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guientes á él, que la importacion en Francia de libros españoles ó impresos en español, solo podrá hacerse por las aduanas de Sille, Valenciennes, Strasbourg, les Rousses, Pont de Beauvoisin, Marsella, Bayona, Behobia, Bur

deos, Nantes, El Havre y Bastia.-Asimismo la importacion en España de libros franceses ó impresos en francés solo se efectuará por las de la Coruña, Santander, Barcelona, Málaga, Cádiz, é Irun.

MODELO DEL CERTIFICADO DE PROCEDENCIA.

Convenio de propiedad literaria entre España y Francia.

El infrascrito, vecino de tal parte, declaro que las obras que á continuacion se espresan. á saber:

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Declaro además que las publicaciones que se remiten son originales (ó de propiedad legal) en este pais (ó que se hallan declaradas como tales mediante el pago de los derechos de entrada.)

Aquí la fecha.

Aquí la legalizacion.

25147. PROPIEDAD TERRITORIAL: leg. El derecho de gozar y disponer libremente de nuestras cosas en cuanto las leyes no se opon gan. (Ley 27, tit. 2; ley 1., tit. 28, Part. 3. y ley 10. tit. 33, Part. 7.")

Firma del comisionista.

forman el dominio útil y el directo, si bien el segundo es en el que realmente se basa la propiedad, y en el primero la posesion. De esto se deduce que uno puede desprenderse del dere cho de propiedad conservando el de posesion, como si vendemos una finca con la condicion de habernos de quedar con ella en arrendamiento pagando su importe à aquel á quien comunicamos la propiedad; asi como puede cederse el derecho de posesion reservándonos el de propiedad, de cuyos actos resultan infinidad de contratos, unos que proceden del derecho de propiedad, y otros del hecho de la posesion. Pero aunque una y otra son cosas bien distinEl derecho de propiedad de las cosas, lotas, son inherentes, y cuando se habla del deré

Esta voz tiene dos acepciones: ó espresa el derecho en sí mismo, ó, lo que es igual, el completo dominio de la cosa, ó la misma cosa en que se tiene el derecho. En uno y otro caso la propiedad nos concede derechos sobre todo lo que la cosa produce y sobre lo que se le agrega ó incorpora accesoriamente, sea por obra de la naturaleza, ó por nuestra industria. (Véase Dominio y Accesion.)

cho de propiedad se entiende incluido siempre el de posesion, mientras terminantemente ó por contratos especiales no se hayan separado. No sucedia asi ciertamente antes del establecimiento de la ley civil, porque desconocido el derecho de propiedad, y poseidas las cosas por el de la fuerza, perdida la posesion, caducaban los fundos para sus poseedores. Aun quedan restos de este modo de adquirir la posesion a pesar del trascurso de los tiempos, basados mas bien en la infraccion de las leyes y en la aquiescencia de los propietarios, que en otras causas. Pueblos pueden citarse, y entre ellos Villalobas en el partido de Lillo de la provincia de Toledo, donde la falta de cultivo de ciertos terrenos por tres años consecutivos se cree suficiente para considerar que ha perdido su dueño el derecho de propiedad y posesion del prédio, entrando á su disfrute por solo este motivo el primero que lo ocupa; pero repetimos que semejante abuso, malamente tolerado por los dueños que tienen sus titulos legitimos, es mas bien un castigo de la pereza con que lo toleran que una verdadera costumbre; es mas bien el triunfo de la fuerza y de la osadía, sobre la debilidad del propietario.

de los contratos, y trasmisible por los testamentos y sucesiones: se adquiere tambien por ocupacion, accesion, prescripcion, sucesion disposicion testamentaria y por entrega ó tradicion, en virtud de las obligaciones ó con

tratos.

