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Q.

25528. Q: gram. Décimanona letra del alfabeto español, y décimacuarta de las letras consonantes, paladiales ó guturales. Su pronunciacion es igual á la c antes de a, o, u, y en la palabra qu se usó casi constantemente en el antiguo castellano; pero los ortógrafos modernos han sustituido la c á la q antes de u.

La q como letra numeral romana valia quinientos y con una raya sobrepuesta quinientos mil. Tambien se usó como abreviatura de muchos nombres ilustres.

25529. QUADRA DE BULET: geog. Ald. ó vecindad en la prov., aud, terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de Igualada, ayunt. de Mediona, con 10 vec.

35530. QUADRA DEL CIERCO: geog. Ald. en la prov. de Lérida, part. jud. de Tremp, dspendiente del dist. municipal del pueblo de Vilaller, con un vecino.

25531. QUADRA DEL MARQUET: geog. Casa solar en la prov. de Lérida, part. jud. de Tremp, con un vec.

25532. QUADRA BURGUESA: geog. Ald. ó vecindario en la prov., aud. terr., c. g. y dióc. de Barcelona, part. jud. de San Feliu de Llobregat, con 7 vec.

25533. QUART: geog. L. cab. de ayunt. que forma con Castellar de la Selva, la Crueta, Polol de Oñar y San Mateo Monenque en la prov., part. jud. y dióc. de Geroua, aud. terr. y c. g. de Barcelona, con 46 vec.

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25534. QUARTE: geog. L. con ayunt. que se halla agregada la venta del Catalan en la prov., part. jud. y dióc. de Huesca, aud. terr. y c. g. de Aragon, con 32 vec.

25535. QUARTE 6 CUARTE: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr., dióc., part. jud. de Zaragoza, c. g. de Aragon, con 43 vec.

25536. QUEBRADO: leg. Todo comerciante que sobresee en el pago corriente de sus obligaciones. (Art. 1001 del Código de comercio.)

Se distinguen para los efectos legales cinco clases de quiebras:

1." Suspension de pagos.

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tes para cubrir todas sus deudas suspende tem- | el progreso del juicio, dejaren de presentarse poralmente los pagos y pide á sus acreedores personalmente en los casos que la ley impone un plazo en que pued a realizar sus mercaderías esta obligacion, á menos de tener impedimen ó créditos para satifacerlas. (Art. 1003 de id.) to legitimo para hacerlo. (Art. 1,006 de id.) Es quiebra de segunda clase la del comerciante á quien sobrevienen infortunios casuales ó inevitables en el órden regular y prudente de una buena administracion mercantil que reduce su capital al punto de no poder satisfacer el todo ó parte de sus deudas. (Art. 1004 de id.)

Se reputan quebrados de tercera el comerciante que se halle en alguno de estos casos. 1. Cuando los gastos domésticos y personales del quebrado hubieren sido escesivos y descompasados con relacion á su haber liquido, atendidas las circunstancias de su rango y familia.

2. Si hubiere hecho pérdidas en cualquiera especie de juego, que escedan de lo que por via de recreo aventura en entretenientos de esta clase un padre de familia arreglada.

3. Si las pérdidas le hubiesen sobrevenido de apuestas cuantiosas, de compras y ventas simuladas ú otras. operaciones de agiotaje, cuyo éxito dependa absolutamente del azar.

4. Si hubiere revendido á pérdida ó por menos precio del corriente efectos comprados al fiado en los seis meses precedentes á la declaracion de la quiebra, que todavia estuviere debiendo.

5. Si constare que en el periodo trascurrido desde el último inventario hasta la declara

Pertenecen á la cuarta clase, los quebrados en quienes concurrran algunas de las circunstancias siguientes:

1. Si en el balance, memorias, libros ú otros documentos relativos á su giro y negociaciones, incluyese el quebrado gastos, pérdidas ó deudas supuestas.

2. Si no hubiese llevado libros, ó si habiéndolos llevado los ocultare ó introdujere en ellos partidas que no se hubiesen sentado en el lugar y tiempo oportuno.

3. Si de propósito rasgase, borrase ó alterase en otra cualquiera manera el contenido de los libros.

4. Si de su contabilidad comercial no resultare la salida ó existencia del activo de su último inventario, y del dinero, valores, muebles y efectos de cualquiera especie que sean, que constare ó se justificare haber entrado posteriormente en poder del quebrado.

5. Si hubiere ocultado en el balance alguna cantidad de dinero, créditos, géneros ú otra especie de bienes ó derechos.

6. Si hubiere consumido y aplicado para sus negocios propios fondos ó efectos agenos que le estuvieren encomendados en depósito, administracion ó comision.

