Imágenes de páginas
PDF
EPUB

defecto en la que hubiere cometido el delito. Los condenados á presidio estarán sujetos á trabajo forzoso dentro de los límites del establecimiento en que sufran la pena.

El sentenciado á reprension privada la recibirá personalmente en audiencia del Tribunal 6 Juzgado á presencia del Escribano y á puerta cerrada. Art. 111. El arresto mayor se sufrirá en la casa

Art. 105. El producto del trabajo de los presidia- pública destinada á este fin en las cabezas de partido. rios será destinado:

1.o Para hacer efectiva la responsabilidad civil de aquellos, proveniente del delito.

2. Para indemnizar al establecimiento de los gastos que ocasionen.

3. Para proporcionarles alguna ventaja ó alivio durante su detencion, si lo merecieren; y para formarles un fondo de reserva que se les entregará á su salida del presidio.

Art. 106. La pena de prision se cumplirá en los establecimientos destinados para ello, los cuales deberán estar situados: para la mayor, dentro de la Península é Islas Baleares 6 Canarias; para la menor, dentro del territorio de la Audiencia que la imponga; y para la correccional, dentro de la provincia en que el penado tuviere su domicilio, y en su defecto en la que hubiere cometido el delito.

Los condenados á prision no podrán salir del establecimiento en que la sufran durante el tiempo de su condena, y se ocuparán para su propio beneficio en trabajos de su eleccion, siempre que sean compatibles con la discipliná reglamentaria.

Estarán sin embargo sujetos forzosamente á los trabajos del establecimiento hasta hacer efectivas las responsabilidades señaladas en los números 1.o y 2.o del artículo anterior; tambien lo estarán los que no tengan oficio ó modo de vivir conocido y honesto.

Art. 107. Los sentenciados á confinamiento mayor serán conducidos á un pueblo ó distrito situado en las Islas Baleares ó Canarias, ó á un punto aislado de la Península, en el cual permanecerán en plena libertad bajo la vigilancia de la autoridad.

Los que fueren útiles por su edad, salud y buena conducta, podrán ser destinados por el Gobierno al servicio militar si fueren solteros, y no tuvieren medios con que subsistir.

Art. 108. El sentenciado á confinamiento menor residirá precisamente en el punto que se le señale en la condena, del cual no podrá salir durante esta sin permiso del Gobierno por justa causa.

El lugar del confinamiento distará al menos diez leguas del en que se hubiere cometido el delito, y del de la anterior residencia del sentenciado.

El confinado estará sujeto á la vigilancia de la autoridad.

Art. 109. El sentenciado á destierro quedará privado de entrar en el punto ó puntos que se designen en la sentencia y en el rádio que en la misma se señale, el cual comprenderá una distancia de cinco leguas al menos y quince á lo mas del punto designado.

Art. 110. El sentenciado á reprension pública la recibirá personalmente en audiencia del Tribunal, á puerta abierta.

Lo dispuesto en los párrafos segundo y tercero del art. 106 es aplicable en sus casos respectivos á los condenados á esta pena.

Art. 112. El arresto menor se sufrirá en las casas del Ayuntamiento ú otras del público, ó en las del mismo penado, cuando asi se determine en la sentencia, sin poder salir de ellas en todo el tiempo de la condena.

SECCION TERCERA.

Penas accesorias.

Art. 113. El sentenciado á la pena de argolla precederá al reo ó reos de pena capital, conducido en caballería y suficientemente asegurado.

Al llegar al lugar del suplicio se le colocará en un asiento sobre el cadalso, en el que permanecerá mientras dure la ejecucion, asido á un madero por una argolla que se le pondrá al cuello.

Art. 114. El sentenciado á degradacion será desbunal del uniforme, traje oficial, insignias y condecopojado por un alguacil, en audiencia pública del Triraciones que tuviere.

ordenará con esta fórmula: «Despojad á (el nombre
El despojo se hará á la voz del presidente, que lo
>>del sentenciado) de sus insignias y condecoraciones,
»grada por haberse él degradado á sí mismo.»
»de cuyo uso la ley le declara indigno: la ley le de-

TITULO IV.

De la responsabilidad civil.

Art. 115. La responsabilidad civil establecida en el capítulo II, título II de este libro, comprende: 1. La restitucion.

2.