Todas las grandes luchas políticas y la mayor parte de las escuelas modernas tienen por principio importante, y muchos por fundamental, la propiedad y el modo diferente de considerar este derecho; pero no entra en nuestro ánimo discutir aquí esta cuestion, bastando a nuestro propósito reconocer como principio inmutable, que la propiedad y la familia son las dos grandes bases de la sociedad, y las que mayores respetos nos inspiran;Dios mismo las tiene sancionadas por la ley de Moisés, y coutra ellas no hay discusion posible. Podrá en todo caso debatirse sobre el mejor modo de dar y conservar estos derechos, pero nunca con sensatez rechazarse la conveniencia del derecho de propiedad.

Esto en cuanto al derecho de propiedad en general, que despues se esplanará.

remos:

I. De la propiedad del territorio español y sistema especial de propiedad en Galicia y Asturias.

Fijándonos ahora en cuanto la palabra propiedad hace relacion à la misma cosa en que Dividese la propiedad en perfecta é imper se tiene el derecho, y remitiendo al lector en fecta: la 1. es el derecho ámplio del propie-.la parte necesaria al articulo Bienes, tratatario, no limitado por ningun gravámen; la 2. cuando este, en virtud de su poder discrecional sobre la cosa, la ha gravado ó desmembrado con algun derecho concedido sobre ella á otro propietario: de aqui las servidumbres. El derecho de propiedad que no va acompañado del usufructo, se llama nuda propiedad, y plena propiedad el que le incluye, de modo que la nuda propiedad es una especie de propiedad imperfecta, y la propiedad plena una propiedad menos imperfecta en el caso de estar gravada con alguna servidumbre, y perfecta no estándolo.

II. Del cierro ó cerramiento de las propiedades rurales.

III. Del deslinde y amojonamiento de las propiedades.

IV. Del modo de dar la posesion de las propiedades.

V. Baldíos.
VI. Realengos.

I.

PROPIEDAD DEL TERRITORIO ESPAÑOL, Y SISTEMA
ESPECIAL DE LA PROPIEDAD EN GALICIA Y AS
TURIAS.

1

Nadie puede ser forzado á ceder su propiedad sino por causa de utilidad pública, prévia la competente indemnizacion con arreglo á las leyes de enagenacion por causa de utilidad pública (véase Enagenacion). Y el que sin los requisitos prevenidos por las leyes se apodera de las cosas de otro, se hace reo de los De la propiedad del territorio español perdelitos de robo, de hurto, de usurpacion, de tenece una parte à particulares, otra al Estadefraudacion, de estafa, y de otros que condo, otra á bienes nacionales, otra á los proigual rigor castigan las leyes penales, en la for-pios, y no es la menor la que se encuentra ma que puede verse en los artículos corres-valdía y la que pertenece á realengo. Las corpondientes. poraciones religiosas suprimidas, las monjas La propiedad es comunicable por medio y el clero poseian otra parte importante. Entre

los particulares, una parte de su propiedad es completamente libre; otra se halla aun amortizada en los poseedores de vínculos y mayorazgos; de todo lo cual se trata en sus respectivos capítulos. Tambien muchos terrenos eran de señorio jurisdiccional hasta 1837, en que quedaron completamente abolidos.

No en todas las provincias rige el mismo sistema de propiedad, ni guarda completa consonancia su division. Sin embargo, todas, menos Galicia y Asturias, guardan las relaciones mas intimas en el modo de comunicar y trasmitir 'la propiedad, pues mientras esta radica por regla general en las demás de un modo perfecto en los dueños, en Galicia se halla tan subdividida, y se rige por reglas tan distintas, que apenas habrá un gefe de familia, un Petrucio, que no sea propietario, à causa del sistema especial de propiedad por medio del aforamiento de las tierras.-La índole especial de esta obra, exige un detenido exámen de este punto importante, dando á conocer el sistema . especial de la propiedad en aquella poco estu diada parte de la nacion, qué à nadie mas que al Notario público conviene conocer, asi como lo hicimos ya en su lugar correspondiente del contrato especial conocido en Cataluña bajo e1 nombre de Censal, algo parecido al de foro

