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Oviedo, ayuat. y felig. de Santiago de Castro- | dias traslado á la otra parte, que podrá tampol, con un vec. bien alegar nuevos hechos si lo creyere conveniente.-La prueba que se ejecute será estensiva á los hechos espuestos en los cuatro primeros escritos y en los de ampliacion. (Artículo 261.)

25176. PRUEBA: leg. La averiguacion que se hace en juicio de una cosa dudosa, ó bien el medio con que se muestra y hace patente la verdad ó falsedad de alguna cosa. (Leyes 1, 2 y 3, tit. 14, Part. 3.)

El término ordinario de prueba no podrá La prueba es plena ó semi-plena. La pri- esceder de sesenta dias cuando hubiere de hamera, que tambien se llama perfecta ó com-cerse en la Península, islas adyacentes ó posepleta, es la que manifiesta sin dejar duda alguna la verdad del hecho controvertido, instruyendo suficientemente al Juez para que en virtud de ella pueda dar sentencia condenatoria ó absolutoria.-La segunda, que tambien se llama imperfecta ó incompleta, es la que por sí sola no demuestra con claridad el hecho, dejando duda acerca de la verdad de él, y por consiguiente, no instruye al Juez en términos suficientes para poder dar sentencia.

Por razon de los hechos que la prueba tiene por objeto, la prueba se divide en prueba en materia civil y prueba en materia criminal, de las cuales se trata á continuacion.

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Asi, pues, el Juez recibirá el pleito á prueba en el caso de que todos los litigantes lo hayau solicitado; y si alguno se opusiere, señalará dia para vista sobre el recibimiento á prueba: en él oirá á las partes ó sus defensores si se presentaren, y determinará lo que estime procedente. (Art. 257 de la ley de Enjuiciamiento civil.)

La providencia en que se otorgue la prueba, no será apelable: la en que se denegare, lo será en ambos efectos. (Art. 258.)

Si los litigantes hubieren convenido en que se falle definitivamente el pleito sin necesidad de prueba, mandará el Juez traer con citacion los autos á la vista y dictará sentencia. (Artículo 259.)

Si despues de recibido el pleito á prueba ocurriere algun hecho que tuviere relacion con la cuestion que se ventile, ó hubiere llegado á noticia de las partes alguno de que juren no haber tenido antes conocimiento, podrán ale. garlo, formulando un escrito, que se llamará de ampliacion. (Art. 260.)

siones españolas de Africa. Dentro de los sesenta dias, los Jueces fijarán el término que segun las circunstancias del negocio sea suficiente. El Juez podrá otorgar proroga del término señalado por el tiempo que estime necesario, dentro de los mismos sesenta dias, si se pidiere antes de cumplirse. (Art. 262.)

El término ordinario de prueba se otorgará, si hubiere de ejecutarse alguna fuera de la Península, de las islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa. (Art. 263.)

El término estraordinario será:

De cuatro meses, si hubiere de ejecutarse la prueba en Europa é islas Canarias.

De seis, si en las Antillas españolas.
De ocho, si en los continentes de América,
Africa ó escalas de Levante.

De un año, si en Filipinas ó en cualquiera
espresion. (Art. 264.)
otra parte del mundo de que no se haya hecho

Para que pueda otorgarse el término estraordinario se requiere:

1.° Que se solicite dentro de los tres dias siguientes al en que se hubiere notificado el auto de prueba.

2.° Que lo que se quiera probar fuera de la Península, islas adyacentes ó de las posesiones españolas de Africa, haya ocurrido en el pais donde intente hacer la prueba.

3. Que se indique la residencia de los testigos que hayan de ser examinados, cuando la prueba haya de ser testifical.

4. Que se espresen, en el caso de ser la prueba documental, los archivos donde se hallen los documentos que hayan de testimoniarse, y que sean estos conducentes al pleito. (Art. 265.)

Tambien deberá otorgarse el término estraordinario, aunque los hechos hayan tenido lugar en la Península é islas adyacentes ó posesiones españolas de Africa, cuando los testigos que sobre ellos deban declarar, se hallaren en cualquiera de los puntos antes desig

Del escrito de ampliacion se dará por tres nados.
T. VIII.

