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siones, sus productos son insuficientes para cubrir los gastos de cultivo. En el siglo XVI empezaron ya á sentirse las consecuencias de la imperfeccion de los foros temporales con la introduccion de las demandas de despojo contra los llevadores de los terrenos para que los dejasen á disposicion de los señores que los habian dado. fundándose en que las voces ó vidas en ellos señaladas cumplieron su término, y es claro que los monasterios que habian dado todos sus terrenos en este contrato, eran los que mas pleitos promovian.

Fácil es comprender la perturbacion gene

para sacar de ellas mayor provecho. Cedidos, pues, los territorios á los señores que contaban con numerosos vasallos, los entregaban á estos en subforo, para que bajo su proteccion las roturasen y redujesen á cultivo, imponiéndoles una pensión que á la vez cubriese la que ellos debian pagar á los monasterios aforantes, y del sobrante les resultase una renta. Pero como los monjes no podian desconocer la importancia de sus cesiones, y como no podia menos de hacérseles muy violento y duro desprenderse para siempre y por una insignificante pension de tan estensas propiedades territoriales, para compensar en parte lo que porral que estas demandas introdujeron en el pais; de pronto perdian, no concedian los foros sino habiánse creado grandes intereses con el culpor tres generaciones, calculando como indem- tivo de las tierras; la familia se habia aseguranizacion las mejoras que las fincas debian te- do con ellas; la poblacion aumentaba prodiner al concluirse el tiempo, porque las conce- giosamente, y fraccionada la propiedad en dian, y bé aqui una de las principales causas cortisimas porciones, cada individuo tenia aseque parece justifican la temporalidad de los gurada su subsistencia en el pequeño campo foros, pero que fué causa de perjuicios sin en que dejaba todas sus fatigas, en que hallaba cuento, como se dirá mas adelante. todo su recreo, porque veia progresar y A mediados del siglo XIII, y en todo el hacerse fértil y frondosa la pequeña aldea donXIV y XV, se generalizaron los foros en Gali- de al nacer no halló siquiera un arbusto donde cia, aplicándoles la legislacion que regía en los resguardarse de los rayos del sol. ¿Qué estrafeudos y dividiéndolos como estos en heredi- ño que la opinion unánime se rebelara contra tarios, gentilicios y de pacto y providencia. semejantes juicios? Por otra parte los monasEran estos últimos una especie de vinculacio- terios principales poseedores del territorio, que nes en favor de los llamados, por el que daba no solo arruinaban á los llevadores de las tierel foro que unas veces dejaba á la eleccion del ras, sino a los señores á quienes en grandes último poseedor el señalamiento del hijo que porciones las concedieron, usaban de un dele habia de suceder y otras marcaba siempre recho indisputable, y la mas estricta justicia se al mayor. Los que constituian estos foros, tra- hallaba de su parte, porque estaban protegidos taban de evitar la division de ellos, por la difi- por contratos solemnes. Es verdad que contra cultad del pago y los inconvenientes que trae esta justicia estaba sin embargo la equidad y la consigo la discretacion de la renta que debe razon, y los Tribunales, que así lo comprenpagar cada uno de los que tienen una parte en dian, que no podian presehciar con indiferenél al cabezalero, y los muchos gastos que con cia la ruina de tantos millares de familias, maeste motivo sufren los colonos al formarse es-nifestaron bien pronto su disposicion à conta discretacion liamada prorateo. (Véase esta trariar tambien estos juicios, recurriendo á palabra.) moratorias que no evitaban sin embargo mas Esta otra especie de foros daban pues ori-tarde la espropiacion de los terrenos, arrangen á unos pequeños mayorazgos, de que despues se hablará, pero no tenian el vicio de escluirá los hermanos de la herencia, pues el sucesor les indemnizaba con los bienes libres, que perdian por este concepto, evitando asi los subforos, que eran unas desmembraciones que del principal bacian los llevadores de él, trasmitiendo ó comunicando el único dominio de que podian disponer por estos segundos foros, causa de grandes males y de litigios ruinosos para los labradores que llegan á cultivar los terrenos, porque gravados con très ó mas pen

cándolos, aunque con pesar, de aquellos que á costa de grandes sacrificios y sudores los hicieron productivos. La miseria y la desolacion del pais y la general emigracion á nuestras Américas y á Portugal fué tan escesiva por consecuencia de semejantes demandas, que solo en Portugal se contaba en aquella época, segun dice Bazan, mas de treinta mil gallegos. Semejante estado no podia prolongarse, porque de seguro hubiera concluido con el pais, que, sin embargo, siente aun los rigores de la miseria mas pronunciada; y la

