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Asimismo se prevendrá á todas las perso- | nas en cuyo poder existan pertenencias del quebrado, que hagan manifestacion de ellas por notas que entregarán al Juez comisario, pena de ser tenidos por ocultadores de bienes cómplices en la quiebra.

Ultimamente, se anunciará el dia y hora para la primera junta generai de acreedores, convocándolos á su asistencia, bajo apercibimiento de pararles el perjuicio que haya lugar. (Art. 1057.)

La correspondencia del quebrado se pondrá en poder del Juez comisario, quien la abrirá á presencia de aquel ó de su apoderado, entregando al depositario las cartas que tengan relacion con las dependencias de la quiebra, y al quebrado las que sean de otros asuntos.

Despues de hecho el nombramiento de síndicos, serán estos los que reciban la correspondencia, llamando siempre al quebrado ó su apoderado para abrir los cartas que vayan dirijidas al mismo, y entregarle las que no pertenezcan á los intereses de la masa. (Artículo 1058.)

No resultando méritos del exámen que haga el Juez comisario del balance y memoria presentados por el quebrado y del estado de sus libros y dependencias para graduar la quiebra del culpable, podrá el Tribunal mandar á solicitud del quebrado, y prévio informe motivado del Juez comisario, que se le espida salvo conducto, ó se le alce el arresto, si lo estuviere sufriendo, bajo caucion juratoria de presentarse siempre que fuere llamado. (Articulo 1059.)

Si el quebrado no hubiere presentado al manifestarse en quiebra el balance general de sus negocios, segun se previene en el artículo 1,018, ó cuando se hubiere hecho la declaracion de quiebra á instancia de sus acreedores, se le mandará que lo forme en el término mas breve que se considere suficiente, el cual no podrá esceder de 10 dias, poniéndole de manifiesto al efecto en presencia del Juez comisario los libros y papeles de la quiebra que necesitare, sin estraerlos del escritorio (Art. 1060.)

En el caso de que por ausencia, incapacidad ó negligencia del quebrado no se formase. por este el balance general de sus negocios, se nombrará inmediatamente por el Tribunal un comerciante esperto que lo forme, con señalamiento de un término breve y perentorio, que no podrá ser mayor de 15 dias, y para ello se le facilitarán los libros y papeles del quebrado,

á presencia del Juez comisario y en el mismo escritorio. (Art. 1061.)

El dia para la celebracion de la primera junta de acreedores se fijará con respecto al tiempo que sea absolutamente preciso para que los acreedores que se hallen en el reino reciban la noticia de la quiebra, y puedan nombrar personas que los representen en la junta. En ningun caso podrá diferirse la celebracion de esta mas de 30 dias desde que se hizo la declaracion judicial de la quiebra. (Art. 1062.)

El Juez comisario cuidará de formar en los tres dias siguientes á la declaracion de quiebra el estado de los acreedores del quebrado, por lo que resulte del balance, y los convocará á la junta general, por circular espedida al efecto, que se repartirá á domicilio en cuanto á los acreedores que residan en la misma poblacion; y á los ausentes se dirijirá por el primer correo, anotándose una y otra diligencia en el espediente.

Si el quebrado no hubiese presentado el balance, se formará la lista de los acreedores que deben convocarse individualmente por lo que resulte del libro mayor; y en el caso de no haberlo, por los demas libros y papeles del quebrado y las noticias que dieren este ó sus dependientes. (Art. 1063.)

Los acreedores que sin constar que lo sean por el balance y libros del quebrado presenten al Juez comisario documentos que prueben créditos líquidos contra aquel, serán admitidos á la junta, haciendo su gestion antes de la celebracion de esta, bajo la responsabilidad que previene el artículo 1010 en el caso de suposicion fraudulenta de créditos. (Art. 1064.)

El quebrado no alzado será citado para esta primera junta de acreedores y las demas que se celebran en el progreso del procedimiento, para que si le conviniere concurra á ellas por si, estando en libertad, ó por medio de apoderado. (Art. 1065.)

No será admitida en la junta persona alguna en representacion agena, si no se halla autorizada con poder bastante, que estará obligada á presentar en el acto al Juez comisario.

Tampoco podrán llevar los apoderados mas que una sola representacion. (Art. 1066.)