7. Si sin autorizacion del propietario hu

cion de quiebra, hubo época en que el quebra-biere negociado letras de cuenta agena que obrasen en su poder para su cobranza, remision u otro uso distinto del de la negociacion, y no le hubiere hecho remesa de su producto.

do estuviese en débito por sus obligaciones directas de una cantidad doble del haber liquido que le resultaba segun el mismo inventario. (Art. 1,005 de id.)

8. Si hallándose comisionado para la venta de algunos géneros, ó para negociar créditos valores de comercio, hubiese ocultado la enagenacion al propietario por cualquiera espacio de tiempo.

Serán tambien tratados en el juicio como quebrados de tercera clase, salvas las escepcio-ó nes que propongan y prueben para destruir este concepto, y demostrar la inculpabilidad de la quiebra:

1.° Los que no hubiesen llevado los libros de contabilidad en la forma y con todos los requisitos que se prescriben en la seccion 2.o, tit. 2., lib. 1. de este Código, aunque de sus defectos y omisiones no haya resultado perjui

cio á tercero.

0

2. Los que no hubiesen hecho su manifetacion de quiebra en el término y forma que se prescriben en el art. 1,017 de este Código. 3. Los que habiéndose ausentado al tiemdo de la declaracion de la quiebra ó durante

9. Si supusière enagenaciones simuladas de cualquiera clase que estas sean.

10. Si hubiere otorgado, consentido, firmado ó reconocido deudas supuestas, presumiéndose tales, salva la prueba en contrario, todas las que no tengan causa de deber ó valor

determinado.

11. Si hubiese comprado bienes inmuebles, efectos ó créditos, en nombre de tercera persona.

12. Si en perjuicio de los acreedores hubiere anticipado los pagos que no eran exigi

bles sino en época porterior á la declaracion éste y no á los administradores legítimos de la de la quiebra.

13. Si despues del último balance hubiese negociado el quebrado letras de su propio giro á cargo de persona, en cuyo poder no tuviera fondos ni crédito abierto sobre ella, ό autorizacion para hacerlo.

14. Si despues de haber hecho la declara cion de quiebra hubiese percibido y aplicado á sus usos personales dinero, efectos ó créditos de la masa, ó por cualquiera medio hubiese distraido de esta alguna de sus pertenencias. (Artículo 1007).

Se presume de derecho quiebra fraudulenta ó de cuarta clase, sin perjuicio de las escepciones que se prueben en contrario, en el comerciante de cuyos libros no pueda deducirse, en razon de su informalidad, cuál sea su verdadera situación activa y pasiva, é igualmente en el que gozando de salvo conducto, no se presente ante el Tribunal que conoce de la quiebra, siempre que por éste se le mande verificarlo. (Art. 1008 de id.)

Las quiebras de los corredores se reputan siempre fraudulentas, sin admitirse escepcion en contrario, al corredor quebrado á quien se justifique que hizo por su cuenta en nombre propio ó ageno alguna operacion de tráfico ó giro, ó que se constituyó garante de las operaciones en que intervino como corredor, aun cuando no proceda de estos hechos el motivo de la quiebra. (Art. 1009 de id.)

Son cómplices de las quiebras fraudulentas: 1. Los que habiéndose confabulado con el quebrado para suponer créditos contra él ó aumentar el valor de los que efectivamente tenga sobre sus bienes, sostengan esta suposicion en el juicio de exámen y calificacion de los créditos, ó en cualquiera junta de los acreedores de la quiebra.

masa, á menos que siendo de reino ó provincia diferente de la del domicilio del quebrado, prueben que en el pueblo de su residencia no se tenia noticia de la quiebra.

Esta escepcion no será admisible con respecto á los que habiten la misma provincia que el quebrado.

5. Todos los que negaren á los administradores de la quiebra la existencia de los efectos que obrasen en su poder pertenecientes al quebrado.

6. Los que despues de publicada la declaracion de la quiebra, admitiesen endosos del quebra do.

7. Los acreedores legítimos que hiciesen conciertos privados y secretos con el quebrado en perjuicio y fraude de la masa.

8. Los corredores que interviniesen en operacion alguna de tráfico ó giro que hiciere el que estuviere declarado en quiebra. (Articulo 1010 de id.)

Los cómplices de los quebrados fraudulentos serán condenados civilmente, y sin perjuicio de las penas en que incurran con arreglo á las leyes criminales:

1. A perder cualquier derecho que tengan en la masa de la quiebra en que sean declarados cómplices.

2. A reintegrar á la misma masa los bienes, derechos y acciones sobre cuya sustraccion hubiere recaido su complicidad.

3. A la pena del doble tanto de la sustraccion, aun cuando no se llegare á verificar, aplicada por mitad al fisco y á la masa de la quiebra. (Art. 1011 de id.)

