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del comitente, ó para satisfacer obligaciones cuyo cumplimiento estuviese designado al domicilio del quebrado.

7. Las cantidades que se estuviesen debiendo al quebrado por ventas que hubiese hecho por cuenta agena, y las letras ó pagarés de la misma procedencia que obren en su poder, aunque no estén estendidas en favor del dueño de las mercaderías.

8. Los géneros vendidos al quebrado á pagar de contado, cuyo precio ó parte de él no hubiese satisfecho, interin subsistan embalados en los almacenes del quebrado.

9. Las mercaderias que el quebrado hubiese comprado al fiado, mientras no se le hubiese hecho la entrega material de ellas en sus almacenes ó en el parage convenido para hacerla ó que despues de cargadas de órden y por cuenta y riesgo del comprador, se hubiesen remitido las cartas de porte ó los conocimientos. (Art. 1114.)

Del producto de los demas bienes de la quiebra, hecha que sea la deduccion de las pertenencias de los acreedores con título de dominio, serán pagados con preferencia los acreedores privilegiados con hipoteca legal ó convencional, graduándose el lugar de su prelacion respectiva por el de la fecha de cada privilegio. (Art. 1115.)

En la clase de acreedores hipotecarios entrarán en su lugar y grado la muger del quebrado por los bienes dotales consumidos ó enagenados al tiempo de la quiebra, y las arras prometidas en la escritura dotal, que no escedan de la tasa legal. (Art. 1116.)

En el caso de segunda quiebra durante el mismo matrimonio, no tiene derecho la muger del quebrado á reclamar nuevamente, con prelacion ni sin ella, la cantidad estraida en su favor de la masa de la quiebra, por razon de dote consumida ó por arras, pero será acreedora de dominio á los bienes inmuebles ó imposiciones sobre estos, en que se hubiere invertido aquella cantidad, siempre que la compra ó adquisicion se haya hecho en nombre propio, y que la escritura de compra ó imposicion se haya inscrito á su debido tiempo en el registro de documentos de consorcio. (Artículo 1117.)

Los acreedores con prenda entrarán en la clase de hipotecarios en el lugar que les corresponda segun la fecha de su contrato, devolviendo á la masa las prendas que tuvieren en su poder. (Art. 1118.)

Cuando hubiere dos ó mas hipotecas sobre una misma finca, contraidas en un solo acto ó en una propia fecha, se dividirá proporcionalmente el valor ó el producto de la hipoteca entre los acreedores que la hayan adquirido. (Art. 1119.)

Cuando los acreedores hipotecarios no queden cubiertos de sus créditos con los bienes que les estuvieren respectivamente hipotecados, serán considerados en cuanto al escedente como acreedores escriturarios. (Artículo 1120.)

Despues de los acreedores hipotecarios, siguen en el órden de prelacion los que lo sean por escritura pública por el órden de sus fechas. (Art. 1121.)

Cubiertos que sean los derechos de las tres clases precedentes, se distribuirá el haber restante de la quiebra, sueldo ó libra, sin distincion de fechas entre los acreedores por letras de cambio, pagarés de comercio ó comunes, libranzas, simples recibos, cuentas corrientes ú otro cualquiera título á que no se haya declarado preferencia. (Art. 1122.)

Para el reintegro y pago respectivo de los acreedores, segun el órden prescrito en este titulo, procederán los sindicos, celebrada que sea la junta de exámen y reconocimiento de los créditos, á la clasificacion de los que hayan sido reconocidos y aprobados, dividiéndolos en cuatro estados.

En el 1., se comprenderán los acreedores. con accion de dominio.

En el 2., los hipotecarios por la ley ó por contrato, segun el órden de su prelacion. En el 3.o, los escriturarios. En el 4., los comunes.

Estos estados se entregarán al Juez 'comisario, quien despues de haberlos examinado. y hallándolos conformes con lo acordado en la junta de reconocimiento, los pasará inmediatamente al Tribunal que conoce de la quiebra. (Art. 1123.)

Con respecto á los acreedores de dominio, se decretará desde luego la entrega de las cantidades, efectos ó bienes de su pertenencia, espidiéndose por el Tribunal los mandamientos, oficios y libranzas consiguientes para que se verifique, y en su virtud se tendrá por estinguida su representacion en la quiebra. (Artículo 1124.)