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zones de este segundo contrato y la historia misma del sistema de propiedad foral. En efecto, el derecho de propiedad, reconocido desde los primeros años del mundo, que fue despues el origen de la organizacion de las sociedades, que estimuló el trabajo, que aseguró el capital, que fué el gérmen de la familia y de la sociabilidad de los hombres y el origen de los, contratos de trueque, cambio, venta, préstamo, prenda, en una palabra, de todos en general, adquirido primero en la caza y pesca, despues en los ganados y por úl timo en el cultivo de la tierra, llegó á desarrollarse por completo en el hombre cuando los adelantos y conocimientos que para ello eran necesarios, les hizo comprender la holgada suerte que la tierra, beneficiada por el trabajo le ofrecia, y fueron ocupando porciones mas o menos grandes, que cada uno llamó desde entonces suya, fundándose en el ti tulo del trabajo con que la enriquecian, con la cual no será mucho que digamos se identificaban. Reunidos en una circunferencia ó estension dada en determinadas comarcas estos laboriosos individuos, que asi dieron origen å la propiedad individual, las exigencias mismas de la vida y las necesidades consiguientes à su trabajo, les crearon otras que por. si mismos. no podian cubrir, ofreciéndoles fatigas que para uno solo eran imposibles, mientras para · varios reunidos era empresa cómoda y fácil: de aqui la sociedad y los contratos. Mas otros individuos que veian los frutos del aprovechamiento y de la industria, que los envidiaban, pero que menos virtuosos no empleaban iguales medios para conseguir idénticos resultados, no tardaron en inquietar á los primeros para arrebatarles con violencias y usurpaciones el fruto de sus trabajos: de aqui las guerras sangrientas y crueles con que se vino á sancionar el principio innato de propiedad: de aqui mas tarde la sancion de las penas contra los atentadores de la propiedad. Y á medida que se crearon las naciones por esta misma causa y creció la poblacion con el mayor trato y sociabilidad, el desarrollo de la agricultura fué cada vez mas rápido, convirtiendo el campo inculto en vistosas florestas y los desiertos en ciudades populosas. Nuestra España, privilegiada por la naturaleza para ser el emporio de la agricultura, se vé primero acariciada por los fenicios y los griegos en los valles y los romanos despues en las colinas, que lo mismo en las colinas que en los valles

Foros y subforos.-Su origen.s Llámase foro cierto contrato conocido en Galicia y Asturias, muy semejante al de enfitéusis, en cuya virtud el dueño del terrenó cede su dominio útil á otro mediante el pago de cierta pension anual en frutos ó en dinero. Se llama subforo el contrato por medio del cual los foreros pueden dar en foro á otros segundos que se dicen subforeros, la misma finca que recibieron del dueño primordial, con mayor gravámen que el que este les impuso, sacando con él para pagar la renta al señor del dominio directo y quedándose aun con otra porcion, que les asegura un cánon,'

Parece á primera vista que tan justo como es el foro, envuelve el subforo cierto perjuicio para el subforero y en favor del forero, con daño del señor del domínio directo; pero realmente no es asi, examinando las causas y ra

Contratos de tercios, cuartos, quintos y

sestos.

encuentran la tierra agradecida, que responde | to con el nombre de enfiteusis, palabra griega feraz y fecunda á su trabajo. El cultivo de la que significa nuevo cultivo, plantacion ó metierra es causa de la constitucion de los mas jora; cuyo contrato fué introducido luego en grandes imperios: la tierra era, pues, el obje- España por el Código de las Partidas (véase to de la ambicion, y los gefes de los Estados Censo enfitéutico).—Y ya tenemos planteado se apresuraron á dominarla con su poder, á legalmente el sistema. titularse señores de los terrenos que aun no habian sido cultivados, y á dominar en los adquiridos en las conquistas por el derecho de la fuerza: de aqui la condicion de señor y vasallo: de aqui el feudalismo: de aqui la soberbia de los grandes y la humillacion del hombre, que tuvo que someterse a las condiciones del mas poderoso ó del mas fuerte, y amoldarse al círculo de hierro que muchas veces le imponian como precio de las concesiones que el señor le hiciera.