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En este caso, habrán de espresarse sus nombres y residencia. (Art. 266.)

De la pretension que se dedujere para que se conceda el término estraordinario, se dará traslado por tres dias improrogables à la parte contraria; y dando copia de lo que dijere á lo que hubiese solicitado, se fallará el artículo, oyendo á los defensores si se piden. (Articulo 267.)

La providencia en que se otorga el término estraordinario es apelable en el efecto devolutivo: la en que se deniegue, en ambos efectos. (Art. 268.)

El término estraordinario correrá al mismo tiempo que el ordinario. (Art. 269.)

El litigante á quien se hubiese concedido el término estraordinario, y no ejecutare la prueba que haya propuesto, será condenado á pagar á su contrario una multa, que no podrá bajar de dos mil rs. ni esceder de veinte mil, á juicio del Juez que conozca de los autos, salvo si apareciese que no ha sido por su culpa.

Esta multa se impondrá en la sentencia definitiva. (Art. 270.)

Ni el término ordinario ni el estraordinario de prueba podrán suspenderse sino con justa causa, á juicio del Juez y bajo su responsabilidad.

Cuando se otorgue la suspension, se espresará en la providencia la causa que hubiese para hacerlo. (Art. 271.)

Solo se considerará justa causa para la suspension, la imposibilidad de ejecutar la prueba propuesta por algun obstáculo, cuya remocion no haya estado al alcance del que la pidiere. (Art. 272.)

baste juramentar á los testigos dentro de él para examinarlos despues.

Trascurrido el término de prueba, solo son admisibles las escrituras ó documentos justificativos de hechos ocurridos con posterioridad ó de los anteriores cuya existencia ignorara el que los traiga. Tambien podrán admitirse los documentos que, aunque conocidos, no hubieren podido adquirirse con anterioridad. (Articulo 276.)

Para la prueba de cada una de las partes deberá formarse pieza separada. (Art. 277).

Toda diligencia de prueba ha de practicarse prévia citacion de la parte contraria, que se hará mas tarde el dia antes del en que hubiese de tener lugar.

Esceptúase de este regla la confesion en juicio y el reconocimiento de libros y papeles de los litigantes. (Art. 278.)

Los medios de prueba de que puede hacerse uso en los juicios, son:

1. Documentos públicos y solemnes. 2.° Documentos privados.

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Bajo la denominacion de documentos públicos y solemnes, se comprenden:

1. Las escrituras públicas, otorgadas con arreglo á derecho.

2. Los documentos espedidos por los funcionarios que ejerzan un cargo por autoridad pública, en lo que se refiera al ejercicio de sus funciones.

3. Los documentos, libros de actas, estatutos, registros y catastros que se hallen en Recibidos los autos á prueba, se entregará los archivos públicos ó dependientes del Estapor seis dias á cada una de las partes sucesi-do, de las provincias ó pueblos, y las copias vamente para que propongan la que les con- sacadas y autorizadas por los secretarios y arvenga, sin perjuicio de que en el resto del tér- chiveros por mandato de la autoridad compemino puedan solicitar cualquiera otra. (Ar- tente. ticulo 273.)

Los Jueces repelerán de oficio las pruebas impertinentes ó inútiles que propusieren las partes. (Art. 274.)

Las providencias en que se niegue alguna diligencia de prueba, son apelables en ambos efectos.

Contra las que la admitan, no se da recurso alguno. (Art. 275.)

Las diligencias de prueba solo podrán prac ^icarse dentro del término probatorio, sin que

4. Las partidas de bautismo, de matrimonio y defunciones dadas con arreglo á los libros por los párrocos, ó por los que tengan á su cargo el registro civil.

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dicha citacion, á no ser que la persona á quien que se niegue ó se ponga en duda la autenticiperjudiquen haya prestado á ellos asentimien-dad de un documento público o privado. En

to espreso.

2.° Que los que hubieren de traerse de nuevo, vengan en virtud de mandamiento compulsorio, que se espida al efecto, prévia citacion de la parte á quien hayan de perju dicar.