La reparacion del daño causado. 3.o La indemnizacion de perjuicios.

Art. 116. La restitucion deberá hacerse de la misma cosa, siempre que sea posible, con abono de deterioros ó menoscabos, á regulacion del Tribunal.

Se hará la restitucion, aunque la cosa se halle en poder de un tercero y este la haya adquirido por medio legal, salva su repeticion contra quien le corresponda.

Esta disposicion no es aplicable en el caso de que el tercero haya prescripto la cosa, con arreglo á lo establecido por las leyes civiles.

Art. 117. La reparacion se hará valorándose la entidad del daño á regulacion del Tribunal, atendido el precio natural de la cosa, siempre que fuere posible, y el de afeccion del agraviado.

Art. 118. La indemnizacion de perjuicios comprende, no solo los que se causen al agraviado, sino tambien los que se hayan irrogado por razon del delito á su familia ó á un tercero.

Los Tribunales regularán el importe de esta indemnizacion en los mismos términos prevenidos para la reparacion del daño en el artículo precedente.

Art. 119. La obligacion de restituir, reparar el daño ó indemnizar los perjuicios se trasmite á los herederos del responsable.

La accion para repetir la restitucion, reparacion, ó indemnizacion, se trasmite igualmente á los herederos del perjudicado.

Art. 120. En el caso de ser dos ó mas los responsables civilmente de un delito ó falta, los Tribunales señalarán la cuota de que deba responder cada uno.

Art. 121. Sin embargo de lo dispuesto en el ar tículo anterior, los autores de un delito ó falta son siempre mancomunadamente responsables por sus respectivas cuotas.

Los autores de un delito son además responsables por las de los cómplices y encubridores, salva la repeticion recíproca entre los mismos por sus responsabilidades respectivas.

Los cómplices de un delito son mancomunadamente responsables entre sí y subsidiariamente por las cuotas de los autores y encubridores. Esto mismo se observará en su caso para con los últimos relativamente á sus cuotas y las de los autores y cómplices del mismo delito.

Art. 122. El que por títule lucrativo participe de los efectos de un delito ó falta, está obligado al resarcimiento hasta la cuantía en que hubiere participado. Art. 123. Una ley especial determinará los casos y forma en que el Estado ha de indemnizar al agra→ viado por un delito ó falta, cuando los autores y mas responsables carecieren de medios para hacer la indemnizacion.

TITULO V.

de

De las penas en que incurren los que quebrantan las sentencias y los que durante una condena delinquen de nuevo.

CAPITULO I.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE QUEBRANTAN LAS SENTENCIAS.

Art. 124. Los sentenciados que quebranten su condena serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1. El sentenciado á cadena perpétua cumplirá esta condena, haciéndole sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándole á los trabajos mas penosos.

2.

su condena llevando una cadena de seguridad por el tiempo de dos á seis años.

3. El relegado perpétuamente será condenado á reclusion perpétua la cual cumplirá en el mismo punto de la relegacion.

4. El estrañado perpétuamente del reino será condenado á relegacion perpétua.

5. El sentenciado á cadena ó reclusion temporales, presidio, prision ó arresto sufrirá un recargo de la misma pena por el tiempo de la sesta á la cuarta parte de la duracion de su primitiva condena.

6. Los sentenciados á estrañamiento 6 relegacion temporales serán condenados á prision correccional y cumplida esta condena, estinguirán la anterior. Los relegados sufrirán la prision en el punto de la relegacion.

7. Los sentenciados á confinamiento mayor 6 menor serán condenados á prision correccional, imponiéndose á los primeros del grado medio al máximo y á los segundos del mínimo al medio; y cumplidas es tas condenas, estinguirán la de confinamiento.

a

8. El desterrado será condenado á confinamiento por el tiempo del destierro.

9. El inhabilitado para cargo, derechos políticos, profesion ú oficio, que los obtuviere ó ejerciere, cuando el hecho no constituya un delito especial, será condenado al arresto mayor y multa de 20 á 200 duros.

10. El suspenso de cargo, derechos políticos, profesion ú oficio que los ejerciere, sufrirá un recargo por igual tiempo al de su primitiva condena y una multa de 10 á 100 duros.

11. El sometido á la vigilancia de la autoridad que faltare á las reglas que debe observar, será condenado al arresto mayor.