La dominacion romana, fue la que mas se distinguió entre los antiguos Estados conquistadores por su afan preferente de someter á su poder la propiedad territorial: sabian bien los romanos que este era el verdadero medio de privar á los pueblos de su libertad: sábelo tambien todo gobierno que encadena la propiedad, que la aparta de la libre circulacion, que la pone cualquier traba. Sus leyes agrarias eran su primer cuidado, y no bien hacian una conquista, cuando repartian entre sus ciudadanos pobres y entre sus soldados el territorio conquistado, con el gravámen de cierta pension en beneficio público, dando solo á los vencidos la parte sobrante, cuando se sometian á su poder con condiciones. En esta organizacion de la propiedad, que fué general en la sociedad romana, se apoyaron posteriormente los escesivos tributos y rapiñas de los emperadores y procónsules: Despues los propietarios de grandes posesiones, en lugar de cultivarlas con sus esclavos, las repartieron entre los labradores, exigiéndoles una pension y agregándoles condiciones mas o menos onerosas: y hé aqui ya el origen, el fundamento de los contratos que tienen por objeto la comunicacion perfecta ó imperfecta de la propiedad, la trasmision del dominio y el origen de los arrendamientos, censos y foros. Pero estas concesiones hechas por los dueños particulares de los terrenos á otros individuos, crearon dudas que empezaron á llamar la atencion de los jurisconsultos y anduvieron perplejos por mucho tiempo sobre el verdadero modo como debía considerarse este contrato. El emperador Cenon los resolvió por fin, creando para este efecto un nuevo contra

Mucho antes de la promulgacion de las Partidas, conocíase ya en Galicia otro contrato parecido al enfiteusis, pero que se diferenciaba de este, y que ó no era tampoco el de foro ó era un pacto especial de este. De cualquier modo, pertenecia al sistema foral.--Fue este el que se conoce todavia con el nombre de tercios, cuartos, quintos y sestos, cuya antigüedad se remonta sobre los Códigos, mas antiguos de la nacion. Pues en el primer Código español, en el Fuero Viejo de Castilla, ya se establece en la ley 3., lib. 4.o, tit. 3.o, que dice: «Este es fuero de Castiella: que si alguna tierra yace erial, é la labra algunt labrador; é cuando viene el tiempo de coger el pan viene suo dueño de la tierra é quier la segar, e levar el pan della, debe el que la labró levar el pan della, é al dueño darle suo derecho de TERCIO ó de CUARTO, cual fuer la tierra maguer que la haya labrado sin mandato de suo dueño.»

Como vemos por el testo de esta ley, el terreno que se encontraba erial podia ser reducido á cultivo por cualquiera, con tal que pagase el tercio ó cuarto de los frutos de la tier ra, cual fuer, es decir, segun calidad. Aunque no se marca si el cultivo del terreno erial ha de ser perpétuo ó por una sola vez, la costumbre hizo que en Galicia participase de la primera calidad.

Las obligaciones del labrador en este contrato se reducen á pagar la porcion de frutos convenida ó que permite la calidad de la tierra, sin que reconozca otros derechos censuales. Es, por consiguiente, un gravámen que se impone à la finca, y que irá siempre anejo á ella, por razon del dominio directo, pero que en nada se opone al libre ejercicio del derecho de propiedad por el poseedor.