Las disposiciones de los articulos 1010 y 1011 sobre los hechos que constituyen complicidad en las quiebras fraudulentas y responsabilidad que de ella resulta, son aplicables á los cómplices de los alzados, quedando sujetos ademas á las penas que prescriban las leyes criminales contra los que á sabiendas ausilien la sustraccion de los bienes del alzado.

2. Los que de acuerdo con el mismo quebrado alterasen la naturaleza ó fecha del crédito para anteponerse en la graduacion, con perjuicio de otros acreedores, aun cuando esto se verificase antes de hacerse la declaracion | (Art. 1012 de id.) de quiebra.

3. Los que de ánimo deliberado hubiesen auxiliado al quebrado para ocultar ó sustraer despues que cesó en sus pagos, alguna parte de sus bienes ó créditos.

4. Los que siendo tenedores de alguna pertenencia del quebrado al tiempo de hacerse notoria la declaracion de quiebra por el Tribunal que de ella conozca, la entregasen á

Los que simplemente y sin cometer fraude alguno en perjuicio de los acreedores del alzado le facilitasen medios de evasion, no son cómplices del alzamiento ni contraen la responsabilidad civil; pero si incurrirán en las penas impuestas por el derecho comun á los que favorecen á sabiendas la fuga de los criminales. (Art. 1013 de id.)

El que no tenga la calidad de comerciante

no puede constituirse ni ser declarado en quie-¡ nas que se designan en las reglas siguientes, bra. (Art. 1014.)

Todo procedimiento sobre quiebra se ha de fundar en obligaciones y deudas contraidas en el comercio, cuyo pago se haya cesado ó suspendido, sin perjuicio de acumularse á las deudas que en otro concepto tenga el quebrado. (Art. 1015.)

contenidas en el art. 124 del Código penal.

1. El sentenciado á cadena perpétua cumplirá esta condena haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos. 2. El sentenciado á reclusion perpétua, cumplirá su condena llevando una cadena de

El que se alzare con sus bienes en perjuicio seguridad, por el tiempo de dos á seis años. de sus acredores, será castigado:

1. Con la pena de presidio mayor si fuese. persona dedicada habitualmente al comercio. 2. Con la de presidio menor, si no lo fucre. (Art. 413 del Código penal.).

El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia fraudulenta con arreglo al Código de comercio, será castigado con la pena de presidio menor, y el que lo fuere en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el artículo 1005 del Código de comercio, será castigado con la pena de presidio correccional.-En ambos casos, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegase al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas en dichos artículos.-Cuando la pérdida esceda del 40 por 100, se impondrán en su grado maximo en dichos casos. (Art. 444, 445 y 446.)

Las mismas penas de los tres artículos citados, son aplicables á los comerciantes, aun

3. El relegado perpétuamente será condenado á reclusion perpétua, la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion.

a

4. El estrañado perpétuamente del reino, será condenado á relegacion perpétua.

5. El condenado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto, sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sesta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena.

6. Los condenados á estrañamiento ó rele

gacion temporales serán condenados á prision correccional, y cumplida esta condena escluirán la anterior.-Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion.

7.a Los sentenciados á confinamiento mayor ó menor serán condenados á prision correccional imponiéndose á los primeros del grado medio al máximo, y á los segundos, del minimo al medio; y cumplidas estas condenas estinguirán la de confinamiento.

8. El desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro.

9. El inhabilitado para cargo, derechos

que no esten matriculados, si ejercen habitual- politicos, profesion ú oficio que los obtuviere

mente el comercio. (Art. 447.)

El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enagenacion maliciosa de sus bienes, será castigado:

1. Con la pena de arresto mayor si la deuda escede de cinco duros y no pasa de 100.

2. Con la de prision correccional, si escede de 100 duros. (Art. 448. Véase-Quiebra.) 25537. QUEBRANTAMIENTO: leg. p. La fractura ó rompimiento de alguna cosa para robar.—La fuerza hecha para escaparse ó librarse de alguna opresion.-La casacion, anulacion ó revocacion de un testamento.-La in

ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto ma

yor y multa de 20 á 200 duros.

10. El suspenso de cargo, derechos politicos, profesion ú oficio que lo ejerciese, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena, y una multa de 10 à 100 duros.

ridad que faltase á las reglas que debe obser11. El sometido à la vigilancia de la autovar, será condenado al arresto mayor.

25538. QUEBRAR: leg. Cesar en el cofraccion de alguna ley, sentencia ó decreto ju- acreedores, perdiendo el crédito. (Véase Quemercio por falta de caudal para pagar á los

dicial.

QUEBRANTAMIENTO DE SENTENCIA.

Los sentenciados que quebrantan su condena son castigados respectivamente con las pe

brado y Quiebra.