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nobleza, que veia desaparecer sus rentas por una parte, por otra la equidad que militaba en favor de los despojados, y por último la opinion del pais, que llegó á rebelarse hasta el punto de temerse por su tranquilidad, hizo brotar una oposicion fuerte y enérgica, que rebelaba bien claramente las repetidas representaciones y folletos contra los monasterios. Su causa era justa, y aquellos habian obtenido graciosamente, y acaso sin mas causas que el capricho de un Rey, lo que vino á ser la fortuna de todo un reino: no podia pues prevalecer semejante tiranía contra los fieles hijos de Pelayo, y en estos incluimos á los gallegos.

El arzobispo de Santiago, dando un noble ejemplo de cordura y desinterés, renunció á entablar tales demandas en todos los bienes pertenecientes á la mitra, que eran muchos, y con semejante apoyo, los gravísimos males que los despojos hacian cada vez mas sensibles, acabaron de sublevar por completo la opini on y á convencer el ánimo del legislador. ¿Y cómo no, cuando existen datos con los que se prueba que solo ocho demandas de despojo dejaron sumidos en la pobreza á mas de dos mil vecinos, que no tuvieron otro recurso desde entonces que mendigar la caridad pública en diversos grupos?

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El gran Carlos III, ese Rey tan notable en la monarquía española, que supo hacerse inmortal con sus hechos y sus obras, acojiendo como padre cariñoso los clamores de angustia y desolacion de tantos honrados españoles, volvió empero á Galicia su contento y su felicidad, prohibiendo por real provision de 11 de mayo de 1763, se admitiesen en adelante por los Tribunales las ruinosas demandas de despojo, cortando tambien con esta sábia disposicion la emigracion al Nuevo mundo.

Posteriormente, las leyes derogatorias de los derechos señoriales introdujeron otras novedades favorables al sistema de propiedad foral: las leyes de 6 de agosto de 1811 y 3 de mayo de 1823, restablecidas por decreto de las Córtes de 2 de febrero de 1837, abolieron todas las prestaciones reales y personales, y las regalías y derechos anejos, inherentes y que debian su origen á título jurisdiccional ó feudal, no teniendo por lo mismo los antes llamados señores accion alguna para exigirlas ni los pueblos obligacion à pagarlas. Desde entonces los señorios territoriales y solariegos quedaron en la clase de los demas derechos de propiedad particular, pero con la obligacion los

á

poseedores de probar que tales señorios no son los que por su nataraleza deben incorporarse á la nacion, y que se han cumplido las condiciones con que fueron concedidos; de modo que solo cuando se prueben estas circunstancias, es cuando deben considerarse y guardarse como contratos de particular á particular, segun el art. 6.° del decreto de 1811 citado, los pactos y convenios que se hubieren hecho entre los antes llamados señores ó vasallos, aprovechamientos, arriendos de terrenos, censos ú otros de esta especie. (Arts. 1.o, 2.° y 3.o de la ley de 3 de mayo de 1823.)

Cuando los prédios que fueron de señorío resulten dados á foro, censo ó enfitéusis, aunque el señorio sea revertible ó incorporable á la nacion, continuará el dominio útil en los que lo hayan adquirido, considerándose como propiedad. Los contratos que se hayan celebra. do despues de la primera concesion para trasferir á otras manos los foros, censos y enfitéusis, se cumplirán segun su tenor (Art. 10 del decreto de las Córtes de 26 de agosto de 1837.)

He aquí el origen y las vicisitudes que, ha sufrido en Galicia el sistema de propiedad que vamos examinando. A falta de una buena legislacion en la materia, veamos ahora las prácticas especiales de este pais, á que dió origeu este mismo sistema.

Prácticas de Galicia sobre el sistema de propiedad foral.

I.

Su origen.-Creacion de la Audiencia.

La perturbacion introducida por los jui cios de despojo y los demas motivos que llevamos apuntados, desordenaron aquel pais de tal manera, que los Reyes Católicos tuvieron medio necesidad de acudir á su remedio por de disposiciones sábias y prudentes: para aliviar la miseria, fundaron el real hospital de Santiago; para hacer triunfar la justicia, la real Audiencia, delegándola facultades tan ámplias y generales como resultan de la cédula de creacion dada en Toledo á 3 de agosto de 1480. Las prácticas adoptadas por este sábio Tribunal, á que se sujetó la jurisprudencia, ó derecho práctico de Galicia, consiguieron or ganizar y entrar en órden aquel desquiciado pais.

mas que tal propósito sca superior á nuestras fuerzas.

