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1. Se entiende por residencia la estancia del mozo ó del padre ó de la madre en el pueblo donde cada uno de estos ejerce de contínuo su profesion, arte ú oficio, ú otra cualquier manera de vivir conocida, ó bien donde habitualmente permanece, manteniéndose con el producto de sus bienes.

2. No se considerará interrumpida la residencia porque el mozo, el padre ó la madre se hayan ausentado temporalmente del pueblo ó lugar en que viven.

3. Tampoco se considerará interrumpida la residencia del mozo en un pueblo porque lo deje eventualmente para dedicarse á los estudios ó al aprendizaje de algun arte ú oficio, siempre que regrese durante sus vacaciones, ó cuando estos estudios ó aprendizaje hubieren terminado.

4. Cuanto queda establecido respecto al padre del mozo tendrá igualmente aplicacion á su madre, cuando el padre esté demente, cuando se halle sufriendo una condena en algun establecimiento penal, cuando resida fuera de las provincias de la Península y de las islas Baleares, y por último, cuando se ignore su paradero.

5. Se considerará como no existente la madre del mozo, si se hallare comprendida en alguno de los casos mencionados en la regla anterior.

comprenderá todos los mozos que tengan la edad prescrita en el art. 13, cualquiera que sea su estado, clasificándolos por el órden siguiente:

1. Los mozos cuyo padre ó cuya madre, á falta de este, hayan tenido su residencia durante los dos años anteriores en el pueblo en que se hace el alistamiento, hasta el dia 1.° de enero inclusive, aunque se hayan ausentado posteriormente.

2. Los mozos cuyo padre ó cuya madre, á falta de este, tengan su residencia desde el dia 1.° de enero en el pueblo donde se hace el alistamiento.

3. Los mozos que hayan tenido su residencia de igual modo en los dos años anteriores, siempre que hayan permanecido en el pueblo dos meses, cuando menos, durante aquel tiempo.

4. Los mozos que tengan su residencia desde 1.o de enero en el pueblo en que se hace el alistamiento.

Para la ejecucion de estas disposiciones, no obsta que el mozo resida ó haya residido en distinto punto que su padre.

Los mozos que se hallen en alguno de los casos precedentes, serán alistados, aun cuando esten sirviendo en el ejército ó en la armada por cualquier concepto y en cualquiera de las clases y categorías que se reconocen en los mismos y en todos sus institutos y dependencias, sin mas escepciones que las de aquellos á quienes hubiere cabido ya la suerte de soldados, y los que perteneciesen á la clase de oficial del ejército ó de la armada. (Art. 38, cap. 5.o de dicha ley.)

6. El asilo ó establecimiento de beneficencia en que se criaron ó en que se hallaren acogidos los mozos huérfanos de padre y madre y los espósitos, ó el punto en que residan las personas que los hubiesen prohijado, se considerarán, respecto de los mismos, como la residencia de su padre para la formacion del Concurrirán á la formacion del alistamienempadronamiento y demás operaciones del to, juntamente con los individuos del Ayuntareemplazo; pero cuando los mozos huérfanos miento, los curas párrocos ó los eclesiásticos ó los espósitos se hallaren à la vez en los dos que aquellos designen, à fin de suministrar las casos espresados, los Ayuntamientos y Diputa-noticias que se les pidan, teniendo siempre de ciones provinciales se atendrán al punto de re- manifiesto los libros parroquiales. El asiento sidencia de las personas que hubieren probija- de los eclesiásticos será á la derecha del predo á dichos mozos, y no al de los estableci-sidente. (Art. 39.) mientos de beneficencia. (Art. 37.)

V.

De la formacion del alistamiento.

En los primeros dias del mes de febrero se formará anualmente en cada pueblo el alistamiento, tomándolo del padron general, y

El alistamiento se firmará por los individuos del Ayuntamiento y por el secretario ó el que haga sus veces. (Art. 40.)

Las sesiones relativas à la formacion del alistamiento se celebrarán á puerta abierta. (Art. 41.)

Verificado el alistamiento, se fijarán copias autorizadas por el Alcalde y por el secretario del Ayuntamiento en los sitios públicos acostumbrados, cuidando, con el esmero posible,

de que permanezcan fijadas por el espacio de diez dias. (Art. 42.)

