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traduccion de su obra, autorizada por él, del

Convenio da propiedad literaria celebrado entre Es- privilegio de proteccion contra la publicacion

paña y Francia,

En 25 de enero de 1854 se aprobó el convenio de propiedad literaria celebrado con la Francia, cuyas disposiciones son las siguientes:

1.

Los autores ejercerán simultáneamente en toda la estension de ambos paises el derecho de propiedad que les corresponde sobre sus obras literarias, científicas y artisticas, con arreglo á las leyes, órdenes y reglamentos que actualmente y en lo sucesivo aseguren en cada Estado este derecho contra las reproducciones fraudulentas.-El derecho de propiedad literaria de los españoles en Francia y de los franceses en España, durará para los autores toda su vida y se trasmitirá á sus herederos legítimos ó testamentarios, por 20 años á los directos y 10 á los colaterales.-Los apoderados, los derecho-habientes ó mandatarios legitimos de los autores de obras literarias, científicas y artísticas, serán tratados, bajo todos conceptos, como si fueren los mismos autores.-Por obra literaria, científica y artística, se entienden los libros, las composiciones dramáticas y musicales, los cuadros, dibujos, grabados, litografías, esculturas, mapas y cualesquiera otras producciones análogas.-Las altas partes contratantes pondrán de acuerdo sus dis posiciones respectivas y procurarán ante todo facilitar por medio de un reglamento especial el ejercicio del derecho de la propiedad artística en ambos Estados. Los objetos de arte destinados á la industria agraria, fabril y manufacturera, no están comprendidos en el presente tratado.

2. La proteccion otorgada á las obras originales se hace estensiva á las traducciones. El presente artículo, sin embargo, tiene por objeto únicamente, bajo las condiciones que en su lugar se espresarán, proteger al traductor en lo relativo á su propia traduccion, y no el de conferir al primer traductor de una obra, cualquiera que sea, el derecho esclusivo de traduccion, salvo en los casos y los límites previstos en las disposiciones siguientes.

3. El autor de cualquiera obra que se publique en una de las dos naciones, que se reserve el derecho de traduccion, gozará por el término de cinco años, contados desde el dia en que se haga la primera publicacion de la

en el otro pais de cualquiera traduccion de la misma obra que él no haya autorizado, siempre que la suya se publique dentro de los seis meses primeros de haber aparecido la obra original, y que el autor haya cumplido con todas las formalidades prevenidas al efecto en el presente tratado.

4. La traduccion de obras dramáticas concede iguales derechos al autor original, siempre que la traduccion hecha de su cuenta ó de su acuerdo se publique dentro de los primeros tres meses y se hayan observado por su parte las demas formalidades.-Los derechos de los autores dramáticos á percibir una subvencion por razon de las representaciones escénicas en el pais donde se ejecute una traduccion de su obra, consisten en la cuarta parte de los derechos que las leyes del mismo conceden al traductor.-Esta cuarta parte será comprendida en el total de los derechos que á los traductores hayan de pagar las empresas teatrales.-Los derechos de los compositores músicos quedan asimilados á los de los autores originales, siempre que el libreto se ejecute en lengua original.

5. La proteccion y los derechos estipulados en los dos artículos precedentes, no tienen por objeto prohibir las imitaciones ni las apropiaciones hechas de buena fé de las obras literarias, científicas, dramáticas, musicales y artisticas en España y Francia, sino única y simplemente impedir las reproducciones fraudulentas, reimpresiones, representaciones y copias hechas en daño de los intereses y derechos especialmente reservados á los autores ó inventores.-A los Tribunales de ambos Estados, y con arreglo á la legislacion vigente en cada uno de ellos, compete resolver en todos los casos las cuestiones á que diesen lugar las reproducciones fraudulentas, ó la falsificacion ó imitacion ó copia de tales obras.

6. Las estipulaciones del artículo 1. se aplicarán igualmente á las obras publicadas por la primera vez en un periódico, asi como á los sermones, alegatos, lecciones y otros discursos pronunciados en público que no formen coleccion, desde el momento en que las leyes de entrambos paises lleguen á asegurar á estas producciones la proteccion consignada en el artículo precitado.-No podrá, sin embargo, reproducirse en un periódico la obra publicada por primera vez en otro, sin que se cite el

periódico original y el nombre del autor de la obra si en él constase.

