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se entiende vinculada sin espresa voluntad del | real Audiencia, las dificultades que como se ha adquirente, y será libre y divisible entre los dicho ofrecia; que si por entonces pudieron herederos, ó ganancial comunicable si le ad- facilitar los procedimientos, no por eso se ecoquiere el marido ó la muger, dueña del útil. nomizaron los escesivos gastos que ocasionaPara la tasacion de los bienes de la heren- ban, en grave perjuicio de los interesados, hascia en que resulten forales señalados para pa- ta el punto de verse obligados á recurrir á last go de mejora de tercio y quinto, debe aten- Córtes Constituyentes de 1856 en demanda de derse al valor que tenian á la muerte del pe- una legislacion especial respecto de estos juitrucio, de cuya herencia se trata, asi por la cios, que los haga mas económicos; y'como disposicion general de la ley de Toro, como á la sazon se habia sancionado ya la ley vigenporque si como señaló el testador bienes fora-te de Enjuiciamiento civil, las Córtes pasaron les para la mejora, señalase alhajas ú otras cosas perecedoras con el tiempo, como las voces del foro, no podria pretender con justicia las que hubieren perecido para todos.

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Entre las provisiones ordinarias que despachaba la antigua real Audiencia de Galicia, se cuenta la que tenia por objeto el prorateo de rentas ó pensiones para que los llevadores ó poseedores de los bienes respectivos à un forat ó casal, repartan la pension que se paga al dueño del directo, en proporcion de lo que cada uno posee, reconozcan la obligacion de pagar, ó la renueven, y nombrando por cabezalero cobrador al mayor porcionista, concurra este con toda la pension anualmente al dueño del dominio directo.

Aun en el tiempo de la real Audiencia, se sentia ya la falta de reglas que ordenasen estos juicios, escesivamente costosos y complicados, que daban márgen á grandes dificultades; movido de lo cual, el celoso señor Hervella, que tantas veces llevamos citado, espuso los apoyos legales que autorizaban este juicio, su práctica, y resolvió con el acierto que le daba su larga esperiencia como Relator de aquella T. VII.

la solicitud al Gobierno, y por real decreto de 18 de abril de 1857, se declararon comprendidos en los artículos 1,207 y 1,208 de la espresada ley, como actos de voluntaria jurisdiccion de que aquella no hace mencion especial, los juicios de prorateo de pensiones forales que se practican en Galicia y Astůrias (Art. 1.°). Que para determinar la clase de juicio que corresponde en caso de oposicion con arreglo á la citada ley, se tomará por base el importe de la pension total (Art. 2.o). Y que además de las reglas contenidas en el artículo 1,208, los Jueces de primera instancia apliquen en los juicios de prorateo las disposiciones contenidas en el título V, segunda parte de la referida ley de Enjuiciamiento.

Examinaremos primero la costumbre y reglas del prorateo, y formularemos despues el juicio, en el que procuraremos ponerlos en consonancia con las disposiciones legales á que el real decreto de 18 de abril viene á sujetarlas.

Pedido por el dueño del dominio directo el prorateo de la pension foral de un lugar, casal, coto ó término para que los llevadores de él ó foreros la repartiesen entre si proporcionalmente, y para que constasen los bienes forales y su identidad, concluiase pidiendo que los llevadores de los bienes jurasen y confesasen los bienes y pension que cada uno pagaba, y en caso negativo que prévia informacion á que fueran citados, se les compeliese á que hiciesen el referido prorateo, pagasen lo que estuviesen debiendo, segun á cada uno correspondiese, y nombrando cabezalero que percibiese de todos los foreros, contribuyese con toda la pension al dueño del dominio directo que provocaba el juicio, y negando el dominio ó posesion de este por la parte, se les citase y emplazase en forma de derecho para el seguimiento de la causa, pidiendo la condenacion á que ejecutasen el prorateo.-Entablado ó pro.

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vocado asi el juicio, que tambien solia y podia pedirse ante la justicia ordinaria del punto donde radicaban los bienes, y librada provision al efecto si era ante la Audiencia, cometida en este caso á cualquiera Receptor, se recibia juramento á todos los llevadores y sugetos á quienes estos laudasen ó citasen como composeedores, y confesando á satisfaccion del que pedia, se pasaba al prorateo, nombrando los interesados uno o dos peritos tasadores y contadores que, prévio juramento y aceptacion del cargo, tasaban los bienes, y á proporcion repartian la pension entre los llevadores de los bienes aforados: se hacia pago de lo que se estaba debiendo, y nombrado por cabezalero al mayor porcionista, se notificaba á los demas le concurran con su porcion, y al mismo con el'todo al dueño del directo. De todo lo cual se daba traslado, y no resultando oposicion, se dictaba auto de aprobacion, del que se daba testimonio á la parte actora y á los interesados que lo pedian. Las actuaciones quedaban en la escribanía de donde procedian.