VI.

De la rectificacion del alistamiento.

En el primer domingo del mes de marzo, y prévio anuncio al público para la concurrencia de los interesados, se hará la rectificacion del alistamiento, el cual se leerá en voz clara é inteligible, y se oirán las reclamacio nes que hagan los interesados, ó por ellos sus padres, curadores, parientes en grado conocido, amos ó apoderados, asi en cuanto á la esclusion como á la inclusion de otros mozos y á la edad que se haya anotado á cada uno.

Además del anuncio general, se citará personalmente á todos los mozos comprendidos en el alistamiento. La citacion se hará por papeletas duplicadas, de las cuales se entregará una al mozo, y á falta de este, ó si no pudiese ser habido, á su padre, madre, curador, pariente mas cercano, amo ú otra persona de quien dependa; y la otra se unirá al espediente despues que la haya firmado el mozo ó cualquiera de las personas mencionadas á quienes en defecto del mismo se hubiese hecho saber la citacion. En caso de que ninguno de estos supiese firmar lo hará un vecino à su nombre.

Cuando los mozos que reclamen su esclusion del alistamiento, por hallarse comprendidos en los de otros pueblos, fueren pobres de solemnidad, las autoridades y Ayuntamientos respectivos no les exigirán costas, derechos ni otro papel que el de la clase de pobres en cuantas diligencias tengan aquellos que practicar para la justificacion del hecho en que funden sus reclamaciones. (Art. 43, cap. 4.° de dicha ley.)

El Ayuntamiento oirá breve y sumariamente las indicadas reclamaciones, y admitirá en el acto las pruebas que se ofrezcan, tanto por el interesado como por los que le contradigan, acordando en seguida lo que le parezca justo, á pluralidad absoluta de votos. Todo lo que se haya espuesto, constará sucintamente en el acta, asi como tambien la resolucion del Ayuntamiento. Se dará á los interesados que entablen reclamaciones una certificacion en que consten estas, con todas sus circunstancias, sin exigirles ningun derecho. (Art. 44.)

Serán escluidos del alistamiento:

1. Los licenciados del ejército que hayan cumplido el tiempo de su empeño.

2. Los que en un reemplazo anterior hayan redimido la suerte de soldados por medio de sustituto ó de retribucion pecuniaria.

3.o Los que en 30 de abril del año del alistamiento no lleguen á veinte años de edad.

4. Los que pasen de la edad de veinticinco años cumplidos en dicho dia 30 de abril.

5. Los que teniendo veintiun años y sin haber cumplido veinticinco en el referido dia hayan sido alistados y sorteados en uno de los años anteriores despues de haber cumplido veinte de edad.

Y 6. Los que justifiquen haber sido alistados con arreglo á la ley en otros pueblos para el mismo reemplazo, á no ser que el caso haya producido ó produzca la competencia de que tratan los arts. 55 y 57. (Art. 45.)

Cuando los Ayuntamientos tengan datos para saber que un mozo está comprendido en cualquier caso del artículo anterior, dispondrán que se le escluya del alistamiento, aunque el interesado no produzca reclamacion al efecto, quedando sin embargo á salvo el derecho de los demás interesados en contra de la esclusion. (Art. 46.)

Si las justificaciones ofrecidas por los interesados no pudiesen verificarse en el acto, ya porque sea necesario practicarlas en distintos pueblos, ya porque hayan de presentarse documentos existentes en otras partes, se hará constar asi en las actas, señalando el Ayuntamiento un término prudente dentro del cual se realicen y presenten dichas justificaciones. Entretanto, y sin perjuicio de la resolucion que recayere cuando estas se presenten, el hecho alegado se considerará como si no se hubiese producido reclamacion alguna. Las resoluciones en estos actos se dictarán breve y sumariamente con la formalidad que queda prevenida; en la inteligencia de que si las justificaciones ofrecidas no se presentasen en el término señalado, trascurrido este serán desestimadas. (Art. 47.)