CAPITULO II.

DE LAS PENAS EN QUE INCURREN LOS QUE DURANTE UNA CONDENA DELINQUEN DE NUEVO.

Art. 125. Los que despues de haber sido condenados por ejecutoria cometieren algun delito ó falta durante el tiempo de su condena, bien hallándose cumpliéndola ó bien habiéndola quebrantado, serán castigados con las penas que respectivamente se designan en las reglas siguientes:

1. El sentenciado á cadena perpétua que cometie. re otro delito á que la ley señale la pena de cadena perpétua á muerte, será castigado con esta última.

Si el delito en que incurriere tuviere señalada la pena de cadena temporal en su grado máximo á muerte, será juzgado segun las disposiciones generales de este Código.

Si cometiere delito á que la ley señale cadena perpétua ú otra menor, cumplirá su primitiva condena haciéndosele sufrir las mayores privaciones que autoricen los reglamentos, y destinándosele á los trabajos

El sentenciado á reclusion perpétua cumplirá mas duros y penosos.

2. Al sentenciado á reclusion ó relegacion perpétuas, que cometiere delito á que la ley señale pena de cadena perpétua, se impondrá esta en la forma que se prescribe en el párrafo tercero de la regla anterior. Si cometiere delito á que la ley señale pena de reclusion ó relegacion perpétuas, se le impondrá la pena de cadena perpétua .

la de prision mayor; y en caso de reincidencia la de estrañamiento perpétuo.

Art. 129. El que celebre actos públicos de un culto que no sea el de la religion católica, apostólica, rotemporal. mana, será castigado con la pena de estrañamiento

Art. 130. Serán castigados con la pena de prision correccional:

1.° El que inculcare públicamente la inobservancia de los preceptos religiosos.

3. El sentenciado á reclusion perpétua, que cometiere un delito á que la ley señale pena menor que las referidas en las reglas anteriores, será condenado á cadena perpétua si la pena del nuevo delito fuere la de cadena temporal, y en otro caso cumplirá su primitiva condena, haciéndole sufrir las mayores priva-o ciones que determinen los reglamentos.

4. En todos los demas casos no comprendidos en las reglas anteriores, el sentenciado á cualquiera pena que cometa otro delito á falta, será condenado en la pena señalada por la ley á la nueva falta ó delito en su grado máximo; debiendo cumplir esta condena y la primitiva por el órden que en la sentencia prefije el Tribunal, de conformidad con las reglas prescritas en el art. 76 para el caso de imponerse varias penas á un mismo delincuente.

TITULO VI.

De la prescripcion de las penas.

Art. 126. Las penas impuestas por sentencia que cause ejecutoria se prescriben:

Las de muerte y cadena perpétua á los 20 años.
Las demas penas aflictivas á los 15 años.
Las penas correccionales á los 10 años.
Las penas leves á los 5 años.

El término de la prescripcion se cuenta desde que se notifique la sentencia que cause la ejecutoria en que se imponga la pena respectiva.

Art. 127. Para que tenga lugar la prescripcion se necesita que el sentenciado durante el término de ella no haya cometido delito alguno ni se haya ausentado de la Península é islas adyacentes.

[blocks in formation]

guno de los misterios o Sacramentos de la Iglesia, 2. El que con igual publicidad se mofare de alde otra manera escitare á su desprecio.

3. El que habiendo propalado doctrinas ó máximas contrarias al dogma católico, persistiere en publicarlas despues de haber sido condenadas por la autoridad eclesiástica.

El reincidente en estos delitos será castigado con el estrañamiento temporal.

Art. 131. El que hollare, arrojare al suelo, ó de otra manera profanare las sagradas Formas de la Eucaristía, será castigado con la pena de reclusion temporal.

Art. 132. El que con el fin de escarnecer la religion hollare ó profanare imágenes, vasos sagrados ú otros objetos destinados al culto, será castigado con la pena de prision mayor.

Art. 133. El que con palabras ó hechos escarneciere públicamente alguno de los ritos ó prácticas de la religion, si lo hiciere en el templo ó en cualquier acto del culto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros y el arresto mayor.

En otro caso se le impondrá una multa de 15 á 150 duros y el arresto menor.