Constituida la junta en el dia y lugar señalados para su celebracion, se dará conocimiento á los acreedores del balance y memoria presentados por el quebrado, haciéndose en el acto por el Juez comisario de oficio, ó å instancia de cualquiera de los concurrentes,

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2. La recaudacion y cobranza de todos los créditos de la masa y el pago de los gastos de administracion de sus bienes que sean de absoluta necesidad para su conservacion y beneficio.

3. El cotejo y rectificacion del balance general hecho anteriormente del estado del quebrado, formando el que deberá regir como resultado exacto de la verdadera situacion de los negocios y dependeucias de la quiebra.

4. El exámen de los documentos justificativos de todos los acreedores de la quiebra para estender sobre cada uno de ellos el informe que deban presentar en la junta de acreedores.

5.a La defensa de todos los derechos de la quiebra, y el ejercicio de las acciones que la competan.

Promover la convocacion y celebra

El número de los sindicos se fijará de an- 6.a temano por el Tribunal de comercio, à pro-cion de las juntas de acreedores en los casos puesta del Juez comisario, segun la estension y para los objetos que se determinan en este de negocios que tenga la quiebra, y no podrá Código, y por los motivos estraordinarios esceder de tres. (Art. 1968.) que se consideren suficientes.

El nombramiento de cada síndico se hará á mayoría de estos por los acreedores que concurran á la junta general.

La mayoría se constituye por la mitad y uno mas del número de votantes, que representen las tres quintas partes del total de créditos que compongan entre todos. (Artículo 1069.)

Puede recaer el nombramiento de síndico en cualquiera acreedor del quebrado que lo sea por su propio derecho, y no en representacion agena, y que tenga ademas las cualidades de ser comerciante, matriculado, corriente en su giro, mayor de 25 años y con residencia habitual en el pueblo. El nombramiento de síndicos se ha de hacer en persona determinada, y no colectivamente en sociedad alguna de comercio. (Art. 1070)

Aceptando los síndicos nombrados este encargo, jurarán antes de entrar en ejercicio, desempeñarlo bien y fielmente con arreglo á las leyes. (Art. 1071.)

A todos los acreedores no concurrentes á la junta en que se hubiese hecho el nombramiento de sindico, se hará este saber por circular que espedirá el Juez comisario. (Artículo 1072.)

Son atribuciones de los síndicos:

1." La administracion de todos los bienes y pertenencias de la quiebra á uso de buen comerciante.

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7.a Procurar la venta de los bienes de la quiebra cuando esta deba ejecutarse con sujecion à las formalidades de derecho. (Articulo 1073.)

El nombramiento de los síndicos se ratificará por los acreedores reconocidos en la junta de calificacion de créditos, ó bien se hará un nuevo nombramiento si no se acordare su confirmacion. (Art. 1074.)

A solicitud fundada y justificada de cualquier acreedor, ó en virtud de informe del Juez comisario sobre abusos de los síndicos en el desempeño de sus funciones, podrá el Tribunal decretar su separacion, y que la junta de acreedores haga nuevo nombramiento.

Tambien podrá este tener lugar siempre que la misma junta estime conveniente acordarlo, aunque no se esprese motivo alguno para remover los anteriores. (Art 1075.)

El síndico cuyo crédito no fuese reconocido como legitimo por la junta de acreedores en la sesion celebrada para calificarlos, ó que por cualquier motivo dedujese alguna accion contra la masa, queda de derecho separado de la sindicatura. (Art. 1076.)

Los síndicos son responsables á la masa de cuantos daños y perjuicios se causen por abusos en el desempeño de sus funciones ó por falta del cuidado y diligencia que usa un comerciante solicito en el manejo de sus negocios. (Art. 1077.)

fijando el mínimun de los precios á que podrán verificarse, sobre los que no podrá hacerse alteracion sin cansa fundada á juicio del mismo Juez comisario. (Art. 1084.)

En la venta de los efectos de comercio pertenecientes á la quiebra, intervendrá necesariamente un corredor, y donde no lo haya, se ejecutará en subasta pública, anunciándose con tres dias á lo menos de anticipacion por edictos y avisos que se publicarán en el periódico, si lo hubiere en el pueblo. (Art. 1085.)