Si no pudiesen concluirse en el primer domingo del mes de marzo las operaciones requeridas para la rectificacion del alistamiento, se continuarán en los dias festivos inmediatos hasta su conclusion, anunciando al fin de cada sesion el dia en que se ha de celebrar la siguiente. (Art. 48.)

VII.

no accediere á ella, el interesado podrá apelar de este acuerdo, en los plazos y en la forma que espresan los arts. 49 y 50, á la Diputacion

De las reclamaciones que pueden hacerse provincial, la cual resolverá lo que estime

sobre el alistamiento.

Los interesados que pretendan reclamar contra las resoluciones del Ayuntamiento, lo manifestarán asi por escrito ó de palabra en el término preciso y perentorio de los tres dias siguientes al de la publicacion de aquellas, pidiendo al mismo tiempo la certificacion conveniente para apoyar su queja. Esta certificacion comprenderá los demás pormenores que señale el Ayuntamiento; se estenderá con citacion recíproca y será entregada al interesado dentro de los tres dias siguientes al de la presentacion de su escrito, sin exigir por ella ningun derecho y anotando en la misma certificacion el dia en que se verifica su entrega. (Art. 49, cap. 2.° de dicha ley.)

Dentro de los quince dias siguientes acudirá el interesado à la Diputacion provincial, presentando la certificacion que se le haya librado, sin la cual, ó pasado dicho término, no se admitirá su instancia, á no ser en queja de que se le niega ó retarda indebidamente aquel documento. (Art. 50.)

Si la Diputacion provincial considera que puede resolver sobre la reclamacion sin mas instruccion del espediente, lo hará desde luego. En caso contrario, dispondrá la instruccion que deba dársele, limitando el término para ello al puramente preciso, segun las respectivas circunstancias, á fin de que no haya dilacion ni entorpecimiento. (Art. 51.)

justo. En el caso de que, ya sea por los Ayuntamientos ante los que se reclame ó en virtud de acuerdo de la Diputacion, hubiere de ser incluido algun mozo en el alistamiento despues de hecho ya el sorteo, se practicará uno nuevo supletorio, en la forma que determinan los arts. 68 y siguientes del capítulo 8.o (Artículo 54.)

Cuando un mozo resultare incluido en el alistamiento de dos ó mas pueblos, se decidirá á cuál de ellos deba corresponder por el órden señalado en el art. 38, de modo que si no concurren las circunstancias que espresa el primer caso, se atenderá á las que comprende el segundo; á falta de este, á las del tercero, y así sucesivamente. En tal concepto, el mozo sorteado corresponderá:

1.° Al alistamiento del pueblo en que el padre, ó á falta de este la madre del mozo, haya tenido por mas tiempo su residencia durante los dos años anteriores.

2.o Al alistamiento del pueblo, ó en donde el padre, ó á falta de este la madre, tenga su residencia desde 1.' de enero, ó la haya tenido en este dia.

3. Al alistamiento del pueblo en que el mozo haya tenido por mas tiempo su residen. cia durante los dos años anteriores.

4. Al alistamiento del pueblo en que el mozo tenga su residencia desde 1. de enero, ó la haya tenido en este mismo dia.

5.

Al alistamiento del pueblo de que el mozo sea natural. (Art. 55.)

La resolucion de la Diputacion provincial será ejecutada desde luego, sin perjuicio de Si despues de terminado el plazo de la recque los interesados puedan recurrir al minis- tificacion de las listas resultare algun mozo terio de la Gobernacion en el plazo y forma alistado en un solo pueblo, en él únicamente que esta ley establece para todas las reclama-responderá de la suerte que le haya cabido, ciones que se hiciesen al Gobierno. (Art. 52.) aunque segun lo dispuesto en el artículo anterior, debiera con mejor derecho haber sido comprendido en otro cualquier alistamiento. (Art. 56.)

Los mozos de los pueblos que en combinacion sorteen décimas con arreglo á lo dispuesto en el art. 23 y siguientes del capítulo segundo, podrán reclamar antes del dia 15 de abril que se incluyan otro ú otros mozos en el alistamiento de cualquiera de los pueblos de la misma combinacion à que pertenecen los á reclamantes, aun cuando se haya hecho la rectificacion en el pueblo á que corresponda el mozo cuya inclusion se solicite. (Art. 53.)