II.

Fuerza legal de los estilos sobre la propiedad de Galicia.

Los estilos y prácticas de Galicia sobre la propiedad, no son seguramente de aquellos que por su naturaleza se oponen á las reglas generales de la política constitucional del pais. Por otra parte, no ha llegado aun por desgracia el dia de la moderna codificacion civil de la nacion que armonice las costumbres y circunstancias de las diferentes provincias, y por consiguiente, los derechos de la propiedad de comunicabilidad y trasmisibilidad giran en algunas con arreglo á las constituciones, privilegios, fueros, usos, costumbres ó prácticas que las gentes de cada una crearon con sus diferentes modos de vivir, sus antecedentes, su situacion geográfica,'su historia.

Empresa difícil era seguramente la encomendada á don Fernando de Acuña, Gobernador de Galicia, y al licenciado García Lope de Chinchilla, tan grave como lo era el estado del pais, segun nos revela la real cédula citada; pero por medio de estilos, de prácticas acomodables y congruentes á las circunstancias del reino y sus habitantes, su mucha prudencia y buen tacto en el nombramiento de ministros escogidos para el arreglo de perturbados derechos, unido á su gran energía para hacer respetar la autoridad, consiguieron el fin de la justicia. La junta general del reino, congregada en la ciudad de Santiago en 1480, donde se conferenció y trató sobre el estado del pais, y medidas que convenia adoptar, es una buena prueba de lo primero, y la sentencia de muerte en garrote ejecutada en el mariscal Pedro Pardo, que habia ocupado al Rey la villa de Vivero, nos dá idea de la altura á que la real Audiencia supo colocarse.-Mostrando un verdadero celo estos Jueces, recorrieron las principales partes del reino y tocando muy de cerca las dificultades, acomodaron con la esperiencia á la necesidad la justicia, las leyes y la equidad, estableciendo estilos y prácticas ya recibidas en el reino, diferentes á los observados en otras Chancillerías y Audiencias, pero irreemplazables en Galicia por el sistema especial de su propiedad. Estos estilos, apoyados y convertidos en reglas por las ordenanzas de la real Audiencia, vinieron á formar despues el derecho especial de Galicia, y la costumbre se convirtió en ley por la jurisprudencia. Apesar de su importancia, pasaron sin embargo muchos años sin que estos estilos y prácticas se reuniesen en cuerpo de Decreto gallego, carta real ó real auto ordoctrina y las declaraciones, informes de Relatores, Abogados, Escribanos, Procuradores y otros curiales, eran las únicas pruebas que de ellos se encontraban, segun la declaracion de celosos escritores. El licenciado don Bernardo Hervella de Puga, Relator de dicha real Audiencia, fué el primero, y no hallamos datos que nos hagan ver el segundo que segun su relato y partiendo de aquellos datos que en su derecho práctico y estilos da la misma que imprimió en Santiago en 1768, consiguió reunir un cuerpo de copiosa doctrina.

Pero variado completamente el sistema político de la nacion y la organizacion de los Tribunales, no es posible guiarse por aquellas prácticas, sino poniéndolas en consonancia con lo existente. Este será nuestro objeto, por T. VIII.

No hay, pues, por qué dudar de la fuerza y vigor de aquellos fueros y estilos justos y usados, que procediendo de sábias resoluciones, acomodadas á las circunstancias del pais por el tribunal fundado espresamente para asegurar los derechos de propiedad de los gallegos y la paz del reino, se han trasmitido hasta el dia, siempre que sus derechos se ejerciten en juicio conforme á las leyes modernas del procedimiento civil,

III.

dinario.

Desde tiempo inmemorial usóse en la merindad, alcaldía mayor del adelantamiento del reino de Galicia, el recurso conocido con el nombre de real auto ordinario, carta real ó decreto gallego, que consistia en cierto remedio sumarísimo ejecutivo, estraordinario y regular, cuasi-posesorio, añal, preparatorio del posesorio ordinario en las cosas beneficiales, espirituales y profanas. Tenia por objeto asegurar y defender, asi al clérigo del lego, como á clérigo contra clérigo, y al lego contra lego. En caso de despojo, era restitutorio en posesion ó cuasi-posesion, ó en la detencion reponiendo al que tenia cualquiera de estas tres cosas en su último estado, sin perjuicio

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del derecho de tercero, asi en la posesion como en la propiedad.