Para el exámen y aprobacion de los demas estados de la graduacion y créditos, se convocará junta general de acreedores de 2., 3.*

y

4. clase, cuyos derechos estén reconocidos. | titulo constitutivo de este, sobre el cual se esEsta convocacion se hará por cédulas que los tenderá la nota del pago que se haga. (Arsíndicos dirigirán á los acreedores que se ha- ticulo 1133.) llen presentes en el pueblo, y á los apoderados de los ausentes que tengan acreditada su personalidad. Ademas se publicará por edictos. (Art. 1125.)

El término de la convocacion será á lo mas de tres dias, y todo el que trascurra entre la junta, examen de créditos y la de su graduacion, no podrá esceder de quince. (Art. 1126.) Abierta la sesion de la junta, se leerán íntegramente los estados de graduacion, oyéndose las reclamaciones que hagan los acreedores presentes ó los legitimos apoderados, á las cuales satisfarán los síndicos; y si con las contestaciones de estos no se aquietasen los reclamantes, deliberará la junta sobre el agravio que cada uno de ellos hubiese deducido, bajo las bases establecidas en el art. 1,069. La resolucion de la junta podrá ser impugnada en justicia. (Art. 1127.)

Cerrada la junta de graduacion de créditos, no se admitirá impugnacion alguna contra los estados de clasificacion y órden de prelacion propuestos por los síndicos, y estarán obligados á pasar por su tenor todos los acreedores. (Art. 1128.)

En vista del acta de la junta de graduacion, se procederá al repartimiento de todos los fondos disponibles de la quiebra por el órden de clases y prelacion. (Art. 1129.)

Concluida que sea la liquidacion de la quiebra, rendirán los síndicos su cuenta, para cuyo exámen el Tribunal convocará junta general de acredores que conserven interés y voto en la quiebra. En ella se deliberará sobre su apro. bacion. (Art. 1134.)

Cuando los síndicos ó alguno de ellos cese en este encargo antes de concluirse la liquidacion de la quiebra, rendirán igualmente sus cuentas en un término breve, que no podrá esceder de 15 dias, y se examinarán en la primera junta de acreedores que se celebre con prévio informe de los nuevos síndicos. (Articulo 1135.)

Los acreedores que no sean satisfechos integramente, conservarán accion por lo que se les esté debiendo sobre los bienes que ulteriormente pueda adquirir el quebrado. (Art. 1136.)

CALIFICACION DE LA QUIEBRA.

En todo procedimiento de quiebra se hará la calificacion de la clase á que corresponda en un espediente separado, que se sustanciará instructivamente con audiencia de los sindicos y del quebrado. (Art. 1137.)

Para hacer la calificacion de la quiebra se tendrá presente:

1. La conducta del quebrado en el cumplimiento de las obligaciones que se le impoen los artículos 1017 y 1018.

Las cantidades que pudiesen corresponder á los acreedores que tengan demanda pendien-nen te contra la masa, se incluirán en el estado de distribucion de las que se repartan; conservándolas depositadas en el arca de la quiebra hasta la decision del pleito. (Art. 1130.)

2. El resultado de los balances que se formen de la situacion mercantil del quebrado. 3. El estado en que se encuentren los libros de su comercio.

A los acreedores que teniendo sus créditos 4. La relacion que está á cargo del quereconocidos y graduados se les hubiese hecho brado presentar sobre las causas inmediatas y impugnacion judicial por un acreedor particu- directas que ocasionaron la quiebra. y lo que lar, se les entregarán, sin embargo, las canti-resulte de los libros, documentos y papeles dades que les correspondan, prestando fianza de este sobre su verdadero origen. idónea á satisfaccion de los síndicos, de cuya responsabilidad serán las resultas de insuficiencia. (Art. 1131.)

El Juez comisario de la quiebra dará mensualmente noticia al Tribunal que conozca de ella de las cantidades recaudadas y del total de los fondos existentes en el depósito, para que se disponga un nuevo repartimiento. (Artículo 1132.)

Ningun acreedor podrá percibir cantidad alguna á cuenta de su crédito sin presentar el

5. Los méritos que ofrezcan las reclamaciones que en el progreso del procedimiento se hagan contra el quebrado y sus bienes. (Art. 1138.)

El Juez comisario preparará el juicio de calificacion con el informe que dará el Tribunal despues de hecha la ocupacion de los bienes y papeles de quiebra. (Art. 1139.)