La forma en que realizaron esta clase de contratos en lo antiguo, la hallamos consignada en una notable escritura que inserta don Leopoldo Martinez Padin en su Historia de Galicia, tomada de la coleccion diplomática

del Padre Sobreira, que posee la Academia de la Historia, y que copia tambien don José Pardo Bazan en un notable artículo de la Revista de Galicia, cuyo documento dice asi: «In Dei nomine.-Eu doña Maria Gomez Abadesa da Arnoya con ó convento é jurisdicion nosa damos à vos Fernan Perez á nosa heredade do Areiro é á toda a vosa Gerazon, damos foro que he noso á heredade que é en Vila de Arnoya nomeado é dita heredade é viña. Soberal é á terra do Agromallo é á nosa posezon de Areiro. Desta dita heredade daredes quinta parte de pan de viño de Legumia é ó aducedes á nosa parte. é à noso mosteiro Darnoya. E por casas é por touciños é por froito dariades un soldo en dia de Natal. E deste dia é tempo Eu Fernan Perez robando á vos tua abende esta dita heredade é pose. zon, é fancendo este foro á nos en paz. E quen esta carta britar que seja metido con Judas en ó Inferno. E quen esta carta britar peite por pena quinentos soldos é de el que dita sejá firme para sempre.

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Como se deduce de la fecha de esta escritura, corresponde al año 1016 de la era cristiana, por estar en aquellos tiempos en vigor en el reino de Leon la era hispánica, que cuenta con 38 años de anticipacion. Examinada detenidamente, debe considerarse, como opina el autor del artículo citado, como una verdadera constitucion de quinto, porque si bien en el ingreso se lee que la heredad objeto de ella se da en foro, despues no se fija pension, sino que se marca como precio principal del contrato la quinta parte de pan, de viño, de legumia, etc., y aunque mas adelante selfija un sueldo por casas y demás cosas. que no eran susceptibles en la heredad de producir frutos, no destruye por esto la naturaleza del contrato: el sueldo que se fija es una parte muy accesoria é insignificante, y por consiguiente, sigue la naturaleza de lo principal. Menos aún participa de la naturaleza del con trato enfitéutico, y por eso se dijo al principio

que este contrato ni era de forò perfecto ni de enfiteusis, sino completamente independiente de ambos: quizá este contrato seria enâtéutico mas bien que de foro, si no contuviese la obligacion de pagar el quinto. Este caso podrá servir de guia provechosa en la clasificacion de los documentos que se exhiban en juicio en las diarias cuestiones que sobre esto se suscitan, estableciendo por conclusion que debe considerarse:

1.

Como contrato de foro imperfecto, tercio, cuarto, quinto ó sesto, todo aquel en que resulte darse á perpetuidad un terreno ó here. dad con la obligacion de pagar una renta anual en cualquiera de dichas porciones, aunque contenga al mismo tiempo alguna renta por razon de las cosas que contenga la heredad que por su naturaleza no puedan producir frutos, que deberá graduarse como accesorio de lo principal.

2. Como contrato de foro ó subforo perfecto, aquel en que la renta ó cánon sea mayor que el tercio ó porcion de los frutos designa da y no se conceda á perpetuidad, sino temporalmente.

La razon en que apoyamos nuestra opinion se funda en que son muy pocos los foros que se constituyeron en un principio á perpetuidad, y que desde su origen aparecieron como temporales, al paso que los tercios siempre, son á perpetuidad.

Causas que dieron origen al aforamiento de las tierras.

Cuál fué pues la razon de que el foro aparezca con el carácter de temporal, es lo que pasamos á examinar.-Es indudable que la naturaleza del terreno, la falta de brazos y las circunstancias especiales de la época en que empezaron á conocerse, debieron ser otros tantos motivos que asi lo estableciesen. Por otra parte, dueños los monasterios de grandes territorios, debidos unos á la generosidad de los Reyes, otros á sus adquisiciones, apenas podían utilizarlos, pues ni podian labrarlos por sí,ni tenian colonos que los redujesen á cul, tivo, por la poca proteccion que entonces podian prestar los conventos á sus vasallos, y no hallaron mejor medio para sacar algun provecho de las grandes concesiones que les habian sido hechas, que entregarlas en foro con unas pensiones muy cortas á personas mas poderosas, que contaban con mas elementos

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