Ejercíase esta accion por un pedimento ó libelo reducido á esponer que estando en quieta y pacífica posesion de tal cosa, á vista, ciencia y consentimiento del querellado, en tal dia hizo tal cosa, refiriéndose al hecho por el cual se le ha perturbado en aquella posesion, suplicando que asi se declare, dando contra el querellado y en favor de la parte, real auto ordinario, mandando que en adelante no le inquiete ni perturbe en aquella posesion; vuelva lo que hubiese llevado y daños hechos, y en caso de despojo se le reintegre inmediatamente. Por medio de un otrosí se solicitaba la espedicion de real provision para recibir informacion y citar á las partes, á las cuales, practicadas tres diligencias en distintos dias en su busca y no siendo habidas, se les citaba por testimonio ó cédula y se procedia á su costa al recibo de la informacion.

Hecha la citacion, la parte podia oponerse por medio de escrito en que despues de esponer los fundamentos que asistian contra la posesion de la otra parte y en favor de la suya, solicitaba real provision para recibir informacion y compulsar los instrumentos que creia convenientes, con citacion de la parte contraria. Es de advertir que segun real auto acordado, no pidiéndose los compulsorios en la querella ó contradicion no se despachaban.-Despachada en la forma ordinaria la provision para recibir las informaciones y los compulsorios, si eran solicitados en forma por la parte del querellado, solia señalarse término para darlas, presentarlas y compulsar, cometiéndose á cualquiera receptor de la residencia donde debian practicarse las diligencias, y no hallándose, á la Justicia ordinaria. Los abusos de los receptores hizo sin embargo cesar dicha práctica, por la oposicion que llegó á hacerse á las cédulas reales que tales funcionarios obtuvieron, y últimamente se mandaban llevar las comisiones al turno. Recibidas pues las informaciones se presentaban en audiencia pública dado traslado á las partes, y si alguna de ellas no se presentaba con la brevedad que el recurso requeria, acusada la rebeldía por la otra para que se le señalase un breve término, el cual era conforme á la distancia de su residencia, pasaban los autos al Relator con respuesta ó réplica á lo dicho por alguna de las partes y se veia el negocio en la Sala con la posible brevedad como asunto privilegiado.-La fórmula

del decreto gallego era esta literalmente: «Vistos el proceso y autos de él por S. E. los seño res Presidente, Regente y Alcaldes mayores de la real Audiencia de este reino de Galicia en la ciudad de la Coruña á tantos de tal mes y año, dijeron: Debian de mandar y mandaron se dé carta y provision real de S. M. en forma judicial á Fulano para que N. asi en posesion como en propiedad consiente no perturbarle en la que se halla de tal cosa, vuelva lo que haya llevado y daños hechos, ó en defecto se presente en esta real Audiencia dentro de seis dias, personalmente, con apercibimiento, y lo señalaron.— Rubrican los señores Ministros.

Obtenido el real auto ordinario, la parte favorecida presentaba ante el receptor memorial de daños, que se liquidaban con citacion, determinándose las dudas con asesor, de cuyas determinaciones, siendo injustas, notoriamente nulas ú opuestas á la comision, se pide reposicion ante el mismo receptor ó se querella de esceso en la Sala, procediéndose lo mismo que en la ejecucion de cualquiera otra real carta ejecutoria.

Si no se consentia el real auto ordinario, era preciso que el suplicante se presentara personalmente ante la Audiencia, al mismo tiempo que produce la súplica se le habia por presentado y se le notificaba tuviese la ciudad y sus arrabales por cárcel, mientras se decidia en revista. Si el suplicante presentado era de la ciudad, se le señalaba por cárcel la pescadería, y siendo de esta, la ciudad. Siendo la suplicacion simple, sin pedirse amparo de posesion, se veia con los mismos autos; pero si se concluye en amparo de posesion, no consintiendo la ejecucion del real auto ordinario, se despachaba carta para emplazar á la otra parte, siguiéndose en via ordinaria hasta la sentencia. Si el interés que se disputaba era de valor de 2,000 ducados ó de calidad, como bienes de mayorazgo, iglesia, derechos incorporales, ó de perjuicio sucesivo y perpétuo, se podia apelar á la real Chancillería de Valladolid. Sin embargo, si la parte que obtuvo la sentencial se contentare con recibir de la contraria menos cantidad que la de los 2,000 ducados, en este caso, no se otorgaba la apelacion, siguiéndose en su lugar la via de suplicacion, á diferencia de los juicios de propiedad, en que ascendiendo el valor de la cosa disputada á 1,000 ducados habia lugar á la apelacion, no contentándose la parte apelada con menos. El consentimiento de la parte en cuota menor que la indicada