Los síndicos por su parte, dentro de los quince dias siguientes á su nombramiento, presentarán al Tribunal una esposicion circuns

tanciada sobre los caracteres que manifieste la quiebra, fijando determinadamente la clase en que crean debe ser calificada. (Art. 1140.)

El informe del Juez comisario y la esposicion de los síndicos, se comunicarán al que brado, el cual podrá impugnar la calificacion propuesta. (Art. 1141.)

En el caso de oposicion podrán, así los síndicos como el quebrado, usar de los medios de prueba para acreditar los hechos que hayan alegado. (Art. 1142.)

En vista de lo alegado y probado, por parte de los síndicos y por la del quebrado, el Tribunal hará la calificacion definitiva de la quiebra con arreglo á las disposiciones de los artículos 1,003, 1,004, 1,005, 1,006, 1,007, 1,008 y 1,009. (Art. 1143.)

Cuando sustanciado el espediente de calificacion resultaren méritos para calificar la quiebra de fraudulenta ó de alzamiento, se inhibirá el Tribunal de comercio de su conocimiento, y lo remitirá á la jurisdiccion real ordinaria. (Art. 1144.)

Si en la primera junta general de acreedores hubiere con venio entre estos y el quebrado, cuyos pactos no produzcan quita en las deudas del mismo, se sobreseerá sin otra diligencia en el espediente de calificacion de la quiebra. (Art. 1145.)

El quebrado que haya sido calificado en primera ó segunda clase, el de tercera que haya cumplido su correccion, podrá ocuparse en operaciones de comercio por cuenta agena y bajo la responsabilidad de su comitente. (Artículo 1146.)

El Juez comisario deferirá á cualquiera convocacion de junta estraordinaria que pida el quebrado para tratar de convenio, prestándose alguna persona por él á pagar los gastos. (Art. 1150.)

Ningun acreedor puede hacer un convenio particular con el quebrado, y si lo hiciere, será nulo y perderá los derechos de cualquiera especie que tenga en la quiebra. (Art. 1151.)

Siempre que en una junta de acreedores se haya de tratar de alguna proposicion del quebrado relativa á convenio, se ha de dar á los acreedores por el Juez comisario exacta noticia del estado de la administracion de la quiebra y lo que conste del espediente de calificacion. (Art. 1152.)

Las proposiciones del quebrado se discutirán y pondrán á votacion, formando resolucion el voto de un número de acreedores que componga la mitad y uno mas de los concurrentes, siempre que su interés en la quiebra cubra las tres quintas partes del total pasivo. (Art. 1153.)

La muger del quebrado no tiene voz en las deliberaciones relativas al convenio. (Articulo 1154.)

Los acreedores con título de dominio y los hipotecarios pueden abstenerse de tomar parte en la resolucion de la junta sobre el convenio, y haciéndolo así no les pararán estas perjuicio en sus respectivos derechos. (Art. 1155.)

El convenio entre el quebrado y los acreedores se firmará en la misma junta en que se haga, bajo pena de nulidad y responsabilidad del Escribano que lo autorice, y se remitirá dentro de las 24 horas siguientes á la aproba

CONVENIO ENTRE LOS ACREEDORES Y EL QUE- cion del Tribunal. (Art. 1156.)

BRADO.

Desde la primera junta general de acreedores en adelante, puede el quebrado, en cualquiera estado del procedimiento de quiebra, hacerles las proposiciones de convenio que á bien tenga sobre el pago de sus deudas. (Artículo 1147.)

La aprobacion del convenio no puede decretarse hasta despues de trascurridos los ocho dias siguientes á su celebracion, dentro de los cuales, asi los acreedores disidentes como los que no concurran a la junta, podrán oponerse á la aprobacion por alguna de las causas siguientes:

1." Defecto de las formas prescritas para la

No gozarán de la facultad declarada en el convocacion, celebracion y deliberacion de la articulo precedente:

1. Los alzados.

2. Los quebrados fraudulentos.

3. Los que habiendo obtenido salvo conducto se hubiesen fugado. (Art. 1148.)

junta.

2. Colusion por parte del deudor, aceptada por algun acreedor para votar en favor del convenio.

3. Falta de personalidad legítima en alguno de los que hubiesen concurrido con su voto

Toda proposicion formal de convenio ha de ser hecha y deliberada en junta de acreedo-á formar la mayoría. res, y no fuera de ella. (Art. 1149.)

4.

Exajeracion fraudulenta de crédito pa

ra constituir el interés que deben tener en la quiebra los que acuerden la resolucion. (Artítulo 1157.)

