiso del Gobierno, que no le dará sino para 500 ejemplares á lo mas, y esto con sujeción á la ley de aduanas, y cuando la obra sea de utilidad é importancia conocida.

TITULO II.

De las obras dramáticas.

Art. 16. Las obras dramáticas quedan sujetas á las disposiciones contenidas en el título 1.o de esta ley, respecto al derecho de reproducirlas.

Art. 17. Respecto á la representacion de las mismas en los teatros, se observarán las reglas siguientes:

sentarse en los teatros públicos sin el prévio consenti1. Ninguna composicion dramática podrá repremiento del autor.

toda su vida y se trasmitirá por 25 años, contados 2. Este derecho de los autores dramáticos durará desde el dia del fallecimiento á sus herederos legítimos ó testamentarios, ó á sus derecho habientes, entrando despues las obras en el dominio público respecto al derecho de representarlas.

Art. 18. Lo prevenido en los artículos anteriores sobre la reproduccion de las obras dramáticas y su

Museo Nacional un vaciado en yeso de la obra, cuando la estátua ó bajo relieve no esceda de tres pies de alto, y un contorno ó dibujo en papel de marca mayor, en que se represente la obra con rigorosa exactitud y suficientemente detallada, con la escala original al pié cuando pase de aquellas dimensiones.

2. Que en los mismos establecimientos deberá hacerse el doble depósito de los grabados y estampas de toda clase, entendiéndose que los ejemp ares que se depositen habrán de ser de los de mayor precio que se espendan al público.

3. Que si las obras fuesen de grabado en hueco ó medallas, en vez de hacerse el depósito de los ejem plares en los dos últimos puntos referidos, deberá verificarse en la Real Academia de la Historia y en la Biblioteca Nacional.

4. Que el cumplimiento de la ley en esta parte deberá de acreditarse en el ministerio de mi cargo, donde se llevará un registro numerado de todos los depósitos de esta clase, y se archivarán los recibos espedidos por los establecimientos respectivos deshecho la entrega, cuyo documento servirá de título de pues de canjearlos, con una certificacion de haberse propiedad al interesado.

representacion en los teatros, es aplicable á la reproduccion y representacion de las composiciones musicales.

TITULO III.

De las penas.

Art. 19. Todo el que reproduzca una obra agena sin el consentimiento del autor ó del que le haya subrogado en el derecho de publicarla, quedará sujeto á las penas siguientes:

1. A perder todos los ejemplares que se le encuentren de la obra impresa fraudulentamente, los cuales se entregarán al autor de la obra ó sus derecho-habientes.

2. Al resarcimiento de los daños y perjuicios que hubiere sufrido el autor ó dueño de la obra. La indem nizacion no podrá bajar del valor de 200 ejemplares.

Si se probare que la edicion fraudulenta ha llegado á este número, el resarcimiento no bajará del valor de 3,000 ejemplares, y asi sucesivamente, entendiéndose siempre por valor de ejemplar el precio á que el autor ó su derecho-habiente venda la edicion legítima.

3. A las costas del proceso.

En caso de reincidencia se añadirá á estas penas una multa que no podrá bajar de 2,000 rs. ni esceder de 4,000.

En caso de reincidencia ulterior, se añadirá á las penas señaladas en los párrafos anteriores la de uno ó dos años de prision correccional.

Art. 20. A las mismas quedan sujetos:

á los interesados por via de indemnizacion una multa que no pod á bajar de 1,000 rs. ni esceder de 3,000. Si hubiese ademas cambiado el título para ocultar el fraude, se le impondrá doble multa,

Art. 24. En todos estos juicios se procederá por los Juzgados de primera instancia, con apelacion á los Tribunales superiores de la jurisdiccion ordinaria y derogacion de cualquier fuero privilegiado.

Art. 25. Cuando el autor ó propietario de una obra sepa que se está imprimiendo ó espendiendo furtivamente, podrá pedir ante el Juez del partido donde se cometa el fraude que se prohiba desde luego la impresion ó espendicion de la misma, y el Juez deberá acceder á ello en los términos y por los trámites del derecho.

Disposiciones generales.

Art. 26. El Gobierno procurará celebrar contratos ó convenios con las potencias estranjeras que se presten á concurrir al mismo fin de impedir recíprocamente que en los respectivos paises se publiquen 6 reimpriman obras escritas en la otra nacion sin previo consentimiento de sus autores ó legitimos dueños y con menoscabo de su propiedad.

Art. 27: Los efectos y beneficios de esta ley comprenderán á todos los propietarios de obras que no hayan entrado en el dominio público.