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Si los foreros ó algunos de ellos negaba el derecho al actor, ó que poseian bienes sujetos à la pension que se les pedia, se sustanciaba el litigio en la via ordinaria en que el dueño del dominio directo debia probar su calidad de tal, y que los sugetos contra quienes pedia el prorateo eran llevadores de los bienes forales, aunque alguno de ellos hubiese confesado y señalado bajo juramento á los demas poseedores.

los foreros la vigilancia que es consiguiente para que ninguno pague menos de la pension que le corresponda, con perjuicio de los demas, ni pueda ocultar, por consiguiente, parte de los bienes, al paso que es mas cómoda para ellos mismos la concurrencia particular de su pension al cabezalero, librándose de vejaciones y molestias.

El cabezalero, como se ha indicado, debe serlo el mayor porcionista ó poseedor de mas porcion de bienes, pues siendo el que obtiene mayor utilidad del foro, tiene obligacion de sufrir este encargo. Estaban exentos, sin embargo, de ser cabezaleros, aunque fuesen mayores porcionistas, los foreros nobles, los abogados, los militares, los empleados en la administracion de la real Hacienda ó sus oficinas, los menores de 25 años, los mayores de 60, las viudas, los enfermos habitualmente, los que tenian doce hijos varones y todos los que estaban exentos de tutelas y curadurías. Hoy parece que solo deben estarlo los incapacitados de administrar bienes agenos;

Cuando los bienes aforados se vendiesen libremente por los foreros sin espresion de la obligacion ó gravámen de la pension, el comprador de buena fé estará obligado á pagar todo lo adeudado como en toda hipoteca, pero dejándola libre al acreedor, cumplirá con pagar la pension corrida desde la contestacion á la demanda.

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Cuando en los instrumentos de foro no se estipuló el sitio ó lugar en que deba pagarse la Generalmente tenia lugar este juicio cuando pension, y se dude de esta obligacion, porque pasaban los bienes á otros sugetos o los lleva la costumbre no la hubiese declarado, debe el ban en fracciones diferentes al tiempo en que cabezalero llevarla á la casa del señor del dose ejecutó el anterior prorateo, á menos que minio directo, segun se practica, en reconociel dueño quisiere suplir y pagar todos los dis-miento de dominio. Los foreros deben á su vez pendios que en su práctica se causaren, por- llevar su parte de pension à casa del cabezaque el nuevo poseedor satisface con recono- lero. Si los foreros ó participes no concurren cer la obligacion foral ó censual una sola vez á con su pension al cabezalero, puede este ejesu costa cada diez años.-Por la misma obli- cutarlos por ella, pero sin dejar de concurrir gacion individua puede el dueño del directo al dueño del directo con toda la foral, por las precisar á los foreros á que entre sí nombren razones antes indicadas. cabezalero que perciba de todos, y le concurra con la pension, por la razon de que el foro fué hecho con la obligacion de una sola paga en cada un año, teniendo derecho para repetir la pension de cada uno de los llevadores de los bienes de un foral, ó de uno solamente, lo cual es justo, no solo porque los foreros no pueden en perjuicio del aforante dividir la deuda y obligacion, sino porque se les seguiria grave molestia de no hacerlo asi, y no habria entre

Cuando el cabezalero deja de ser mayor pagador, debe ser removido y nombrarse para este encargo al que lo sea. Lo mismo debe hacerse á su muerte.

Se ha dudado si cuando el que pide el prorateo no está instruido con individualidad de todas las partidas correspondientes al foral ó casal, su identidad y demarcaciones, están obligados los foreros á señalarlas é identificarlas. En estos casos, es opinion recibida,

que confesando el forero que lo es, puede obli- | meros disputasen su derecho en via ordinaria; gársele á que señale y declare los bienes fora pero si probasen la posesion decenal ó de diez les que goza, con sus límites y demarcaciones, años de percibir por tales bienes, por título y los instrumentos de foro que los describan, de foro de los mismos foreros que niegan el y en su defecto, todos los bienes que posee en dominio ó de los sugetos de quienes derivan su aquel término ó territorio, se presumen fora derecho, podia pedir amparo de posesion en la les, y por consiguiente, se recarga con la obli percepcion de pension y subsidiariamente el gacion de probar los que son libres ó exentos prorateo, sin que pudiesen contradecirlo los de foro; especie de pena impuesta á los fore- que le disputaban el dominio. Por consiguienros que venden, y traspasan ó desfiguran los te, el prorateo es juicio posesorio en que es suterritorios forales, negando despues su esten- ficiente probar la posesion de diez años entre sion ó identidad en mucha parte. presentes y veinte entre ausentes, y probándola puede precisar al forero al reconocimiento y señalamiento de bienes, porque esta prueba suple al título foral.