3.° Que si el testimonio que se pida fuese de parte de un documento solamente, se adi. cione á él lo que el colitigante señalase, si lo cree conveniente.

4. Que los testimonios ó certificaciones sean dados por el encargado del archivo, oficina ó registro en que se hallen los documentos, por el Escribano en cuyo oficio radiquen los autos, ó por el del pleito.

Estos testimonios ó certificaciones se espedirán bajo la responsabilidad de los funcionarios encargados de la custodia de los origina les, y la intervencion de los interesados se limitará á señalar lo que haya de testimoniarse ó certificarse. (Art. 281).

este cotejo procederán los peritos con sujecion á lo que se previene en los artículos 303 y siguientes de esta ley. (Art. 287.)

La persona que pida el cotejo designará el documento ó documentos indubitados con que deba hacerse. (Art. 288.)

Se considera indubitados para el cotejo: 1. Los documentos que las partes reconozcan como tales de comun acuerdo.

2. Las escrituras públicas y solemnes. 3. Los documentos privados cuya letra ó firma hayan sido reconocidas en juicio por aquel à quien se atribuya la dudosa.

4. El escrito impugnado en la parte en que reconozca la letra como suya aquel á quien perjudique. (Art. 289.)

El Juez hará por si mismo la comprobacion, despues de oir los peritos revisores, pero no tendrá que sujetarse á su dictámen. (Artículo 290.)

En el caso de que sosteniendo una de las partes la falsedad de un documento que puede ser de influencia notoria en el pleito, entablare la accion criminal en descubrimiento del de

Los documentos otorgados en otras naciones tendrán igual fuerza que los que lo sean en España, si reunen todas las circunstancias exigidas en aquellas, y las que ademas requie-lito y de su autor, se suspenderá el pleito en ran las leyes españolas para su autenticidad. (Art. 282.)

Conviniendo los litigantes sobre su inteligencia, se estará y pasará por la que le dieren. (Art. 283.)

No habiendo conformidad, se remitirán por el Juez à la oficina de la interpretacion de lenguas para su traduccion, sin que esta pueda hacerse en ninguna otra forma. (Art. 284.) Los documentos privados y la correspondencia, se exhibirán y unirán á los autos.

Si hubieren de testimoniarse los documentos privados ó correspondencia que obren en poder de un tercero, se exhihirán al Escribano de los autos, y éste testimoniará lo que señalen los interesados. (Art. 28 5.)

No se obligará á los que no litiguen á la exhibicion de documentos privados de su propiedad esclusiva, salvo el derecho que asista al que lo necesitare, del cual podrá usar en el juicio correspondiente.

Si estuvieren dispuestos á exhibirlos voluntariamente, tampoco se les obligará á que los presenten en la escribania; y si lo exigieren, irá el Escribano á sus casas ú oficinas para testimoniarlos. (Art. 285.)

Podrá pedirse el cotejo de letras siempre

el estado en que se halle, hasta que recaiga ejecutoria en la causa criminal. (Art. 291.)

Todo litigante está obligado á declarar bajo juramento en cualquier estado del juicio, contestada que sea la demanda hasta la citacion para definitiva, cuando asi lo exigiere el contrario. (Art. 292.)

El que ha de ser interrogado será citado con un dia de antelacion. Si no compareciere, se le volverá á citar bajo apercimiento de que si no se presentare á declarar sin justa causa, será tenido por confeso. (Art. 293.)

Estas declaraciones podrán hacerse, á eleccion del que las pidiere, bajo juramento decisorio ó indecisorio.

En el primer caso, harán prueba plena, no obstante cualesquiera otras.

En el segundo no perjudicarán mas que al que declare. (Art. 294.)

Las contestaciones deberán ser afirmativas ó negativas, pudiendo agregar el que las dé las esplicaciones que estime convenientes, ó las que el Juez le pida.

Si se negare á declarar, el Juez le apercibirá en el acto de tenerlo por confeso, si persiste en su negativa.

Si las respuestas fueren evasivas, el Juez

le apercibirá igualmente de tenerlo por confeso sobre los hechos respecto á los cuales sus respuestas no fueren categóricas y terminantes. (Art. 295.)