Art. 28. El que haya comprado al autor la propiedad de una de sus obras, gozará de ella durante el término fijado por la legislacion hasta hoy vigente. Al cumplirse este plazo volverá la propiedad al autor. que la disfrutará por el tiempo que falte para completar el que para cada clase de obras fija la presente ley. Por tanto mandamos á todos los Tribunales,

1.° Los que reproduzcan las obras de propiedad particular impresas en español en paises ertranjeros. 2. Los autores de estas obras que las introduz-justicias, etc., etc. can en los dominios españoles sin permiso del Gobier no, ó en mayor número de ejemplares de los que hayan sido fijados en el permiso mismo.

3. El impresor que falsifique el título ó portada de una obra ó que estampe en ella haberse hecho la edicion en España habiéndose verificado en pais estranjero.

4. El propietario de un periódico que usurpe el título de otro periódico existente!

Art. 21. En caso de que no aparezca el editor fraudulento de una obra, ó de que por muerte, insolvencia ú otra causa no puedan hacerse efectivas estas penas, recaerán ellas sobre el impresor, á quien ademas se cerrarán sus establecimientos, si por tercera vez incurriesen en la misma falta.

Art. 22. Para la aplicacion de las anteriores disposiciones penales, se considerarán como autores todas las personas ó cuerpos en quienes reconoce esta ley el derecho esclusivo de publicar y reproducir obras durante mas certo ó mas largo periodo.

Art. 23. El empresario de un teatro que haga representar una composicion dramática ó musical sin prévio consentimiento del autor ó del dueño, pagará T. VIII.

Por real órden de 7 de febrero de 1848 se manda que se observe en Ultramar la ley de 10 de junio de 1847 sobre propiedad literaria, que se acaba de trascribir.

Por otra real órden de 12 de agosto de 1852 se dispone lo siguiente:

1. Los que publiquen en la provincia de Madrid alguna obra, entregarán dos ejemplares de ella en el ministerio de Gracia y Justicia, antes de anunciarse su venta, sin cuyo requisito se entenderá que renuncian á los beneficios que concede á los autores y editores la citada ley de propiedad literaria.

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2. En dicho ministerio, seccion 4. de instruccion pública, se llevará un registro donde consten todas las obras que se presenten para los efectos de dicha ley, espresándose en él todas las circunstancias de las mismas, y debiendo estar foliadas y rubricadas sus fojas por el gefe de la espresada seccion.

3.

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A los autores ó editores de las obra 34

presentadas, se les entregará un recibo con las mismas circunstancias anotadas en el registro, y con espresion además del fólio y número del asiento, cuyo recibo firmará el gefe de dicha seccion.

4. Uno de los dos ejemplares presentados se remitirá á la Biblioteca Nacional, y el otro quedará depositado en la ministerio de Gracia y Justicia. En las portadas de ambos ejemplares se hará constar el objeto y la fecha del depósito.

En las 'demás provincias del reino, los que publiquen alguna obra, entregarán los dos ejemplares en la secretaria del gobierno civil respectivo. A este efecto en cada una se llevará el correspondiente registro, foliado y rubricado en todas sus fojas por el secretario en los mismos términos que espresa el art. 8.o, disposicion 2. El recibo que de dichos ejemplares deberá darse al autor ó editor de la obra,

llevará la firma del Gobernador de la provincia.

6. Los Gobernadores remitirán mensualmente al ministerio los dos ejemplares de cada una de las obras entregadas, á virtud de lo dispuesto en el artículo ó disposicion 5.o, como igualmente un indice de los títulos y demás circunstancias de las mismas, ajustado al adjunto modelo. Cuando en todo el mes no se hubiese presentado obra alguna, lo participarán igualmente al Gobierno.-A los espresados ejemplares se dará el mismo destino que previene la disposicion 4. anterior, siendo de cargo del secretario del gobierno de la provincia hacer constar en la portada de cada uno de ellos el objeto y la fecha del depósito. 7. Mensualmente se publicarán en la Gaceta los titulos de las obras presentadas para los efectos de la ley de propiedad literaria.

MODELO CITADO.

Gobierno de la provincia de...

INDIDE de las obras presentadas en el mismo, en cumplimiento de la ley de propiedad literararia, durante el mes de..

de. . .

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sobre propiedad literaria se dá por la autoridad competente á los autores ó editores que cumplen con el depósito y demas condiciones de dichas leyes, siendo precisamente este cumplimiento lo que constituye la propiedad legal del autor o editor.