Si el forero pidiere se le conceda término para buscar y producir los instrumentos de foro, se le debe conceder el necesario; pero si el forero jurase que ha perdido los instrumentos de foro sin dolo ni culpa suya, en este caso, no probándose lo contrario, no puede precisársele á su presentacion. A su vez el dueño del dominio directo, para precisar al forero á que manifieste los instrumentos de foro, límites é identidad de bienes, debe jurar que lo pide con buena fé, y por no tener aquellos, ni saber individualmente estos. Esta identificacion de los bienes del foro puede pedirla á su costa cada 10 años.

Si alguno de los bienes forales perecieron sin culpa del forero, como por incendio ó inundacion, dejando inútil na territorio, perece para el dueño del dominio directo y contra él cede el daño. En este caso debe bajarse en el prorateo la parte de pension que correspondia. á la cosa destruida; pero si no pereció del todo y quedó al forero la octava parte de ella libre, estará obligado el forero á pagar toda la pen. sion conforme à la ley de Partida, entendiéndose solo cuando la pension es poca no corCuando por la confusion de los forales con respondiente á los frutos; de modo que arrenotros libres de los foreros no puedan distin- dada la casa ó territorio se diere por razon del guirse, siempre que la confusion, no proceda arrendamiento òtro tanto cuanto es la pende culpa de los foreros, suple el arbitrio del sion foral, pero no cuando la pension es creciJuez, que debe regularlo segun los mas proba-da que importe mas que la renta corresponbles argumentos, indicios y conjeturas que diente à arrendamiento. ofrezcan la proporcion que corresponda á lo foral y á lo libre, interpretando y arbitrando mas en favor del aforante que de los foreros, en pena de haberios confundido, señalando y deslindando los unos de los otros con arreglo á dichas circunstancias, de cuya práctica cita algun caso particular el indicado autor.

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Los dueños de territorios confinantes no eran citados generalmente para el prorateo, ni aun los que perciben rentas, rédito u otra prestacion por razon de los mismos bienes forales, y por lo mismo el prorateo no prueba el dominio contra ellos, ni les causa perjuicio alguno; pero si entre los que perciben rentas ó pensiones por razon de los bienes forales, y el dueño del directo que intenta el prorateo, se originare cuestion de dominio, ó algunos de los foreros lo negaren y la posesion de pagar ó que Ilevasen bienes del foro, aunque los otros declaren contra estos, era preciso segun la práctica de la antigua real. Audiencia acudir á la misma ó Juez competente, en donde los pri

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Si alguno de los foreros se considerase perjudicado en el prorateo, puede pedir luego que se le notifica revision de él por los mismos peritos que lo hayan ejecutado ú otros á su costa hasta que se conozca que hay agravio: resultando que en efecto lo hay, debe hacerse de cuenta de todos los foreros la revision. Tambien podrá pedirlo de nuevo à su costa el que alegue desigualdad en la paga de la pension; una vez acreditado, las costas deben pagarse por todos los foreros.

Por último, los peritos, tasadores y repartidores debian nombrarse como en el juicio de apeo, particion, ú otro semejante. :

MODO PRACTICO

de redactar el contrato de foro y los juicios de prorateo de pensiones forales en él consignadas.

Escritura de foro.-Resúmen doctrinal.

Aun cuando algunos tratadistas asimilan

el contrato de foro en sus efectos al censo enenfitéusis, otros, como hemos dicho, lo con sideran distinto. Fundados estos en que no hay disposicion alguna en nuestros Códigos sobre foros, creen que las condiciones naturales de los enfitéusis, no se sobreentienden en los foros, y que por lo mismo es indispensable se espresen para que sean obligatorias..En el enfitéusis, por ejemplo, no hay necesidad de espresar para que se sobreentienda el derecho de laudemio; y en el foro no es obligatorio mientras no se diga espresamente.