El que haya sido llamado á declarar, deberá firmar su declaracion, despues de leerla por sí mismo; y si no quisiere, ó no pudiere hacerlo, despues de leérsela íntegramente el Escribano. (Art. 296.)

Si el llamado á declarar no compareciere á la segunda citacion sin justa causa; si rehusare declarar ó persistiere en no responder afirmativa ó negativamente, apesar del apercibi miento que se le haya hecho, podrá ser tenido por confeso, si se pidiere, inmediatamente y sin esperar á la sentencia definitiva. (Articulo 297.)

De toda confesion judicial se dará vista sin dilacion al que la hubiere solicitado, el cual podrá pedir que se repita para aclarar algun punto dudoso y sobre el cual no se haya respondido categóricamente, ó que se declare confeso al colitigante, si se halla en alguno de los casos de que habla el artículo precedente. (Art. 298.)

La providencia que se dictare declarando á alguno confeso, ó denegando esta declaracion, es apelable. (Art. 299.)

Interpuesta la apelacion, se admitirá para ante el superior correspondiente, continuándose, no obstante, la sustanciacion de los autos hasta dictar sentencia definitiva. (Art. 300.)

Si se apelase de la sentencia difinitiva, se remitirán los autos para decidir, tanto este recurso, como el interpuesto contra la providencia en que se hubiere declarado al litigante confeso ó denegado esta declaracion. (Articulo 301.)

ponerse de acuerdo, el Juez insaculará los que propongan, y el que designe la suerte practicará la diligencia.

2. Los peritos deberán tener titulos de tales en la ciencia o arte á que pertenezca e punto sobre que ha de oirse su juicio, si la profesion ó arte está reglamentada por las leyes ó por el Gobierno.

En este caso, si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá hacérseles venir de los inmediatos.

3. Si la profesion ó arte no estuvieren reglamentados por las leyes ó por el Gobierno, ó estándolo no hubiese peritos de ellos en los pueblos inmediatos, podrán ser nombradas calesquiera personas entendidas, aun cuando no tengan título.

4. Los peritos nombrados practicarán unidos la diligencia.

5. Las partes podrán concurrir al acto, y hacer cuantas observaciones quieran á los peritos; pero deberán retirarse para que discutan y deliberen solos.

6. Si el objeto del juicio pericial permitiese que los peritos dén inmediatamente su dictámen, lo darán, antes de separarse, á presencia del Juez.

Si exigiere el reconocimiento de lugares, la práctica de operaciones, úĵotro exámen que necesite detencion y estudio, otorgará el Juez á los peritos el tiempo necesario para que formen y emitan su juicio, el cual se consignará en los autos.

7. Los peritos que estén conformes, estenderán su dictámen en una sola declaracion firmada por todos; los que no lo estuvieren, lo pondrán por separado.

8. Cuando discordaren los peritos, el Juez Sino se apelare de dicha sentencia definitiva, hará saber á las partes que se pongan de acuerni se insistiere despues de dictada y dentro dedo para el nombramiento de tercero en el térlos cinco dias en la interpuesta con arreglo al mino de segundo dia. art. 299, se estimará esta abandonada, y consentida la providencia de que se interpuso. (Art. 302.)

El juicio de peritos se verificará con sujecion á las reglas siguientes:

1. Nombrará uno cada parte, á no ser que se pusieren todas de acuerdo, respecto del nombramiento de uno solo.

Si fueren mas de dos los litigantes, nombrarán uno los que sostuvieren unas mismas pretensiones, y otro los que las que contradigan.

Si no lo hicieren, el Juez sorteará el que haya de dirimir la discordia entre los seis ó nias que paguen mayores cuotas de subsidio de la clase á que los peritos correspondan.

Si no los hubiere en el pueblo del juicio, podrá recurrirse á los de los inmediatos. Si tampoco en estos los hubiere, el Juez podrá nombrar por tercero á cualquiera persona entendida en el asunto de que se trate, aun cuando no tenga titulo.

El nombre del designado por la suerte ó el elegido por el Juez, se hará saber á las

Si para este nombramiento no pudieren partes.

