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pondrá la pena que para el delito ó falta que hayan cometido se halle señalada por la ley.

Siempre que la ley señala generalmente la pena de un delito, se entiende que la impone al delito consumado.

Art. 61. A los autores de un delito, frustrado se impondrá la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley para el delito.

Art. 62. A los autores de tentativa de delito se impondrá la pena inferior en dos grados á la señalada por la ley para el delito.

La conspiracion para cometer un delito se castigará como tentativa; la proposicion para el mismo fin con una pena inferior en dos grados á la anterior, salvo aquellos casos en que la conspiracion y la proposicion tengan señalada mayor pena por artículos especiales del Código.

Art. 63. A los cómplices se impondrá la pena inferior en un grado á la correspondiente á los autores del delito.

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Cuando la pena señalada al delito sea una sola é indivisible, la correspondiente á los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado es la inmediatamente inferior, sea esta divisible ó indivisible y la correspondiente á los autores de tentativa de delito y á los encubridores, es la inferior en dos grados, al cual se impondrá en su grado mínimo, medio ó máximo, segun las circunstancias.

2. Cuando la pena señalada al delito sea una 'pena compuesta de dos indivisibles, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado, se compondrá de la pena mas baja de aquellas y de los grados máximo y medio de la inferior; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores será la misma pena inferior en su grado mínimo, y la inmediata siguiente en su grados máximo y medio.

3.

Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de dos indivisibles y el grado máximo de otra divisible, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consuma

Art. 64. A los encubridores se impondrá la pena inferior en dos grados á la correspondiente á los auto-do, es la última de aquellas tres penas en toda su esres del delito.

Esceptúanse de esta regla los encubridores comprendidos en el número 3.o del artículo 14, en quienes concurra la circunstancia primera del mismo nú. mero á los cuales se impondrá la pena de inhabilitacion perpétua especial, si el delincuente encubierto fuere reo de delito grave; y la de inhabilitacion especial temporal si lo fuere de delito menos grave.

Art. 65. Las disposiciones generales contenidas. en los cuatro artículos precedentes no tienen lugar en los casos en que el delito frustrado, la tentativa, la complicidad ó el encubrimiento se hallan especialmente penados por la ley.

Art. 66. Para graduar las penas que en conformidad á los artículos 61, 62, 63 y 64 corresponde imponer á los autores de delito frustrado ó tentativa, y á los cómplices y encubridores, se observarán las reglas siguientes:

1.er

tension; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores del delito, es la inmediata inferior, igualmente en toda su estension.

4. Cuando la pena señalada al delito sea una sola divisible, la correspondiente á los autores del delito frustrado y á los cómplices del delito consumado es la inmediatamente inferior, y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubridores la inferior en dos grados.

a

5. Cuando la pena señalada al delito sea una pena compuesta de tres divisibles, la correspondiente á los autores de delito frustrado y á los cómplices de delito consumado, se compondrá de las dos mas bajas de aquellas y de la inmediatamente inferior; y la correspondiente á los autores de tentativa y á los encubri dores, se compondrá de la mas baja de aquellas y de las dos inferiores en grado.

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Pena correspondiente al autor del delito frustrado y cómplices de delito consumado. Cadena perpétua.

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Cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua.

su grado máximo á Cadena temporal.

muerte.

Cadena temporal. . .

Presidio menor á ca

i dena temporal.

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Presidio mayor.

Presidio correccional

Pena correspondiente al autor de tentativa y al encubridor. Cadena temporal.

Presidio mayor en su grado medio á cadena temporal en su grado mí

nimo.

Presidio mayor.

Presidio menor.

Arresto mayor á presi

á presidio mayor. . . . . dio menor.

SECCION SEGUNDA.

Reglas para la aplicacion de las penas en consideracion á las circunstancias atenuantes ò agravantes.

Art. 67. Las circunstancias atenuantes 6 agravantes se tomarán en consideracion para disminuir ó aumentar la pena en los casos y conforme á las reglas que se prescriben en esta seccion.

Art. 68. No producen el efecto de aumentar la pena las circunstancias agravantes que por sí mismas constituyan un delito especialmente penado por la ley, ó que esta haya espresado al describirlo y penarlo.

Tampoco lo producen aquellas circunstancias agravantes de tal manera inherentes al delito, que sin la concurrencia de ellas no pueda cometerse.

estimen correspondiente, atendido el número y enti dad de los requisitos que falten ó concurran.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de la contenida en el art. 71.