En real órden de 11 de octubre de 1853 se resolvió que los artículos y poesías originales de periódicos, aunque no estén reunidos en coleccion, se consideran comprendidos en la ley de 10 de junio de 1847.

Por último, para el mejor cumplimiento de la ley de 10 de junio de 1847 y su art. 13, que dispone que ningun autor ó editor goce de los derechos y beneficios que la misma le concede, si no probase haber depositado un ejemplar de la obra que publicare en la Biblioteca Nacional y otro en el ministerio de Instruc'cion pública, antes de anunciarse su venta, por real órden de 1.o de marzo de 1856, se dispone lo siguiente:

Art. 1. El autor que trate de anunciar una

obra al público bajo la garantía de la ley de propiedad literaria, en los casos que le alcancen sus beneficios, acudirá préviamente à la Biblioteca Nacional y á este ministerio si la publicacion se hiciese en Madrid y al Gobierno de la provincia si se verificase en cualquier otro punto, y entregará los dos ejemplares que dicha ley previene, acompañando una nota igual al modelo núm. 1.o

Art. 2. Por este ministerio y por la Biblioteca Nacional, así como tambien en sus respectivos casos por los Gobernadores de las provincias, se espedirá al propietario de la obra un recibo ó talon conforme al modelo núm. 2, que servirá en todo tiempo para acreditar su derecho, á cuyo efecto dichos documentos se llevarán en un libro numerado y foliado, y en los ejemplares que se presenten se pondrá en la portada el número del regis

tro y folio del recibo.

Art. 3. Para las obras que se publiquen por entregas, se llevará un registro separado, con el carácter de provisional, pero con las mismas formalidades que los anteriores. Concluida la obra se canjearán los recibos por uno general del libro matriz. En las obras que consten de varios tomos se espedirá para cada uno de ellos el correspondiente recibo.

Art. 4. En los cuatro primeros dias de cada mes, los Gobernadores de las provincias remitirán á este ministerio los ejemplares presentados, con una relacion igual al modelo núm. 3, ó darán cuenta de no haberse recibi

do ninguna obra literaria para los efectos de la citada ley.

Art. 5. Antes del 15 de cada mes, la direccion general de Instruccion pública pasará á la Biblioteca Nacional un ejemplar de cada una de las obras remitidas por los Gobernadores, publicándose en la Gaceta y Boletin oficial la relacion bien detallada de dichas obras, y á fin de año se insertará en los mismos periódicos un estado general que esprese el número de obras, folletos, entregas, estampas, etc., recibidas en la Biblioteca del ministerio el año anterior.

Art. 6. Los autores ó editores no podrán poner al frente de una obra la nota de que está bajo la salvaguardia de la ley, sin que conste que han llenado todos los requisitos anteriores, y en caso de coutravencion se les impondrá la multa que para semejante casos está señalada por las disposiciones vigentes.

Art. 7. Se concede el término de dos meses, á contar desde el 1.° de abril, para que cumplan con los requisitos de la ley los autores de obras ya publicadas que no lo hubiesen verificado hasta aqui.

Art. 8. Las obras que para los efectos de la ya citada ley se reciban, se custodiarán con especial cuidado en la Biblioteca de este ministerio y en la Nacional, y no se destinarán al servicio del público las primeras, por considerarse como en depósito para los casos en que sea necesaria su exhibicion en los Tribunales de Justicia.

Art. 9. Los editores de periódicos politicos y literarios no están sujetos á las prescripciones anteriores, salvo cuando publiquen con derecho bastante una série de artículos por separado y formando coleccion.

Art. 10. Las disposiciones antecedentes no dispensan á los editores de toda obra, libro ó papeleta de cualquiera clase que sea, de la presentacion de un ejemplar en la Biblioteca Nacional, conforme se previno por las Córtes Constituyentes en 22 de marzo de 1837.

MODELO NUMERO 1.

D....... vecino de....... presenta como (autor ó editor) propietario (el tomo ó entrega) de la obra que está imprimiendo, y va á dar al público cuyo título y demás circunstancias son como siguen:

Título.

Autor.

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D........ vecino de........ha entregado en este (Ministerio ó Biblioteca ó Gobierno de provincia) para los efectos de lá ley de 10 de junio de 1847, sobre propiedad literaria (un ejemplar ó tantas entregas), de la obra que publica de que es....... y cuyo titulo y demás circunstancias se espresan á continuacion.

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Lista de las obras presentadas en este Gobierno de provincia en el mes de ...... para los efectos de la ley de 10 de junio de 1847 sobre propiedad literaria.

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