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al espediente y bastará por sí solo, á no ser que hubiere reclamacion de parte, en cuyo caso deberá hacerse la justificacion del modo prevenido.

Siempre que á juicio de los facultativos encargados del reconocimiento del supuesto ó presunto inútil, no resultaren suficientemente comprobadas en el espediente justificativo la verdadera existencia y condiciones requeridas de su inutilidad, se ampliará la instruccion de dicho espediente del modo y con respecto á los particulares ó estremos que manifiesten aquellos.

Cuando haya imposibilidad de formar el espediente justificativo ó de que este comprenda todos los estremos prevenidos, bien por haber vivido el mozo en despoblado, por no ha

ber tenido facultativo de asistencia, por haber este fallecido ó ignorarse su paradero ó por otras causas, se acreditará en debida forma esta imposibilidad para los efectos consiguientes, sin perjuicio de justificar en los casos posibles las demas circunstancias.

Art. 5. El reconocimiento de los mozos sorteados que aleguen ante los Ayuntamientos causa de inutilidad para eximirse del servicio militar, se practicará por los facultativos titulares ylos de número ó efectivos de los establecimientos de beneficencia de los respectivos pueblos, ó por los que libremente nombren los Ayuntamientos.

Siempre que sea posible, deberá recaer con preferencia la eleccion de facultativos en los que fueren á un tiempo médicos y cirujanos y en los profesores castrenses y de la armada retirados, jubilados, pensionados ú honorarios; y en cuanto lo permita el número de los disponibles, se procurará que sean tres los encargados de practicar los reconocimientos, distintos en cada dia y nombrados con la menor anticipacion posible á la hora señalada para la celebracion del acto del llamamiento y declaracion de soldados y suplentes.

Art. 6. El reconocimiento de los quintos, suplentes, sustitutos y prófugos á su ingreso en caja, y el que se disponga por las Diputaciones provinciales respecto de los que ingresen en ella con la nota de recurso pendiente, se practicarán por dos facultativos nombrados, el uno por la Diputacion provincial y el otro por la autoridad militar respectiva; en los casos de difícil resolucion ó de discordancia de pareceres, se designará por suerte un tercer faculta

tivo de entre otros dos nombrados respectivamente por ambas partes.

La eleccion de los facultativos de nombramiento de las Diputaciones provinciales recaerá con preferencia entre los de número ó efectivos de los establecimientos públicos ó de beneficencia, y entre los profesores castrenses y de la armada retirados, jubilados, pensionados ú honorarios, y á falta de unos y otros, entre los civiles que no correspondan á ninguna de estas clases, procurando, en cuanto sea posible, que sean médicos-cirujanos, distintos en cada dia y nombrados tan solo con la precisa anticipacion.

El comandante general de la provincia designará diariamente el oficial del cuerpo de sanidad militar que deba concurrir á los reco. operaciones del reemplazo tendrá á sus órdenocimientos, de los dos ó mas que durante las nes inmediatas con este objeto y para la asistencia y visita de la caja de quintos, nombrados por el capitan general del distrito, á propuesta del gefe de sanidad, de entre los destinados en los cuerpos del ejército y hospitales militares existentes en el mismo, y á falta de estos, de entre los de reemplazo, retirados, jubilados ú honorarios castrenses ó de la armada.

Art. 7. Los facultativos, así civiles como militares, encargados de los reconocimientos de los mozos sorteados, quintos, suplentes, sustitutos ó prófugos, deberán percibir en lo sucesivo como honorarios del servicio que prestan, 6 rs. cada uno por el reconocimiento de cada individuo, cuando el acto se verifique ante los Ayuntamientos, y 10 si aquel tiene lugar ante las Diputaciones provinciales, cuya cantidad ha de satisfacerse de los fondos municipales ó provinciales.

Art. 8. Los profesores encargados del reconocimiento facultativo de los mozos ante los Ayuntamientos, reconocerán únicamente á los que aleguen causa de inutilidad para eximirse del servicio militar, y á los que den motivo á sospechar que tratan de ocultar alguna enfermedad ó defecto, procediendo á calificar la aptitud ó inutilidad de unos y otros, con sujecion las reglas siguientes:

Primera. Inútil para el servicio militar al reconocido que tenga ó padezca uno ó mas de los defectos ó enfermedades comprendidos en la clase primera del cuadro, con las condiciones que en el mismo se exigen; á los que tengan ó padezcan alguno ó algunos de

los que comprende la clase segunda, y cuya existencia y condiciones se conceptúen suficientemente acreditadas por el reconocimiento y por el espediente justificativo, y á aquellos en quienes se compruebe por el reconocimiento de un modo indudable la existencia y condiciones del defecto ó enfermedad alegados, ó de otra equivalente de la misma clase, á pesar de no hallarse completamente justificado en el espediente.