El ejercicio de la sindicatura de una quiebra, dá derecho á los que la sirven á una retribucion de medio por ciento sobre todas las cobranzas que hagan de créditos y derechos de la quiebra; la de dos por ciento en los productos de las ventas de mercaderías pertenecientes á ella, y de uno por ciento en las ventas y adjudicaciones de bienes inmuebles ó pertenencias de cualquiera otro género que no sean de giro y negocio del quebrado. (Art. 1078.) Nombrados que sean los sindicos y puestos en ejercicio de sus fu iciones, procederán al inventario formal y general de todos los bie-hayan de vender los efectos mercantiles de la nes, efectos, libros, documentos y papeles de quiebra, atenderá el Juez comisario á su coste, la quiebra, que autorizará con su asistencia el segun las facturas de compras y los gastos ocaJuez comisario. sionados posteriormente, procurando los aumentos que permita el precio corriente de géneros de igual especie y calidad en las mismas plazas de comercio.

Los bienes y efectos que estén en manos de consignatarios, ó que por cualquiera otra razon se hallen en pueblo distinto de donde esté radicada la quiebra, se comprenderán en el inventario por lo que resulte del balance, libros y papeles del quebrado, con las notas que correspondan, segun las contestaciones que se hayan recibido de sus tenedores ó depositarios. (Art. 1079.)

El quebrado será citado para la formacion del inventario, y podrá asistir á ella por si ó por medio de apoderado. (Art. 1080.)

Formalizado el inventario, se hará la entrega á los síndicos de todos los bienes, efectos y papeles correspondientes á él, bajo de recibo, espidiéndose por el Juez comisario los oficios convenientes para que se pongan á disposicion de los mismes síndicos los bienes y efectos que se hallen en otros pueblos. (Art. 1081)

El depositario de la quiebra rendirá cuenta formal y justificada de su gestion á los sindicos en los tres dias siguientes al nombramiento de estos, y con su audiencia, y el informe del Juez comisario, proveerá el Tribunal lo que corresponda sobre su aprobacion ó reparacion de los cargos que resulten al depositario. (Art. 1082.)

Fuera de los gastos de conservacion y beneficio de los efectos y bienes de la quiebra, no podrá hacerse otro alguno de ninguna especie, sino en virtud de providencia judicial. (Articulo 1083.)

Los síndicos, atendida la naturaleza de los efectos mercantiles de la quiebra, y consultando la mayor ventaja posible á los intereses de esta, propondrán al Juez comisario la venta que convenga hacer de ellos en los tiempos oporunos, y el Juez determinará lo conveniente, T. VIII.

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Para la regulacion de los precios á que se

Si hubiere de hacerse rebaja en el precio de su coste, inclusos los gastos, para la enagenacion de aquellos efectos, se habrá de verificar necesariamente la venta en subasta pública. (Art. 1086.)

Los sindicos promoveerán el justiprecio de los bienes muebles del quebrado que no sean efectos de comercio, y el de los raices, para lo cual se nombrarán peritos por su parte y por la del quebrado, ó por el Juez comisario, en defecto de hacerlo este. En caso de discordia, se hará por el Tribunal el nombramiento de tercer perito. (Art. 1087.)

La venta de los bienes raices, y la de los muebles, á escepcion de los del comercio del quebrado, se harán en pública subasta, con todas las solemnidades de derecho, y en otra forma serán de ningun valor. (Art. 1088.)

No pueden los síndicos comprar para sí ni para otra persona bienes de la quiebra de cualquiera especie que sean; y si lo hicieren en su nombre ó bajo el de algun otro, se confiscarán á beneficio de la misma quiebra los efectos que hubieren adquirido de ella, quedando obligados á satisfacer su precio, si no lo hubic • sen hecho. (Art. 1089.)

Las demandas civiles contra el quebrado que se hallaren pendientes al tiempo de hacerse la declaracion de quiebra y las que posteriormente se intenten contra sus bienes, se seguirán y sustanciarán con los síndicos. (Artículo 1090.)

Tambien continuarán los síndicos las acciones civiles que el quebrado hubiere deducido en juicio antes de caer en quiebra, y promove

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rán las demandas ejecutivas que correspondan contra los deudores de ella; pero no podrán intentar ningun otro género de procedimiento judicial por negocios ó intereses de la quiebra, sin prévio conocimiento y autorizacion del Juez comisario. (Art. 1091.)