Art. 134. El que maltratare de obra á un ministro de la religion cuando se halle ejerciendo las funciones de su ministerio, será castigado con la pena de prision mayor.

El que le ofendiere en iguales circunstancias con palabras ó ademanes, será castigado con la pena superior en un grado á la que corresponda por la injuria irrogada.

Art. 135. Los que por medio de violencia, desórden ó escándalo, impidieren ó turbaren el ejercicio del culto público dentro ó fuera dei templo, serán castigados con la pena de prision correccional.

En caso de reincidencia lo serán con la de prision

menor.

Art. 136. El español que apostatare públicamente de la religion católica, apostólica, romana, será castigado con la pena de estrañamiento perpétuo,

Esta pena cesará desde el momento en que vuelva al gremio de la Iglesia.

Art. 137. A todos los que cometieren los delitos de que se trata en los artículos anteriores, se impondrá, ademas de las penas en ellos señaladas, la de inhabilitacion perpétua para toda profesion ó cargo de enseñanza.

Art. 138. El que exhumare cadáveres humanos,

[blocks in formation]

Art. 139. La tentativa para destruir la independencia ó la integridad del Estado, será castigada con la pena de muerte.

Art. 140. El español que indujere á una potencia estranjera á declarar guerra á España, ó se concertare con ella para el mismo fin, será castigado con la pena de muerte, si llegare á declararse la guerra, y en otro caso con la de cadena perpétua.

Art. 145. El que sin los requisitos que prescriben las leyes ejecutare en el reino bulas, brebes, rescritos ó despachos de la corte pontificia, ó les diere curso, ó los publicare, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 300 á 3,000 duros.

Si el delincuente fuere eclesiástico, la pena será la de estrañamiento temporal, y en caso de reincidencia, la de estrañamiento perpétuo.

Art. 146. El que ejecutare, introdujere ó publicare en el reino cualquiera órden, disposicion ó docu.

Art. 141. El español que tomare las armas contra su patria bajo banderas enemigas, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á lamento de un gobierno estranjero, que ofenda la indede muerte.

Art. 142. Se impondrá tambien la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte:

1. Al que facilitare al enemigo la entrada en el reino, el progreso de sus armas ó la toma de una plaza, puesto militar, buque del Estado, 6 almacenes de boca ó guerra del mismo.

La tentativa de estos delitos se castigará con la misma pena que su consumacion.

2.o Al que suministrare á las tropas de una potencia enemiga caudales, armas, embarcaciones, efectos ó municiones de boca ó guerra, ú otros medios directos para hostilizar á España.

pendencia 6 seguridad del Estado, será castigado con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros, á no ser que de este delito se sigan directamente otros mas graves, en cuyo caso será penado como autor de ellos.

Art. 147. En el caso de cometerse cualquiera de los delitos de que se trata en los dos artículos anteriores por un empleado del Gobierno, abusando de su oficio, se le impondrá ademas de las penas señaladas en ellos, la de inbabilitacion absoluta perpétua.

Art. 148. El que con actos no autorizados competentemente provocare ó diere motivo á una declaracion de guerra contra España por parte de otra po3.o Al que suministrare al enemigo planos de for- tencia, ó espusiere á los españoles á esperimentar vetalezas ó terrenos, documentos ó noticias que conduz-jaciones ó represalias en sus personas ó en sus bienes, can directamente al propio fin de hostilizar á España.

4. Al que en tiempo de guerra impidiere que las tropas nacionales reciban los auxilios espresados en el núm. 2.o, ó los datos 6 noticias indicados en el núm, 3.°

5.o Al que sedujere tropa española, 6 que se halle al servicio de España, para que se pase á las filas enemigas, ó deserte de sus banderas estando en campaña. 6. Al que reclutare en España gente para el servicio de las armas de una potencia enemiga.

Art. 143. La conspiracion para cualquiera de los delitos espresados en los artículos anteriores, se castigará con la pena de presidio mayor.

La proposicion para los mismos delitos será castigada con la de presidio correccional.

Art. 144. El que comunicare ó revelare directa ó indirectamente al enemigo documentos ó negociaciones reservadas de que tuviere noticia por razon de su oficio, ó por algun medio reprobado, incurrirá en la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de

muerte.

será castigado con la pena de prision mayor, y si fuere empleado público, con la de reclusion temporal.