9. Solo el perito tercero puede ser recusado.

Sobre los hechos provocados por confesion judicial no se permitirá á su autor prueba de

Su recusacion únicamente será admisible testigos. (Art. 310.)

con causa.

Cada parte no podrá recusar mas que dos. 10. La recusacion deberá hacerse dentro de los dos dias siguientes al en que se hubiere hecho saber el nombre del sorteado ó elegido. 11. Son causas ligítimas de recusacion: Consanguinidad dentro del cuarto grado

civil.

Los interrogatorios de repreguntas quedarán reservados en poder del Juez, y sobre su mas estrecha responsabilidad, hasta el momento del exámen de los testigos. (Art. 311.)

Si el exámen de los testigos hubiere de tener lugar en punto distinto del en que se siguiere el pleito, se acompañará el interrogatorio de repreguntas con el despacho que se libra en pliego cerrado. El Juez requerido retendrá

Afinidad dentro del mismo grado. Haber prestado servicios como tal perito el pliego en la forma prevenida en el articulo al litigante contrario. anterior. (Art. 312.)

Tener interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante.

Tener participacion en sociedad, establecimiento, ó empresa contra la cual litigue el re

cusante.

Enemistad manifiesta. Amistad intima.

12. Admitida la recusacion, será reempla zado el perito en la forma misma en que se hubiese hecho el nombramiento.

13. El tercero sorteado ó nombrado repetirá la diligencia, despues de pasado el término de la recusacion sin que haya tenido lugar, concurriendo los interesados y los otros peritos en la forma antes prevenida, y emitirá su dictámen, el cual se unirá á las pruebas. (Art. 303.)

El reconocimiento judicial se hará siempre con citacion prévia, determinada y espresa para él. (Art. 304.)

Las partes ó sus representantes y letrados podrán concurrir á la diligencia de reconocimiento y hacer el Juez de palabra las observaciones que estime oportunas. Estas se insertarán en el acta que se estienda. (Art. 305.)

El exámen de testigos se hará con sujecion á los interrogatorios, por capítulos que presenten las partes. (Art. 306.)

Los Jueces examinarán dichos interrogatorios, y aprobados que sean ó escluidas las preguntas que estimen no pertinentes, mandarán dar de ellos copia á la otra parte. (Art. 307.) Los litigantes podrán presentar interrogatorios de repreguntas antes del exámen de los testigos.

El Juez aprobará las pertinentes y desechará las demás. (Art. 308.)

Los interrogatorios de preguntas y repreguntas deberán formularse de una manera afirmativa. (Art. 309.)

Si las partes lo solicitaren, podrán presenciar el juramento de los testigos, y exigir se les den en el acto todas las noticias que sean necesarias para que puedan conocerlos con seguridad. (Art. 313.)

Los testigos serán examinados separada y sucesivamente, sin que unos puedan presenciar las declaraciones de los otros.

Prestarán la declaracion bajo juramento, en la forma y bajo las penas que las leyes previenen.

Los menores de catorce años no prestarán juramento.

Acto continuo de ser preguntado cada testigo acerca del interrogatorio, contestará á las preguntas, si se hubieren propuesto y admitido. (Art. 314.)

Siempre se preguntará á los testigos:

1. Por su nombre, apellido, edad, estado, profesion y domicilio, aunque no se comprenda este particular en los interrogatorios.

2. Si son parientes consanguíneos ó afines de alguno de los litigantes, y en qué grado. 3. Si tienen interés directo ó indirecto en el pleito, ó en otro semejante. 4. Si son amigos íntimos ó enemigos de alguno de los litigantes. (Art. 315.)

Los nombres de los testigos que se presentaren, su profesion y residencia, se comunicarán mútuamente á las partes inmediatamente despues de su declaracion. (Art. 316.)

Los Jueces y Tribunales apreciarán, segun las reglas de la sana crítica, la fuerza proba. toria de las declaraciones de los testigos. (Artículo 317.)

PRUEBA EN MATERIA CRIMINAL.

La averiguacion de un delito y la persona que lo ha cometido.-Se divide como la civil en

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