El quebrado suministrará á los sindicos cuantas noticias y conocimientos le reclamaren, y él tuviese, concernientes á las operaciones de la quiebra, y estando en libertad le podrán emplear los mismos sindicos en los trabajos de administracion y liquidacion, bajo su dependencia y responsabilidad. (Art. 1092.)

Tiene derecho el quebrado á exigir de los síndicos, por conducto del Juez comisario, las noticias que puedan convenirle sobre el estado de las dependencias de la quiebra, y de hacerles por el mismo medio las observaciones que crea oportunas para el arreglo y mejora de la administracion y para la liquidacion de los créditos activos y pasivos de la misma quiebra. (Art. 1093.)

No permitirá el Juez comisario que los síndicos retengan en su poder los fondos en efectivo pertenecientes á la quiebra, sino que les obligará á hacer entrega semanalmente en el arca de depósito de todo lo que hayan recaudado, dejándoles solo la cantidad que el mismo Juez estime suficiente para atender à los gastos corrientes de administracion. (Ar-á tículo 1094.)

Los síndicos presentarán semanalmente un estado exacto de la administracion de la quiebra, que el Juez comisario pasará con su informe al Tribunal para las providencias que haya lugar en beneficio de los interesados en la quiebra.

Todos los acreedores que lo soliciten podrán obtener á sus espensas copias de los estados que presenten los síndicos, y esponer en su vista cuanto crean conveniente á los intereses de la masa. (Art. 1095.)

A instancia de los síndicos, y con prévio informe del Juez comisario, podrá el Tribunal acordar la traslacion de los caudales existentes en el arca de la quiebra á cualquiera banco público, con mi soberana autorizacion. (Artículo 1096.)

Los sindicos cuidarán bajo su responsabilidad de que se practiquen todas las formalidades que correspondan para la conservacion de los derechos de la quiebra en las letras de cambio, escrituras públicas, efectos de crédito y cual

quier otro documento de la pertenencia de aquella. (Art. 1097.)

Todo quebrado que haya cumplido las disposiciones de los artículos 1017 y 1018, recibirá una asignacion alimenticia. Su cuota será graduada por el Tribunal, oyendo el informe del Juez comisario, con relacion à la clase del quebrado, al número de personas que compongan su familia, al haber que resulte del balance general, y á los caracteres que se presenten para la calificacion de la quiebra.

Si los síndicos tuviesen por escesiva la asignacion hecha al quebrado, podrán hacer al Tribunal las reclamaciones que estimen convenientes á los intereses de la masa. (Art. 1098.)

Los alzados no podrán pedir en tiempo alguno socorros alimenticios, y las asignaciones hechas á los quebrados fraudulentos cesarán de derecho desde que sean clasificados en este concepto. (Art. 1099.)

El exámen y reconocimiento de los débitos contra la quiebra se hará en junta general de acreedores con vista de los documentos originales de crédito y de los libros y papeles del quebrado. (Art. 1100.)

El Tribunal ó Juez que conozca de la quiebra, fijará luego que estén nombrados los sindicos, con relacion á la estension de los negocios y dependencias de este, y á las distancias que se encuentren respectivamente los acreedores, el término dentro del cual deberán estos presentar á los mismos síndicos los titulos justificativos de sus créditos, sin que pueda esceder de 60 dias.-En la misma prohaya de celebrarse la junta de exámen y reovidencia se designará tambien el dia en que nocimiento de créditos, que será el duodécimo despues de vencido el plazo prefijado para la presentacion de documentos.-Los síndicos

cuidarán de comunicar á todos los acreedores esta disposicion. (Art. 1101.)

Los acreedores están obligados à entregar á los síndicos los documentos justificativos de sus créditos dentro del término prefijado, acompañando copias literales de ellos para que cotejadas por los síndicos y hallándolas con formes, pongan á su pié una nota firmada de quedar los originales en su poder, y en esta forma las devuelvan á los interesados. (Artículo 1102.)