Si el Ayuntamiento, ante el que se hace la reclamacion de que trata el articulo anterior,

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Cuando un mozo haya sido comprendido simultáneamente en los alistamientos de dos ó mas pueblos, sus respectivos Ayuntamientos se pondrán de acuerdo para decidir á cuál de ellos corresponde. Si se hallasen discordes, remitirán los espedientes å la Diputacion provincial, y esta resolverá en el caso de que los pueblos interesados correspondan á la misma provincia. Si perteneciesen á dos ó mas pue

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En el primer domingo del mes de abril se hará anualmente el sorteo general en todos los pueblos, sin detenerlo por recursos que se hallen pendientes acerca del alistamiento ni por ningun otro motivo. Empezará el acto á las siete de la mañana, y solo podrá suspenderse por una hora despues de medio dia, continuándolo nuevamente hasta ponerse el sol. Si no se hubiese terminado, se proseguirá del mismo modo en el dia próximo ó siguientes que sean necesarios. (Art. 58, cap. 8.o de dicha ley.)

El sorteo se verificará á puerta abierta ante el Ayuntamiento y á presencia de los interesados, leyéndose el alistamiento tal cual haya sido rectificado, segun lo dispuesto en los capítulos anteriores, y escribiéndose los nombres de los mozos alistados ó sorteables en papeletas iguales. En otras papeletas, tambien iguales, se escribirán con letras tantos números cuantos sean los mozos, desde el primero hasta el último sucesivamente. (Art. 59.)

Las papeletas se introducirán en bolas iguales, y estas en dos globos: contendrá el uno las de los nombres y el otro las de los números, leyéndose los primeros separadamente al tiempo de la introduccion por el presidente del Ayuntamiento, y los segundos por otro de los individuos de la municipalidad. (Art. 60.)

Introducidas las bolas, se removerán suficientemente en los globos, y su estraccion se verificará por dos niños que no pasen de la edad de diez años. Uno de los niños sacará una bola de las que contengan los nombres, y la entregará al Regidor. El otro niño sacará otra bola de las que contengan los números, y la entregará al presidente. El Regidor sacará la papeleta que contenga el nombre y la leerá en alta voz. El presidente sacará en seguida el número y lo leerá del mismo modo. Estas papeletas se manifestarán á los demás individuos del Ayuntamiento, y aun á los interesados que quieran verlas. Por este mismo órden se ejecutará la estraccion de las demás bolas.

Los Ayuntamientos serán responsables de la ilegalidad de estos actos, que deberán ejecutarse con toda formalidad y exactitud. (Artículo 61.)

El secretario estenderá el acta con la mayor precision y claridad, y en ella anotará los nombres de los mozos segun vayan saliendo, y con letras el número que corresponda á cada uno. (Art. 62.)

Leida el acta en el momento de terminarse

la operacion del sorteo, se firmará, despues de salvadas sus enmiendas, por los individuos del Ayuntamiento y por el secretario. (Articalo 63.)

Las consultas y reclamaciones que se hagan al Gobierno acerca del modo de enmendar las equivocaciones ó inexactitudes que se hayan cometido en los sorteos, se resolverán por el ministerio de la Gobernacion del reino en la forma que previene esta ley. Nunca se anulará ningun sorteo, sino cuando el Gobierno, oido el dictámen del Tribunal Contencioso administrativo, ó del Consejo de Estado, cuando esté establecido, espresamente lo determine, considerando absolutamente forzosa la nulidad, porque no haya ningun otro medio de subsanar los defectos que la motiven. (Art. 64.)

Si á consecuencia de haberse señalado término para la justificacion de las reclamaciones, ó de haberse entablado recursos à la Diputacion provincial ó al ministerio de la Gobernacion del reino se mandase escluir del alistamiento algun individuo, se ejecutará asi; y si se hubiese hecho ya el sorteo, descenderán sucesivamente los nombres correspondientes á los números que sigan al del indivi

duo escluido, sin practicar nuevo sorteo. (Ar- espresion de sus nombres y de los números que tículo 65.) les hayan tocado.