Si se hiciere oposicion al convenio por algun acreedor, se sustanciará con audiencia del quebrado y de los sindicos. (Art. 1158.)

No haciéndose oposicion al convenio en tiempo hábil, deferirá el Tribunal á su aprobacion, à menos que resulte contravencion manifiesta á las formas de su celebracion. (Articulo 1159.)

Aprobado el convenio, será obligatorio para todos los acreedores, y los síndicos ó el depositario en su caso procederán á hacer la entregue al quebrado por ante el Juez comisario, de todos los bienes, efectos, libros y pa- | peles, rindiéndole la cuenta de su administracion en los 15 dias siguientes. (Art. 1160.)

Si el convenio se hiciese antes de haberse resuelto definitivamente el espediente de calificacion de quiebra, y los síndicos hubiesen pedido que se declarase de cuarta ó quinta clase, suspenderá el Tribunal dar providencia so bre su aprobacion hasta las resultas del espediente de caliticacion en el Tribunal de comercio. (Art. 1161.)

No habiendo pacto espreso en contrario entre los acreedores y el quebrado, queda este sujeto en el manejo de los negocios de comercio á la intervencion de uno de los acreedores, á eleccion de la junta. (Art. 1162.)

Las funciones de interventor se reducirán á llevar cuenta y razon de las entradas y salidas de la caja del quebrado, de la cual tendrá una sobre-llave. Será tambien de su cargo el impedir que el intervenido estraiga del fondo de su comercio para sus gastos particulares, mayor cantidad que la que le esté asignada. (Articulo 1163.)

El quebrado repuesto que frustre los efectos de la intervencion será por el mismo hecho declarado fraudulento. (Art. 1164.)

En virtud de convenio, quedan estinguidas las acciones de los acreedores por la parte de sus créditos de que se haya hecho remision al quebrado, aun cuando éste venga á mejor fortuna. (Art. 1165.)

En caso de queja fundada del interventor sobre abusos del quebrado repuesto en el manejo de sus fondos, decretará el Tribunal la presentacion de sus libros de comercio, y en su vista acordará las providencias que halle oportunas. (Art. 1166.)

cuenta del quebrado repuesto, y consistirá en un dos y medio por mil de los fondos cuya entrada intervenga. (Art. 1167.)

REHABILITACION.

La rehabilitacion del quebrado corresponde al Tribunal ó Juzgado que hubiere conocido de la quiebra. (Art. 1168.)

Hasta la conclusion definitiva del espediente de calificacion de quiebra, no es admisible la demanda del quebrado para la rehabilitacion. (Art. 1169.)

Los alzados y los quebrados calificados de fraudulentos no pueden ser rehabilitados. (Art. 1170.)

Los quebrados culpables pueden ser rehabilitados, acreditando el pago integro de todas las deudas líquidas en el procedimiento de quiebra, y el cumplimiento de la pena correccional que se les hubiese impuesto. (Art. 1171.) ·|

A los quebrados de primera y segunda clase será suficiente para que obtengan la rehabilitacion, que justifiquen el cumplimiento íntegro del convenio aprobado que hubieren hecho con sus acreedores. (Art. 1172.)

A la solicitud de rehabilitacion acompañarán las cartas de pago ó recibos originales por donde conste el reintegro de los acreedores.

El Tribunal encargará al Juez comisario que haciendo el exámen de los documentos presentados y de todos los antecedentes del procedimiento de quiebra, informe si procede la rehabilitacion conforme à las disposiciones de los artículos 1171 y 1172. (Art. 1173.)

Por la rehabilitacion del quebrado cesan las interdicciones legales que produce la declaracion de quiebra. (Art. 1174.)

Los comerciantes que obtuvieren reposicion del decreto de declaracion de quiebra en la forma que previenen los artículos 1028 al 1032, no necesitan de rehabilitacion. (Articulo 1175.)

CESION De bienes.

Las cesiones de bienes de los comerciantes se entienden siempre quiebras, y se regirán enteramente por las leyes de este libro.

Esceptúanse solo las disposiciones relativas al convenio y á la rehabilitacion, que no tendrán lugar en los comerciantes que hagan La retribucion del interventor será de cesion de bienes. (Art. 1176.)

La inmunidad en cuanto à la persona que por el derecho comun se concede à los que hacen cesion de bienes, no tiene lugar, siendo estos comerciantes, sino en el caso de ser declarados inculpables en el espediente de calificacion de quiebra. (Art. 1177.-Véase Quebrado.)