Art. 149. Se impondrá la pena de reclusion temporal al que violare tregua ó armisticio acordado entre la nacion española y otra enemiga, ó sea entre sus fuerzas beligerantes de mar ó tierra.

Art. 150. El que en desempeño de un cargo público comprometiere la dignidad, la fé ó los intereses de la nacion española, será castigado con las penas de prision mayor é inhabilitacion perpétua para el cargo que ejerciere.

Art. 151. El que sin autorizacion legítima levantare tropas en el reino para el servicio de una potencia estranjera, ó destinare buques al corso, cualquiera. que sea el objeto que se proponga, ó la nacion á que intente hostilizar, será castigado con las penas de prision mayor y multa de 500 á 5,000 duros.

Art. 152. El que en tiempo de guerra tuviere correspondencia con pais enemigo, ú ocupado por sus tropas, será castigado:

1. Con la pena de prision mayor, si la correspon

dencia se siguiere en cifras ó signos convencionales. 2. Con la de prision correccional, si se siguiere en la forma comun, y el Gobierno la hubiere prohibido. 3. Con la de reclusion temporal si en ella se dieren avisos ó noticias de que pueda aprovecharse el enemigo, cualquiera que sea la forma de la correspondencia, y aunque no hubiere precedido prohibicion del Gobierno.

Si el culpable se propusiere servir al enemigo con sus avisos ó noticias, se observará lo dispuesto en el artículo 142.

Art. 153. El español culpable de tentativa para pasar á pais enemigo, cuando lo hubiere prohibido el Gobierno, será castigado con las penas de prision cor. reccional y multa de 30 á 300 duros.

CAPITULO III.

DELITOS CONTRA EL DERECHO DE GENTES.

Art. 154. El que matare á un monarca estranjero, residente en España, será castigado con la pena de muerte.

Cualquier otro atentado de hecho contra su persona se castigará con la pena de cadena temporal.

Art. 155. El que violare la inmunidad personal ó el domicilio de una persona real estranjera residente en España, ó de un representante de otra potencia, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 156. El delito de piratería cometido contra españoles ó súbditos de otra nacion que no se halle en guerra con España, será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte.

Art. 157. Incurrirán en la pena de cadena perpétua á muerte los que cometan el delito de que se trata en el artículo anterior:

1.° Siempre que hubieren apresado alguna embarcacion al abordaje ó haciéndola fuego.

2. Siempre que el delito fuere acompañado de homicidio ó de alguna de las lesiones designadas en los artículos 341 y 342.

[blocks in formation]

sona del Rey 6 inmediato sucesor á la Corona, incurrirá en la pena de muerte.

Art. 161. La conspiracion para perpetrar el delito de que se trata en el artículo, anterior, será castigada con la pena de cadena temporal.

Art. 162. La proposicion para cometer el delito de que se trata en el art. 160 se castigará con la pena de presidio mayor.

Art. 163. El que teniendo noticia de una conspiracion contra la vida del Rey ó inmediato sucesor á la Corona, no la revelare en el término de veinte y cuatro horas á la autoridad, será castigo con la prision correccional.

No se comprenden en esta disposicion los ascendientes, descendientes, cónyuges, hermanos 6 afines en los mismos grados del conspirador.

Art. 164. El que injuriare al Rey ó inmediato sucesor á la Corona en su presencia, será castigado con la pena de cadena temporal.

Si los injuriare por escrito y con publicidad fuera de su presencia, incurrirá en las penas de prision ma→ yor, y multa de 100 á 1,000.

Las injurias cometidas en cualquiera otra forma serán penadas con la prision menor, si fueren graves, y con la correccional, si fueren leves.

Art. 165. Los delitos de que se trata en los anteriores artículos de este capítulo, cometidos contra el regente ó regentes del reino, padre, madre, ó consortes del Rey, Reina viuda ó infantes de España, serán castigados con las penas inferiores en un grado á las señaladas en ellos, á no ser que la merezcan mayor por otras disposiciones de este Código.

El homicidio consumado ó frustrado de cualquiera de las personas mencionadas en el párrafo anterior, se castigará con la pena de muerte.

Art. 166. La invasion violenta en la morada del Rey, inmediato sucesor á la Corona, ó regente del reino será castigada con la pena da cadena temporal

[blocks in formation]
« AnteriorContinuar »