Art. 74. En los casos en que la pena señalada por la ley contenga, tres grados, bien sea una sola pena divisible, bien sea compuesta de tres distintas, cada una de las cuales forma un grado con arreglo á lo prevenido en los artículos 83 y 84, los Tribunales observarán para la aplicacion de la pena, segun haya 6 no circunstancias atenuantes 6 agravantes, las reglas siguientes:

1. Cuando en el hecho ro concurrieren circunstancias agravantes ni atenuantes, impondrán la pena señalada por la ley en su grado medio.

2. Cuando concurriere solo alguna circunstrncia atenuante, la impondrán en el grado mínimo.

3. Cuando concurriere sole alguna circunstancia agravante, la impondrán en el grado máximo.

Art. 69. Las circunstancias agravantes ó atenuan. tes que consistan en la disposicion moral del delin4. Cuando concurrieren circunstancias atenuantes cuente, en sus relaciones particulares con el ofendido, y agravantes, las compensarán racionalmente para la ó en otra causa personal, servirán para, agravar ó ate-designacion de la pena, graduando el valor de unas y nuar la responsabilidad de solo aquellos autores, cómplices ó encubridores en quienes concurran.

Las que consistan en la ejecucion material del hecho ó en los medios empleados para realizarlo, servirán para agravar ó atenuar la responsabilidad únicamente de los que tuvieren conocimiento, de ellas en el momento de la accion ó de su cooperacion para el delito.

Art. 70. En los casos en que la ley señala una sola pena indivisible, la aplicarán los Tribunales sin consideracion á las circunstancias atenuantes 6 agravanles que concurran en el hecho.

Cuando la ley señale una pena compuesta de dos indivisibles, los Tribunales impondrán la mayor, á no ser que concurra alguna circunstancia atenuante.

Se esceptúan de estas disposiciones los casos de que se trata en los tres artículos siguientes.

Art. 71. Cuando no concurran todos los requisitos que se exigen en el caso del núm. 8.° del art. 8.o para eximir de responsabilidad, se observará lo dispuesto en el art. 480.

Art. 72. Al menor de 15 años, mayor de 9, que no esté exento de responsabilidad por haber declarado el Tribunal que obró con discernimiento, se le impondrá una pena discrecional, pero siempre inferior en dos grados por lo menos á la señalada por la ley al delito que hubiere cometido.

Al mayor de 15 años y menor de 18 se aplicará siempre en el grado que corresponda la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley.

Art. 73. Se aplicará asimismo la pena inmediatamente inferior á la señalada por la ley cuando el hecho no fuere del todo escusable por falta de alguno de los requisitos que se exigen para eximir de responsabilidad criminal en los respectivos casos de que se trata en el art. 8.o, siempre que concurra el mayor número de ellos, imponiéndola en el grado que los Tribunales

otras.

5.

Cuando sean dos ó mas, y muy calificadas las circunstancias atenuantes, y no concurra ninguna agravante, los Tribunales impondrán la pena inmediamente inferior á la señalada por la ley en el grado que estimen correspondiente, segun el número y entidad de dichas circunstancias.

6. Cualquiera que sea el número y entidad de las circunstancias agravantes, los Tribunales no podrán imponer pena mayor que la designada por la ley en su grado máximo.

7. Dentro de los límites de cada grado, los Tribunales determinarán la cuantía de la pena, en consideracion al número y entidad de las circunstancias atenuantes y agravantes, y á la mayor 6 menor estension del mal producido por el delito.

Art. 75. En la aplicacion de las multas, los Tribunales podrán recorrer toda la estension en que la ley les permite imponerlas, consultando para determinar en cada caso su cuantía, no solo las circunstancias atenuantes y agravantes del hecho, sina principalmente el caudal ó facultades del culpable.

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neral, escepto las de estrañamiento, confinamiento y destierro, las cuales se ejecutarán despues de haber cumplido cualquiera otra pena de las comprendidas en las escalas graduales números 1.o y 2.o

Art. 77. La disposicion del artículo anterior no es aplicable en el caso de que un solo [hecho constituya dos ó mas delitos, ó cuando el uno de ellos sea medio necesario para cometer el otro.

En estos casos solo se impondrá la pena correspondiente al delito mas grave, aplicándola en su grado máximo.

Art. 78. Siempre que los Tribunales impongan una pena que lleve consigo otras por disposicion de la ley, segun lo que se prescribe en la ssccion tercera del capítulo anterior, condenarán tambien espresamente al reo en estas últimas.