Si por el contrario se debiese incluir algun Los individuos que firmen estas copias, seindividuo, se ejecutará como corresponde en el rán responsables de su exactitnd é incurrirán caso de no haberse verificado el sorteo; pero mancomunadamente en la multa de 600 rs. por si estuviese ya hecho se ejecutará un sorteo su- cada uno de los mozos que se hubieren omipletorio con las mismas formalidades que que-tido. En este caso dispondrá ademas el Goberdan prevenidas. Para ello se incluirán en un globo tantos números cuantos sean los mozos de la edad que entraron en el primer sorteo. En otro globo se incluirá una papeleta con el nombre del que entre nuevamente, y otras en blanco hasta completar un número igual al de las papeletas del primer globo. (Art. 66.)

Estraidas estas papeletas, el número que corresponda á la que tiene el nombre del mozo nuevamente incluido, será el que tenga este, y se ejecutará otro sorteo entre él y el mozo que hubiese sacado el mismo número en el sorteo primero. Para ello se introducirán en un globo los nombres de los dos mozos y en otro dos papeletas, la una con el número que tengan dichos mozos, y la otra con el número siguiente; esto es, si el número que tengan los mozos fuere el doce, una papeleta con este número y otra con el trece. (Art. 67.)

Verificada la estraccion, quedará designado por ella el mozo que ha de conservar el número que tenian antes los dos; el otro tendrá el que siga, y los otros mozos sorteados desde aquel número en adelante ascenderán respectivamente cada uno una unidad; de manera que en el caso propuesto, uno de los mozos quedará con el número doce; el otro tendrá el trece, el que tenia el número trece pasará el catorce y el del catorce al quince, y asi sucesivamente. (Art. 68.)

nador de la provincia que se instruyan las oportunas diligencias para averiguar el motivo de la omision, y si resultase fraudulenta se procederá contra los culpables, segun establece esta ley. (Art. 70.)

Terminado el sorteo, se citará inmediatamente por edictos á los mozos sorteados y á los de los dos años anteriores, para que en el lugar que se designe se presenten á fin de celebrar el acto del llamamiento y declaracion de soldados en el primer dia festivo del mes de abril mas próximo al de la terminacion del sorteo. (Art. 71.)

Ademas de este anuncio general se citará personalmente á todos los mozos comprendidos en el alistamiento y en los sorteos de los dos años anteriores, por medio de papeletas duplicadas, de las cuales una se entregará á cada mozo, y si este no pudiera ser habido, á su padre, madre, curador, pariente mas cercano, apoderado, amo ú otra persona de quien dependa; y la otra se unirá al espediente despues que la haya firmado el mozo ó cualquiera de las personas mencionadas, á quienes en defecto del mismo se hubiere hecho saber la citacion. En caso de que ninguno de estos supiese firmar, lo hará un vecino en su nombre. (Artículo 72.)

IX.

Si fueren mas de uno los individuos que se han de incluir nuevamente, se pondrán las pa- De las esclusiones, exenciones y escepcio

peletas corespondientes con sus nombres y las otras en blanco hasta completar un número igual al de los que se han de aumentar; pero cl tercer sorteo será respectivamente para cada uno entre los dos mozos que tengan el mismo número, ascendiendo los otros. (Art. 69.)

En el preciso término de los tres dias siguientes al de la celebracion del sorteo, el Alcalde de cada pueblo remitirá al Gobernador de la provincia respectiva dos copias literales del acta del mismo sorteo, autorizadas con las firmas de los concejales y del secretario del Ayuntamiento, en las que constarán todos los mozos que hayan sido sorteados en virtud de lo dispuesto en los artículos precedentes, con

nes del servicio militar.

Serán escluidos del servicio militar, aun cuando no soliciten su esclusion:

1. Los mozos que no tengan la talla de un metro quinientos noventa y seis milimetros, ó sea cinco piés, ocho pulgadas y nueve lineas del marco de Burgos.

2. Los que fueren inútiles por enfermedad ó defecto fisico que se declare, segun lo que determine esta ley. (Art. 73, cap. 9.o de dicha ley.)

Quedarán exentos del servicio, pero serán admitidos á los pueblos á cuenta de su cupo respectivo si les tocare la suerte de soldados:

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