7.a Para que los autores y sus derechohabientes disfruten de la proteccion que les concede el art. 1.o, se necesita que cumplan préviamente con las disposiciones que á continuacion se espresan.-Precederá la entrega gratuita y el registro de dos ejemplares de las mismas obras en los puntos siguientes:

En el establecimiento público designado al efecto en Madrid, siempre que se hubiese publicado par la primera vez en Francia. En la seccion bibliográfica del ministerio del Interior en París siempre que se publicase la obra por primera vez en España.

cuantos sean los tomos que comprenda la obra, de manera que el tomo 2.° aparezca á lo mas dentro de los doce meses subsiguientes à la observancia de las formalidades del depósito, y asi de los demas.

Por lo tocante à obras que se publiquen por tomos separados ó por entregas, bastará que la citada declaracion obre al frente del primer tomo ó de la primera entrega. Esto no obstante, la traduccion de una obra que se publique por entregas, deberá aparecer á lo mas dentro de los tres meses subsiguientes á las formalidades del depósito de cada entrega. obra dramática y la necesidad de que la traduccion aparezca dentro de un término prefi jado, se limita á los tres meses subsiguientes á las formalidades del depósito y registro, asimilándose para este efecto una obra dramáti ca á las entregas de toda otra obra diferente.

9. La reserva del derecho de traducir una

10. El propietario de una obra que vaya publicándose por tomos ó por entregas que no observe las formalidades prevenidas en los artículos anteriores respecto del depósito y registro; aquel que no publique la traduccion

de un tomo á lo mas dentro de los seis meses

Esta entrega ó depósito y el registro ó toma de razon que deberá llevarse en los asientos especiales abiertos en ambos establecimientos al efecto, no darán título ni ocasion al percibo de ninguna cuota, salvo la del papel sellado ó timbre en que se estienda el certificado. -Este certificado serà valedero, asi en juicio como fuera de él, en toda la estension de ambos paises, y acreditará el derecho esclusivo de propiedad, de publicacion, ó de reproduccion, el cual continuará como subsistente, mientras otra per-subsiguientes al depósito ó registro, ó de una sona no haga valer mejor derecho.-Las formalidades mencionadas del depósito y del registro habrán de quedar cumplidas dentro de los tres meses subsiguientes á la primera publicacion de la obra en el pais en donde esta se hubiese efectuado; no siendo naturalmente aplicables las mismas formalidades á las obras de pintura y escultura, que, como queda prevenido en el párrafo 5.o del artículo 1.o, necesitan de un reglamento especial.-Respecto de las obras publicadas separadamente por tomos ó por entregas, cada tomo ó cada entrega se considerará como una obra separada.

8. Para que el derecho de los autores en las traducciones de sus obras tenga lugar con arreglo á lo dispuesto en los artículos 2.° y 3. del presente tratado, se necesitan préviamente las formalidades siguientes:

El autor de la obra original al darla á luz notificará al frente de ella, que se reserva el derecho de traduccion, y que á consecuencia de esta formal declaracion, y no constando la obra mas que de un solo tomo, se publicará su traduccion á lo mas dentro de los seis meses subsiguientes.

Cuando el autor publicase á un tiempo dos ó mas tomos de una misma obra, aquel plazo irá aumentándose con otros tantos semestres

entrega ú obra dramática, dentro de los tres; no solo quedará inhabilitado para reservarse su derecho de traduccion sobre el tomo ó sobre la entrega con referencia á la cual haya omitido la ejecucion de alguna de las formali dades prescritas en los artículos precedentes, sino que además perderá este mismo derecho sobre todos los tomos ó todas las entregas de la propia obra que anteriormente se hubieren publicado, y sobre todos los tomos ó todas las entregas que se publiquen en lo sucesivo, entrando por consiguiente en el dominio público el derecho de traduccion sobre la obra entera.

11. Queda prohibida la introduccion, aun cuando fuese de tránsito, la venta y esposicion en cada uno de los dichos Estados, de las obras ú objetos reproducidos fraudulentamente contra los derechos consignados en este tratado, ya sea que tales reproduciones procedan de uno de los dos paises, ya de cualquiera otro pais estranjero.

Toda tentativa para introducir fraudulentamente obras ú objetos semejantes, será tratada y reprimida como cualquiera otra operacion ordinaria de ilicito comercio.