Art. 79. En los casos en que la ley señala una pena inferior ó superior en uno 6 mas grados á otra determinada, se observarán para su graduacion las reglas prescritas en el art. 66.

La pena inferior ó superior se tomará de la escala gradual en que se halle comprendida la pena determi

nada.

1.

2.

. Cuando haya de aplicarse una 'pena superior á la de arresto mayor, se tomará de la escala en que se ha-3. llen comprendidas las penas señaladas para los delitos mas graves de la misma especie que el castigado con arresto mayor:

Los Tribunales en estos casos atenderán para hacer la aplicacion de la pena inferior ó superior á las siguientes

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4.

Reprension pública.

Caucion de conducta.

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Art. 80. En los casos en que la ley señala una pena superior á otra determinada, sin designar especialmente la que se deba imponer, si no hubiere pena superior en la escala gradual respectiva, ó la pena superior fuere la de muerte, se impondrá la de cadena perpétua.

Art. 81. Cuando sea necesario elevar la inhabilitacion absoluta perpétua á otro grado superior, se agravará la inhabilitacion con la prision menor.

Cuando haya de pasarse de aquella pena á otra inferior, se impondrá la de inhabilitacion absoluta temporal, y de esta se bajará á la suspension.

Art. 82. La multa se considerará como la pena inmediatamente inferior á la última de todas las escalas graduales.

Cuando sea necesario elevar esta pena ó bajarla á otros grados, se aumentará para cada grado superior una cuarta parte sobre el máximo de la multa determinada, y se rebajará otro tanto del mínimo para cada grado inferior.

Los Tribunales que puedan aplicar penas leves, podrán imponer multas hasta 15 duros.

Los que tengan jurisdiccion para aplicar penas correccionales, podrán imponerlas hasta 300 duros.

Los que sean competentes para aplicar penas aflictivas, podrán imponerlas en toda su estension. Igual regla se seguirá respecto de las multas que no consistan en cantidad fija, sino proporcional.

En los casos de que trata el presente artículo, la prision por via de apremio establecida en el 49, no

podrá pasar nunca, por lo respectivo á la multa, iguales que forman los tres grados mínimo, medio y de 30 dias.

Art. 83. En las penas divisibles, el período legal de su duracion se entiende distribuido en tres partes

máximo.

El tiempo que comprende cada grado es el que se designa en la siguiente

TABLA DEMOSTRATIVA

DE LA DURACION DE LAS PENAS DIVISIBLES Y DE CADA UNO DE SUS GRADOS.

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Cuando hubiere que hacer subdivisiones en los grados de la tabla anterior, los Tribunales aplicarán discrecionalmente la pena en cuanto á aquellas, dentro de los límites prefijados por la ley.

Art. 84. En los casos en que la ley señala una pena compuesta de tres distintas, cada una de estas forma un grado de penalidad, la mas leve de ellas el mí. nimo, la siguiente el medio, y la mas grave el máximo.

Cuando la señale en una forma no prevista espe cialmeute en este libro primero, la aplicarán los Tribunales, guardando la posible armonía, dentro de los límites que se prefijaren, y del modo que se prevenga por las disposiciones generales del Código.

Art. 85. Lo dispuesto en el artículo 83 no tiene aplicacion á la pena de multa. La graduacion de la cuantía en que haya de imponerse dentro de los límites que la ley señale, se hará con arreglo á lo que se prescribe en el artículo 75.

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tiempo y demas circunstancias de los trabajos, relaciones de los penados con otras personas, socorros que puedan recibir y régimen alimenticio.

Los reglamentos dispondrán la separacion de sexos en establecimientos distintos, ó por lo menos en departamentos diferentes.

Art. 88. Los delincuentes que despues del delito cayeren en estado de locura 6 demencia, no sufrirán ninguna pena, ni se les notificará la sentencia en que se les imponga hasta que recobren la razon, observándose lo que para este caso se determine en el Código de procedimientos.

El que perdiere la razon despues de la sentencia en que se le imponga pena aflictiva, será constituido en observacion dentro de la misma cárcel; y cuando definitivamente sea declarado demente, se le trasladará á un hospital, donde se le colocará en una habitacion solitaria.

Si en la sentencia se impusiere una pena menor, el Tribunal podrá acordar que el loco 6 deinente sea entregado á su familia, bajo fianza de custodia, y de tenerlo á disposicion del mismo Tribunal, ó que se le recluya en un hospital, segun lo estimare.