25539. QUECEDO: geog. Ald. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Burgos, part. jud. de Villarcayo y ayunt. titulado de la Merindad de Valdivieso, con 38 vec.

25540. QUEIGEIRO: geog. L. en la prov

de la Coruña, ayunt. de Monfeiro y felig. de San Jorge de Queigero, con 3 vec.

25541. QUEIGEIRO (San Jorge de): geog. Felig, en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud, de Puenteduerme y ayunt. de Monfero, con 81 vec.

25542. QUEIGEIRO (San Pedro): geog. Felig, en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Anias, con 22 vec. 25543. QUEIJA: (Santa Cruz de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. de la Puebla de Tribes, ayunt. de Chandreja,

con 30 vec.

25544. QUEIJADOIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. y felig. de Santiago de Triascastela, con 7 vec.

25545. QUEIJAS (Santa Maria de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc. de Santiago, part. jud. de Ordenes y ayunt. de Cere

ceda, con 120 vec.

25546. QUEIJEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Fuensagrada y felig. de San Miguel de Bastida, con 6 vec.

25547. QUEIJEIRO: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Rivadeo y felig. de Santa Maria Magdalena de Codofreita. con 5 vec.

25548. QUEIJELINA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. y felig. de San Pedro de Chandreja, con 3 vec.

25549. QUEIJOMARIO: geog. L. en la provincia de Lugo, ayunt. de Rendar y felig. de Santa Maria de Pacios, con un vec.

25550. QUEIMADA: geog. V. con ayunt. en la prov., aud. terr. y c. g. de Burgos, part. jud. de Aranda-Duero y dióc. de Osma, con 79 vec.

25551. QUEIMADAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Antolin de Toques y felig. de Santa Eugenia del Monte, con 2 vecinos.

25552. QUEIMADELOS (Santa Maria): geog. Felig. en la prov. de Pontevedra, part. jud. de Puenteáreas, dióc. de Tuy y ayunt. de Mandoriz, con 27 vec,

25553. QUEIMOSAS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cospeito y felig. de Santa Eulalia de Ricabeso, con un vec.

25554. QUEIRAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arós y felig. de San Pedro de Cerbas, con 2 vec.

25555. QUEIROISAS (San Verisimo): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Orense, part. jud. y ayunt. de Allariz, con 107 vecinos.

T. VIII.

25556. QUEIRUGA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Sort y felig. de San Estéban de Queiruga, con 18 vec.

25557. QUEIRUGA (San Esteban de): geog. Felig. en la prov. de la Coruña, dióc de Santiago, part. jud. de Noya y ayunt. del Puerto de Son, con 884 vec.

25558. QUEIZAN: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Navia de Suarna y felig. de Santiago de Quizan, con 19 vec.

25559. QUEIZAN (Santiago de): geog. Feligresia en la prov. de Lugo, dióc. de Oviedo, part. jud. de Fuensagrada y ayunt. de Navia de Suarna, con 42 vec.

25560. QUEIZAN (Santa María de): geog. Felig. en la prov., dióc. y part. jud. de Lugo, ayunt. de Congo, con 28 vec.

25561. QUEJANA: geog. L. del ayunt. de Ayala, en la prov. de Avila, part. jud. de Amurrio, aud. terr. de Burgos y c. g. de las Provincias Vascongadas, con 23 vec.

25562. QUEJIGAL 6 QUEGIGAL: geog. L. con ayunt. en la prov. y dióc. de Salamanca, part. jud. de Ledesma, aud. terr. de Valladolid, con 24 vec.

25563. QUEJO: geog. L. del ayunt. de Valdegovia en la prov. de Alava, part. jud. de Añana, aud. terr. y dióc. de Burgos, c. g. de Pamplona, con 4 vec.

25564. QUEL: geog. V. antiguamente denominada Yuso y Suso, que compone dos ayuntamientos y refundidos en el dia en uno, en la prov. de Logroño, part. jud. de Arnedo, aud. terr. y c. g. de Burgos, dióc. de Calahorra, con 481 vec.

25565. QUEMADERO: El sitio ó paraje destinado antiguamente para quemar los condenados á la pena de fuego.

25566. QUEMBRE (San Pedro de): geog. Felig. en la prov. y part. jud. de la Coruña, dióc. de Santiago y ayunt. de Carral, con 63 vecinos.

25567. QUENDE (Santiago de): geog. Feligresía en la prov. de Lugo, dióc. de Mondoñedo, part. jud. del mismo nombre y ayunt. de Abadin, con 52 vec.

25568. QUENLLA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Arzúa y felig. de Santa Maria de Arzúa, con 2 vec.

25569. QUENLLAS: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de San Antolin de Toques y felig. de San Martin de Oleiros, con 7

vecinos.

25570. QUENTAR: geog. L. con ayunt. en 45

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