Los síndicos, á medida que reciban los documentos de los acreedores, harán su cotej o con los libros y papeles de la quiebra, y estenderán su informe individual sobre cada

crédito, con arreglo á lo que resulte de dicho cotejo, y las demas noticias que llegaren á su conocimiento. (Art. 1103.)

estan mas acá del Rhin y de los Alpes y los de las islas Británicas, gozarán del término de 60 dias para presentar sus documentos.-Los que residan en paises que estén mas allá de aquellos límites, tendrán para dicha operacion el plazo de 100 dias.-Los de los paises de Ultramar de este lado de los cabos de Buena-Esperanza y de Hornos, gozarán el plazo de ocho meses, el cual será doble para los que residan del otro lado de dichos cabos. Para el exámen de los titulos de los acreedores que gocen plazo mas largo que el designado para la celebracion de la junta, se celebrarán despues de esta las

En los ocho diaş siguientes al vencimiento del plazo para la presentacion de los titulos de los acreedores, formarán los síndicos un estado general de los créditos á cargo de la quiebra que se hayan presentado á comprobacion con la oportuna referencia en cada artículo por órden de números de los documentos presentados por su respectivo interesado, y lo pasarán al Juez comisario, dando copia al quebrado ó su apoderado para su inteligencia. El Juez comisario cerrará el estado de cré- que fueren necesarias. (Art. 1110.) ditos. (Art. 1104.)

Reunidos los acreedores en el dia señalado para la junta de exámen y reconocimiento de créditos, se hará lectura del estado general de estos, de los documentos respectivos de comprobacion y del informe de los sindicos sobre cada uno de ellos.

Todos los acreedores y el quebrado por si ó por apoderado podrán hacer sobre cada partida las observaciones que estimen oportunas.

El interesado en el crédito ó quien le represente satisfará en la forma que pueda convenirle y se resolverá por mayoría de votos sobre el reconocimiento ó esclusion de cada crédito.-El acuerdo de la junta deja á salvo el derecho de todos y cada uno de los acreedores á la quiebra y del quebrado. (Art. 1105.)

En caso de reclamacion por cualquiera acreedor contra el acuerdo de la junta en que se declare reconocido un crédito, serán de su cargo los gastos del procedimiento, á menos que judicialmente se declarase escluido un crédito. (Art. 1106.)

Pasados 30 dias despues de la celebracion de la junta, no se admitirá instancia alguna contra lo que en ella se hubiere deliberado, ni antes de espirar este término podrá hacerlo un acreedor contra la resolucion que fuese conforme à su voto. (Art. 1107.)

Al acreedor cuyo crédito sea escluido, se le devolverán sus títulos para los usos que le convengan. Los síndicos sostendrán por cuenta de la masa la deliberacion de la junta, caso que sea impugnada en juicio. (Art. 1108.)

Los acreedores á quienes sean reconocidos sus créditos, recojerán tambien sus títulos, con una nota al pié que asi lo esprese, firmada por los síndicos, y el Juez comisario pondrá su V. B. (Art. 1109.)

Los acreedores que no hubiesen presentado los documentos justificativos de sus créditos en los plazos que se han prescrito, perderán el privilegio que tengan y quedarán reducidos á la clase de acreedores comunes. (Articulo 1111.)

Si cuando se presenten los acreedores morosos, estuviese ya repartido todo el haber de la quiebra, no serán oidos. (Art. 1112.)

Las mercaderías, efectos y cualquiera otra especie de bienes que existan en la masa de la quiebra, sin haberse trasferido su propiedad al quebrado, se consideran de dominio ageno y se pondrán á disposicion de sus legítimos dueños. (Art. 1113.)

Se declaran especialmente pertenecer á la clase de acreedores de dominio con respecto á las quiebras de los comerciantes:

1.° Los bienes dotales que se conserven en poder del marido de los que la muger hubiere aportado al matrimonio, constando su recibo por escritura pública.

2. Los bienes parafernales que la muger hubiese adquirido por título de herencia, legado ó donacion, constando su adquisicion con la misma formalidad.

3. Cualesquiera especie de bienes y efectos que se hubiesen dado al quebrado en depósito.

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4. Las mercaderías que tuviese el quebrado en su poder por mision de compra, venta, tránsito ó entrega.

5. Las letras de cambio ó pagarés que se hubiesen remitido al quebrado para su cobranza sin endoso ó espresion de valor que le traslade su propiedad, y las que hubiese adquirido por cuenta de otro.

6. Los caudales remitidos al quebrado fuera de cuenta corriente para entregarlos á Los acreedores residentes en los paises que persona determinada en nombre y por cuenta

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