debia hacerse dentro de los tres primeros dias, dos, tendrá lugar el juicio ordinario de ampasiguientes à la notificacion ó traslado de la ro de posesion, que seguia tambien trámites apelacion: hecha despues, era ineficaz. En la especiales, guardando y observando el órden misma querella podia hacerse la denuncia de de derecho, con las mismas solemnidades y reobra nueva; y cuando de la perturbacion resul- quisitos de los otros juicios ordinarios, con taba muerte ó heridas graves, al tiempo que se pleno conocimiento de causa, presentacion del introducia el recurso de fuerza se intentaba la libelo ó demanda, litis, contestacion, publicaaccion criminal en un mismo pedimento, se cion, conclusion y sentencia. mandaba recibir informacion criminal sobre el delito separadamente y sin citacion, y se veian las dos causas, aunque con separacion de providencia sobre lo criminal. El auto ordinario se concedia al colono, no solo contra tercero, sino tambien contra el dueño de la cosa

Tambien este juicio ha venido á refundirse por la nueva ley de Enjuiciamiento en el civil ordinario de que trata el título 7.o de la primera parte. (Véase Juicios.)

ས.

pública subasta.

si en ella le inquieta durante el tiempo del Graciosa recobracion de bienes vendidos en arriendo. El señor Paz, citado por Hervella, opina que no compete al que posee proindiviso solamente, porque no se encuentra en la natural posesion de hecho y es opinion fundada en derecho; pero podrá intentar el real auto ordinario el coheredero que tiene la posesion natural contra tercero.

La perturbacion de parte del reo era preciso que se probase concluyentemente, à diferencia de lo que practicaba la real Audiencia de Aragon en el recurso de Firma Juris, en que este estremo no necesitaba otra prueba que el libelo del autor: era bastante empero que la perturbacion ó fuerza fuese espulsiva, turbativa, inquietativa, oblativa ó compulsiva.

Llámase anal este recurso, porque no intentándose dentro de un año y dia, contado desde la perturbacion, no era admitido el recurso, sino en la vía ordinaria.

Llámase graciosa una equidad de que usó la real Audiencia de Galicia, en favor del deudor para que recupere los bienes raices que se le hayan vendido en pública subasta, aportando el importe de la venta.-La costumbre introducida en Castilla de poder recobrar el deudor los bienes muebles vendidos en pública subasta, entregando lo que importó la venta durante los tres dias siguientes al remate y de nueve los raices, se estendió en Galicia por vía de equidad, notablemente mas que en las otras provincias y reinos de España, concediendo al deudor la recobracion, no de los muebles, pero sí de los raices, dentro de los treinta años siguientes al remate, como se practicó desde tiempo inmemorial de que, segun dice Herve lle, son fieles testigos innumerables procesos y sentencias subsistentes en el archivo de la antigua real Audiencia.

Que esta costumbre es justísima siempre que por falta de comprador á los bienes subastados se entregaban por el Juez al acreedor ó á un tercero que de su órden hiciese sus veces, es opinion recibida por los autores, porque siempre esta adjudicacion se considera por via de prenda judicial y en cualquiera tiempo que el deudor entregase el débito con sus réditos

Estos son sustancialmente los trámites mas importantes del interdicto conocido bajo el nombre de decreto gallego, á que ha venido á sustituir por la moderna ley de Enjuiciamiento, si es que antes no habian desaparecido por completo, los interdictos de adquirir la posesion, de retenerla, de recobrarla, de impedir una obra nueva, de impedir que una obra vieja cause daños, contenidos en el título XIV de la primera parte (véase Interdictos); acerca de la cual no puede ocurrir, en nuestro concepto,y costas, podia precisar al acreedor ó persona dificultad alguna en la práctica. En esta parte, los procedimientos de los Jueces de primera instancia, no hay duda que serán tan eficaces, y acaso mucho mas, que los de la antigua real Audiencia.

IV.

Amparo de posesion ordinaria.

Fuera de los casos anteriormente espresa

supuesta por él, á que le restituyese los bienes con sus frutos percibidos. Pero cuando no mediaron en el pago ó venta alguna de estas circunstancias, porque no hubo dolo, fraude, nulidad, lesion enormísima, ó prenda judicial, parece a otros autores que no debe haber lugar á esta recobracion; mas no obstante esta opinion, la Audiencia de Galicia observó constantemente la costumbre espuesta.

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