12. Al ponerse en ejecucion el presente convenio, las dos altas partes contratantes se

comunicarán respectivamente una nota exacta de las administraciones de aduanas, asi maritimas como terrestres, á que quede por una y otra parte limitada la facultad de recibir y de reconocer las remesas de obras literarias, científicas y artisticas, y tambien las leyes y reglamentos especiales vigentes en la actualidad, y en adelante las que vengan cada una de ellas en adoptar respecto á la propiedad de las obras ó producciones especificadas en los artículos precedentes.

El reconocimiento y verificacion de nacionalidad de dichas obras, se efectuará en las oficinas designadas al intento, con asistencia de los empleados especiales encargados en ambos paises del exámen de los libros procedentes del estranjero ó destinados á la esportacion. En caso de infraccion de las disposiciones del presente convenio, se estenderá la correspondiente sumaria, la cual, debidamente legalizada, se espedirá con la posible brevedad á los agentes diplomáticos ó consulares respectivos y á las partes interesadas por conducto de las autoridades competentes del Estado en cuyo territorio se hubiese cometido la infraccion.

13. Para facilitar la puntual ejecucion de las disposiciones comprendidas en los dos artículos precede ntes, queda ademas espresamente convenido que todas las obras espedidas, aun de tránsito, de fuera de uno de los Estados contratantes con destino al otro, ó bien á otro Estado cualquiera, y estén impresas en el idioma de uno deaquellos dos Estados, habrán de ir acompañadas de una certificacion librada por las autoridades competentes del pais de su procedencia. Este documento espresará, no solo el título, la lista completa y el número de ejemplares de las obras á que se refiera, sino que deberá tambien justificar que todas aquellas obras son publicaciones originales y pertenecen como propiedad legal al pais de donde provienen, ó que, en el dia se hallan ya connaturalizadas mediante el pago de los derechos de entrada. Cualquiera obra literaria cientifica ó artística queen los casos previstos en el presente articulo no vaya acompañada del certificado formal referido, será por este mero hecho, y en conformidad con las disposiciones establecidas en el artículo precedente, considerada como fraudulenta, y su importacion ó esportacion rigorosamente prohibida en las fronteras ó puertos respectivos.

14. Las cláusulas del presente convenio no

podrán sin embargo servir de obstáculo á la libre continuacion de la venta, publicacion ó introduccion respectiva en ambos paises de las obras que ya se hubieren dado á luz en parte ó en su totalidad en uno de ellos, ó en cualquiera otro antes de la promulgacion de este convenio; pero entendiéndose con todo rigor que no se podrá publicar ninguna de los mismas obras, ni esportar ó introducir del estranjero otros ejemplares de las mismas, mas que aquellos que se hallen destinados á completar las remesas ó suscriciones anteriormente principiadas.

Los autores ó editores legitimos de cualquiera de ambos Estado s, cuyas obras, en todo ó en parte publicadas, no hubiesen sido reproducidas o traducidas en todo ó en la parte publicada en el otro Estado contratante al promulgarse el presente convenio, podrán entrar en el goce de sus disposiciones notificåndolo asi en la primera entrega ó tomo subsiguiente, si la obra se hallase en via de publicacion, ó añadiendo una nota impresa en todos los ejemplares puestos en venta, si la obra es tuviere anteriormente publicada, y sometiéndose en ambos casos á las formalidades que quedan prevenidas.

15. La infraccion de lo dispuesto en los articulos precedentes causará el comiso de las reimpresiones fraudulentas, y los Tribunales aplicarán las penas impuestas por la legislacion respectiva, del mismo modo que si el delito si hubiese cometido en detrimento de una obra ó producto nacional.

16. Las disposiciones del presente convenio no podrán en manera alguna menoscabar el derecho que cada una de las dos altas partes contratantes se reserva espresamente de permitir, vigilar ó prohibir en virtud de providencias legislativas ó administrativas, la circulacion, representacion ó esposicion de toda obra ó produccion cualquiera, respecto á la cual juzgase oportuno ejercerlo.

Ninguna de las cláusulas contenidas en este convenio, podrá considerarse como atentatoria al derecho que á cada una de las dos altas partes contratantes corresponde de prohibir la circulacion é introduccion en sus propios Estados de los libros que con arreglo á sus leyes interiores ó á estipulaciones existentes con otras potencias estén en la actualidad ó estuvieren en adelante reputadas como falsificacion del derecho del autor.