25588. QUIJANO: geog. L. en la prov., part. jud. y dióc. de Santander, aud. terr. y c. g. de Burgos, ayunt. de Piélagos, con 83 vec. 25589. QUIJAS: geog. L. en la prov. y dióc. de Santander, part. jud. de Torrelavega, aud. terr. y c. g. de Búrgos, ayunt. de Recocin, con 90 vec.

25590. QUIJORNA: geog. V. con ayunt. en la prov. y aud. terr. de Madrid, part. jud. de Navalcarnero, dióc. de Toledo, con 42 vec. 25591. QUILMELAS: geog. L. en la prov. de Orense, ayunt. de Reiriz y felig. de San Andrés de Guillamil, con 18 vec.

25592. QUILMIL: geoy. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Chantada y felig. de Santa María de Nogueira, con 7 vec.

25593. QUILOÑO (San Miguel): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Oviedo, part. jud. de Avilés y ayunt. de Castrillon, con 200 vec. 25594. QUILOS: geog. L. en la prov. de Leon, part. jud. de Villafranca del Vierzo, dióc. de Astorga, aud. terr. y c. g. de Valladolid, con 77 vec.

25595. QUINCOCES DE SUSO: geog. L. en la prov., dióc., aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Villarcayo, ayunt. de Junta de Oteo, con 18 vec.

25596. QUINCOCES DE YUSO: geog. L. en la prov., dióc. aud. terr. y c. g. de Búrgos, part. jud. de Villarcayo y ayunt. titulado de la Junta de Otero, cuya capital es el pueblo de este nombre, con 23 vec.

perjuicio por no poderse entonces enagenar aquella libremente, se finje en algunas partes que se vende ó enagena la cosa cada quince años, y por esta consideracion se paga periódicamente en dicho tiempo el luismo, aunque realmente no haya enagenacion.

25598. QUINDIMIL: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Palas de Rey y felig. de San Miguel de Quindimil, con 2 vec.

25699. QUINDIMIL (San Miguel de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Chantada y ayunt. de Palas de Rey, con 38 vec.

25600. QUINDOS: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Cervantes y felig. de San Juan de Quindos, con 8 vec.

25601. QUINDOS (San Justo de): geog. Felig. en la prov. y dióc. de Lugo, part. jud. de Becerrea, y ayunt. de Cervantes, con 24 vecinos.

25602. QUINES (Santa María de): geog. Felig. en la prov. de Orense, part. jud. de Rivadavia, dióc. de Tuy y ayunt. de Melon, con 322 vec.

25603. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Orense, ayunt. de la Puebla de Tribes y felig. de San Miguel de Nava, con 15 vec.

25604. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Cerdredo y felig. de Santa Maria de Folgoso, con 12 vec.

25605. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. y felig. de Santa Marina de Dazon, con 2 vec.

25606. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San Juan de Palmon, con 5 vec.

25607. QUINTA: geog. L. en la prov. de Lugo, ayunt. de Dancos y felig. de San Pedro de Quinta, con 5 vec.

25608. QUINTA: geog. L. en la prov. de la Coruña, ayunt. de Irijon y felig. de San ta Maria de Berines, con 13 vec.

25597. QUINDENIO: leg. El espacio ó trascurso de quince años. En algunas partes se toma por el derecho que el dueño directo tiene de cobrar cada quince años el laudemio, como si entonces se enagenara la cosa enfitéu-Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San

25609. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de

tica, cuando esta se halla en poder de manos
muertas. La razon de esto es, que asi como
uno de los derechos que tiene un dueño direc-
to de un censo enfitéutico es el de percibir el
laudemio ó luismo, que suele consistir en la
quincuagésima parte del precio de la cosa cen-
sida siempre que se vende, ó de su estimacion
siempre que se dá, en el caso de que los po-
seedores de la cosa enfitéutica sean manos
muertas, para que el dueño directo no sufra | Santa Maria de Berredo, con 4 vec.

Adrian de Moneijas, con 2 vec.

25610. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Lalin y felig. de San Jorge de Cristimil, con 2 vec.

25611. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de Camba de Rodeiro y felig. de Santa Marta de Pescoso, con 6 vec. 25612. QUINTA: geog. Ald. en la prov. de Pontevedra, ayunt. de la Golada y felig, de

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