En cualquier tiempo que el demente recobre el juicio, se ejecutará la sentencia.

Estas disposiciones se observarán tambien cuando la locura ó demencia sobrevengan hallándose el sentenciado cumpliendo la condena.

SECCION SEGUNDA.

Penas principales.

Art. 89. La pena de muerte se ejecutará en gar rote sobre un tablado.

La ejecucion se verificará de dia y con publicidad en el lugar generalmente destinado para este efecto, ó en el que el Tribunal determine cuando haya causas especiales para ello.

Esta pena no se ejecutará en dias de fiesta religiosa ó nacional.

Art. 90. El sentenciado á la pena de muerte será conducido al patíbulo con hopa negra, en caballería ó

carro.

El pregonero publicará en alta voz la sentencia en los parajes del tránsito que el Juez señale.

Art. 91. El regicida y el parricida serán conducidos al patíbulo con hopa amarilla y un birrete del mismo color; una y otro con manchas encarnadas.

Art. 92. Rl cadáver del ejecutado quedará espuesto en el patíbulo hasta una hora antes de oscurecer, en la que será sepultado, entregándolo á sus parientes ó amigos para este efecto, si lo solicitaren. El entierro no podrá hacerse con pompa.

Art. 93. No se ejecutará la pena de muerte en la muger que se halle en cinta, ni se le notificará la sentencia en que se le imponga, hasta qne hayan pasado cuarenta dias despues del alumbramiento.] Art. 91. La pena de cadena perpétua se sufrirá en T. VIII.

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cualquiera de los puntos destinados á este objeto en Africa, Canarias ó Ultramar.

Art. 95. La pena de cadena temporal se sufrirá en uno de los arsenales de marina, ó en obras de fortificacion, caminos y canales dentro de la Península é Islas adyacentes.

Art. 96. Los sentenciados á cadena, temporal ó perpétua trabajarán en beneficio del Estado; llevarán siempre una cadena al pié, pendiente de la cintura, 6 asida á la de otro penado: se emplearán en trabajos duros y penosos, y no recibirán auxilio alguno de fuera del establecimiento.

Sin embargo, cuando el Tribunal, consultando la edad, salud, estado ó cualesquiera otras circunstancias personales del delincuente, creyere qse este debe sufrir la pena en trabajos interiores del establecimiento, lo espresará así en la sentencia..

Art. 97. Los sentenciados á cadena temporal 6 perpétua no podrán ser destinados á obras de particulares, ni á las públicas que se ejecuten por empresas ó contratas con el Gobierno.

Art. 98. El condenado á cadena temporal ó perpétua que tuviere antes de la sentencia 60 años de edad, sufrirá la condena en una casa de presidio mayor. Si los cumpliere estando ya sentenciado, se le trasladará á dicha casa presidio, en la que permanecerá durante el tiempo prefijado en la sentencia.

Art. 99. Las mugeres que fueren sentenciadas á cadena temporal ó perpétua, cumplirán su condena en una casa de presidio mayor de las destinadas para las personas de su sexo.

Art. 100. La reclusion perpétua se sufrirá en un establecimiento situado dentro ó fuera de la Península, en todo caso lejano del domicilio del penado.

y

Todos los condenados á esta pena están sujetos á trabajo forzoso en beneficio del Estado dentro del recinto del establecimiento. El trabajo, disciplina, traje y régimenjalimenticio serán uniformes.

Art. 101. La reclusion temporal se cumplirá en la misma forma que la reclusion perpétua, pero dentro de la Península é Islas Baleares ó Canarias:

Art. 102. Las penas de relegacion perpétua y temporal se cumplirán en Ultramar en los puntos para ello destinados por el Gobierno.

Los relegados podrán dedicarse libremente, bajo la vigilancia de la autoridad, á su profesion ú oficio dentro del rádio á que se estiendan los límites del establecimiento penal.

Art. 103. El sentenciado á estrañamiento será espulsado del territorio español para siempre, si fuere perpétuo; y si fuere temporal, por el tiempo de la condena.

Art. 104. Las penas de presidio se cumplirán en los establecimientos destinados para ello, los cuales deberán estar situados: para el presidio mayor, dentro de la Península é Islas Baleares ó Canarias; para el menor, dentro del territorio de la Audiencia que lo imponga; y para el correccional, dentro de la provincia en que tuviere su domicilio el penado, y en su 5

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