Antes de ahora, los foros eran ora perpétuos, ora temporales, por la vida de tres señores Reyes y 29 años mas ó por la vida de un número dado de poseedores. Los primeros venian á ser la enagenacion del dominio útil de una finca rústica ó urbana, y los segundos unos arriendos mas o menos duraderos. Terminados los términos ó las voces de estos foros, quedaban los aforantes dueños en pleno dominio de los bienes aforados, con todas las mejoras que en ellos hubiesen hecho los recipientes ó foreros, sin derecho á reclamarlos; condicion que tiene todo foro antiguo. Por este contrato conseguian, como queda dicho, los dueños de estensos terrenos incultos en Galicia y Asturias el cultivarlos y darles un valor nada comparable con el que tenian primitivamente. La renta que se deterninaba en el foro consistia, bien en dinero, bien en granos, gallinas ú otra cualquier especie, ó en una parte de los productos de los terrenos aforados.

tenga la cantidad de los guantes, aun cuando los bienes aforados sean libres. Por esto mismo, opina algun tratadista que no hay lesion en los foros; mas la práctica de los Tribunales tiene juzgada la lesion en los foros del mismo modo que en los contratos de compra-venta.

Casi todos los foros de los siglos anteriores, y aun algunos del actual, tienen la condicion de que los bienes aforados han de ser llevados por una sola persona, sin poder dividirse ni imponer sobre ellos otra renta; pero esta condicion no tuvo en lo general efecto, y menos actualmente, que están suprimidas las vinculaciones.

La declaracion en comiso, qué consiste en consolidarse el dominio útil con el directo, no tiene tampoco lugar segun la práctica de los Tribunales. Cuando el poseedor del útil de los bienes aforados esté tres ó mas años, sean ó no consecutivos, sin pagar la renta del dominio directo, solo el deudor puede ser ejecutado; pero no despojado de los bienes aforados.

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Betanzos tantos de tal mes y año. En este dia han comparecido ante mí el Notario público del distrito de tal y testigos que se espresarán, don Ramon Lardizabal, propietario, vecino de tal parte, y don Romualdo Cabezudo, labrador y vecino de tal parte, mayores de edad, á quienes doy fé conozco, y el primero dijo: Que por tal ó cual razon (aqui se hain-rá una mencion sucinta de los titulos de pertenencia)

Sin necesidad de estenderse á consideraciones mas elevadas, ya se comprende por qué las comunidades religiosas, otras corporaciones y mayorazgos, dueños de terrenos incultos, de escaso valor en Galícia y Asturias, llegaron á ser dueños de ricas tierras y rentas en el trascurso de algunos años á costa del trabajo é dustria del colono.

Los poseedores de bienes vinculados que se veian privados de venderlos, los aforaban perpétuamente por una renta mezquina, que no tenia un valor proporcional al de los bienes; mas para igualarlo, recibian por una vez del forista ó forero una cantidad de dinero, llamada guantes ó calzas, pero esta cantidad no se hacia constar en la escritura foral, porque en tal caso supondria una venta. De aqui nace la preocupacion que subsiste todavía en el dia por desgracia en algunos Escribanos, de que es nulo el foro que ademas de la renta estipulada con

es dueño en propiedad y pleno dominio de una tierra en tal parte, sitio de tal, que confina por (se espresarán exactamente sus linderos). Y deseando darla en foro, convenido al efecto con el segundo, otorga : que afora al propio don Romualdo Cabezudo la referida tierra por la renta anual de 1000 rs., pagados en moneda de oro ó plata el dia 1.o de enero de cada año, en la casa donde vive el otorgante, libres de gastos de libranza ó conduccion, y de toda clase de contribuciones, que unos y otras serán de cuenta del recipiente, á quien además le impone las siguientes condiciones: 1. Que ha de traer dicha tierra cuidada y reparada de todo lo necesario á su mejor cultivo, de modo que aumente en su valor, y nunca desmerezca. 2. Que si intenta