17. El presente convenio tendrá fuerza y

valor durante cuatro años consecutivos, desde | conservando el otro foliado, sellado y rubricael dia en que las altas partes contratantes con- do en la portada, en la de este ministerio. vengan en ponerlo en ejecucion. 5. Al mismo tiempo se dará cuenta al mi

Si al cumplir los cuatro años no fuera de- nisterio de la Gobernacion de las obras dranunciado con seis meses de antelacion, conti-máticas que se presenten, para que con arrenuará siendo obligatorio de año en año hasta glo al citado convenio pueda atender à los deque alguna de dichas partes prevenga á la otra rechos de los autores ó editores. con un año antelacion su propósito de dar por terminados sus efectos.

El presente convenio será ratificado, y el cange de las ratificaciones respectivas se verificará en Madrid en el término de tres meses, ó antes si fuere posible.

Fué ratificado por S. M. el Emperador de los franceses en 20 de diciembre de 1853, y por S. M. C. en 21 de enero de 1854, y las ratificaciones se cangearon en Madrid en 25 del mismo mes.

Para facilitar la ejecucion de lo dispuesto en el art. 7. del anterior convenio, se mandó por real órden de 29 de febrero de 1856:

1.° Que el comisionado ó persona encargada por el autor ó editor de una obra francesa, presentará en este ministerio dentro de los tres meses subsiguientes á su publicacion los dos ejemplares de que habla dicho articulo.

2. Al hacer la presentacion acompañará el comisionado, solo para el acto de la exhibicion, el resguardo dado por la aduana española, el de la correspondiente de Francia por donde se haya hecho la entrada y salida respectiva de la obra, y una nota igual al modelo núm. 1.o, que es adjunto.

3. El oficial del ministerio autorizado al efecto, espedirá un recibo enteramente conforme al modelo núm. 2.°, sellado y foliado, y se quedará con otro igual, cortando para ello el documento por el mote que vá al margen del modelo.

4. En los cuatro primeros dias de cada mes se publicará en la Gaceta y Boletin oficial la lista de las obras presentadas, y se remitirá un ejemplar á la Biblioteca Nacional,

6. Los autores, editores, libreros ó comisionados que antes de la publicacion de estas disposiciones hayan entregado los ejemplares de que habla la primera, presentarán los resguardos y nota que en la segunda se exi gen, si desean que se les espida el oportuno recibo.

MODELO NUM. 1.*.

El que suscribe, D. . . . . vecino de. . . . que vive calle de. . . . presenta para los efectos del convenio celebrado entre España y Francia, acerca de la propiedad literaria, en 15 de noviembre de 1853, dos ejemplares de la obra publicada en este último pais por (aquí el nombre del autor) para garantizar los derechos del (autor, editor ó librero que los tenga) á cuyo efecto entrega, en calidad de devolucion, la adjunta nota y los resguardos de la aduana de. ciado en Francia, para su venta el dia. . . de. Francia y de. . . . España. Esta obra se ha auunde. y se presenta dentro de los tres meses prevenidos.

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MODELO NÚM. 2.•

Ministerio de Fomento.

D. . . . . en representacion de.

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ha entregado en este ministerio, para los efectos del convenio celebrado con Francia acerca de la propiedad literaria, en 15 de noviembre de 1853, dos. de la obra titulada. . .

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Impresor

J

1

Autor 6 editor.

6 librero.

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D. . . . . en representacion de. . . . . ha entregado en este ministerio, para los efecto del convenio celebrado con Francia acerca de la propiedad literaria, en 15 de noviembre de 1855, dos. . . . de la obra titulada.

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Por real órden de 2 de abril de 1856, y en conformidad al art. 13 del convenio ajustado por el Gobierno de S. M. con el de S. M. el Emperador de los franceses, en 15 de noviembre de 1853, se ordena, que todas las obras impresas en español que desde este pais sean enviadas á Francia, aunque solo sea de tránsito, deberán ir acompañadas de un certificado de su procedencia, en que se esprese el titulo, la lista completa y el número de ejemplares de los artículos de librería á que hace referencia, y se manifieste que todas las obras comprendidas en dicho certificado, son publiT. VIII.

El oficial encargado..

caciones originales y de propiedad legal en este pais, ú obras que pueden considerarse como tales, por haber efectuado el pago de los dere chos de entrada.

El gobierno francés ha declarado asimismo que para que estos certificados sean admitidos en las oficinas de aduanas del imperio, han de presentarse legalizados por los ministros ó cónsules españoles, y á falta de estos por cualquiera otro funcionario del punto de que proceda la espedicion. Se ordena tambien, en conformidad á lo prescrito por el artículo 12 del dicho convenio y disposiciones subsi 35

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