se venderla, le ha de requerir por si la quiere por el mismo precio que otro ofrezca, ó le pagará, si no le acomodase adquirirla, la décima (ó lo que se estipule) de la cantidad en que la venda por razon de laudemio (en el caso de que asi se haya pactado). 3. Que ha de ser exacto en el pago de la renta impuesta, y si dejare de satisfacerla tres años seguidos, ó dejare de cumplir alguna de las condiciones, ha de caer este foro en comiso. Y 4. Que en el período de 50 en 50 años, requerido que sea, ó sus sucesores, por el otorgante, ó los suyos, á que otorgue escritura de reconocimiento de esta, no se escusará de hacerlo bajo pretesto alguno. Y cumpliéndolo asi, se obliga el otorgante á hacer seguro este foro, por virtud del cual, se desprende del dominio útil que tenia á dicha tierra, y y lo cede al Cabezudo para que use de él como cosa propia, y tome la posesion que le convenga, si no considerase bastante la que ahora le trasfiere con la entrega que le hizo de esta escritura que ha tomado en sus manos, y devuelto á mí el Notario. Enterado el don Romualdo Cabezudo, promete apoderarse naturalmente de la mencionada tierra, pagar por ella la pension de los 1000 rs. segun va espresado, y cumsi plir las condiciones impuestas, consintiendo que, faltare á ellas en fodo ó en parte, caiga este foro en comiso, y se consoliden con tal motivo los dominios útil y directo. Ambos otorgantes se dán por advertidos de que de esta escritura se ha de tomar razon en el oficio de hipotecas de esta capital, prévio el pago de derechos de registro, dentro de doce dias, bajo pena de nulidad. Asi lo dijeron y firman, siendo testigos N., N. y N., de esta vecindad.—Ramon Lardizabal.-Romualdo Cabezudo.—ANTE MI, N. N., Notario público.

ADOPTARSE CON PRACTICAS DE PRORATEOS QUE DEBEN ARREGLO A LA LEY DE ENJUICIAMIENTO CIVIL.

De la doctrina espuesta respecto al prorateo y sus incidentes, resulta que pueden ocurrir los siguientes casos:

1.

sicion.

Prorateos de pensiones forales sin opo

2. Incidente negando un forero el derecho del actor.

3. Incidente de agravios en el prorateo, por la revision del mismo.

4. Incidente de exoneracion del pago.de pension por pérdida de la cosa aforada,

5. Interdicto de amparo de posesion en la percepcion de pension.

6. Juicio de preferencia entre los que perciben rentas ó pensiones por razon de los bienes forales, y el dueño del dominio directo que intenta el prorateo.

7. Juicio de nombramiento de cabezalero por fallecimiento del que lo era, ó por perdimiento de este de parte de los bienes.

8. Juicio ejecutivo para repetir el aforante la pension foral del cabezalero ó de cualquiera otro de los foreros, por consecuencia de la accion individua.

9. Juicio ejecutivo por el cabezalero contra los foreros, por la parte de pension con que le deben contribuir.

Estos juicios deben actuarse con arreglo á la siguiente

ESPOSICION Y REAL DECRETO.

Señora: Don Manuel Fernandez recurrió á las Córtes constituyentes solicitando que se establezca para las provincias de Galicia y Asturias una legislacion especial respecto de los juicios de prorateo de pensiones forales, que economice los escesivos gastos que ocasionan, en grave perjuicio de los interesados. Remitida la esposicion al Gobierno de V. M. para que adoptara la resolucion conveniente, se dirigió al Tribunal Supremo de Justicia, á fin de que, examinada la cuestion con la sabiduría y acierto que le distinguen, propusiera la medida que en su opinion debia dictarse, de acuerdo con las prescripciones legales, á fin de evitar los daños que se mencionan. Evacuado el inforine, ha demostrado el Tribunal que habiendo grande analogía entre los juicios de deslinde y amojonamiento y los de prorateo, mientras en estos no se empeñe ni promueva cuestion alguna entre partes conocidas y determinadas, están comprendidos los segundos en el art. 1,207 de la ley de Enjuiciamiento civil, y los Jueces de primera instancia pueden en su virtud aplicar á ellos, no solo las reglas consignadas en el art. 1,208 para los actos de jurisdiccion voluntaria, sino cuanto la citada ley prescribe en particular para el referido juicio de deslinde y amojonamiento en el título V de su segunda parte. Pero como no se ocurre á los perjuicios manifestados en la esposicion referida con sola esta declaracion, puesto que, haciéndose fácilmente contenciosos tales juicios, habrá que sufragar en su prosecucion gastos mas considerables á veces que el valor de las mismas fincas sobre que versa el prorateo, es conveniente añadir que para determinar la clase de juicio que corresponda, bien verbal, ó bien de menor 6 de mayor cuantía, se tome por tipo el importe de la pension en su totalidad, dándose por supuesto el derecho á exigirla y la obligacion á satisfacerla, y versando solo el litigio sobre lo justo 6 injusto de su distribucion entre los interesados para

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