Segunda. Pendiente: Primero. De la presentación del espediente justificativo de su aptitud ó inutilidad y de los resultados de un nuevo reconocimiento, cuando dicho espediente no se presentase, al que presuman, duden ó reconozcan que tiene ó padece cualquiera de los defectos ó enfermedades comprendidas en la clase segunda del cuadro.-Segundo. De la rectificacion ó ampliacion del espediente presentado, cuando este no llene las condiciones requeridas.-Tercero de la decision de la Diputacion, cuando el juicio facultativo, resultado del reconocimiento, no esté conforme á lo acreditado por el espediente justificativo. -Cuarto. De los resultados de su enfermedad y de los de un nuevo reconocimiento, que deberá tener lugar luego que esta termine, cuando se compruebe que no tiene ni padece el defecto ó enfermedad alegado, ni ninguna de las comprendidas en el cuadro, pero sí alguna otra que, aunque actualmente no le inutilice, pueda inutilizarle durante el tiempo que haya de servir.

Tercera. Util: al que resulte no hallarse en ninguno de los casos ó condiciones espresados en las dos reglas que anteceden.

Art. 9. Los oficiales de sanidad militar encargados de reconocer en las Diputaciones provinciales á los mozos que han de ingresar en caja, reconocerán sin escepcion á todos los que se presenten, alegando ó no causa de inutilidad, y procederán á declarar el resultado de su exámen y observaciones en la forma y con sujeción á las reglas siguientes:

Primera. Inútil: á todo el que se halle en alguna ó algunas de las condiciones y circuns tancias que se mencionan en la regla primera para las declaraciones facultativas ante los Ayuntamientos.

Segunda. Pendiente: Primero. De la presentacion de espediente ó de la ampliacion ó rectificacion del presentado, cuando comprobándose por el reconocimiento la existencia del defecto ó enfermedad, faltase el espediente

justificativo ó no se acreditasen por él las condiciones que constituyen dicha (enfermedad ó defecto como causa de inutilidad.-Segundo. De los resultados de su enfermedad y de los de un nuevo reconocimiento, que deberá practicarse cuando esta finalice, á aquel á quien se compruebe que no tiene ni padece el defecto ó enfermedad alegados, ni ninguna de las comprendidas en el cuadro, pero si alguna otra que aunque no le inutilice en la actualidad, pueda inutilizarle durante el tiempo que haya, de servir.

Tercera. Pendiente de observacion, cuando no se compruebe completamente por el reconocimiento la existencia y condiciones del defecto ó enfermedad alegados, aunque se justifiquen en el espediente.

Los que se hallen en el caso anterior serán observados por dos meses á lo mas en las cajas respectivas, pasando los que lo necesiten á los hospitales militares, donde los hubiese, y en su defecto á los civiles. La observacion se practicará en dichos establecimientos por los profesores de los mismos, y en las cajas por dos facultativos, nombrados, uno por la Diputacion provincial y otro por el comandante militar: unos y otros formarán la historia circunstanciada y diaria de dicha observacion, que remitirán á la Diputacion provincial, cumplido que sea el término de ella. El nuevo reconocimiento se practicará ante esta corporacion por los facultativos nombrados por la misma y por el comandante general, con citacion de los interesados; y los espresados facultativos, en vista del diario de la observacion, del espediente justificativo y de lo que resulte del acto del reconocimiento, declararán definitivamente acerca de la utilidad ó inutilidad del quinto, correspondiendo á la misma Diputacion la decision de cuantas dudas.

ocurran.

Por real órden circular de 3 de abril de 1855 se adicionó la regla tercera en los términos siguientes:

El señor Ministro de la Guerra dice al de la Gobernacion en 14 de marzo último lo que sigue:

«Visto lo espuesto por ese ministerio en 29 de enero último con motivo de haberse negado el facultativo castrense don Manuel Lúcas Hernando á reconocer el quinto por la provincia de Granada José Maria Camacho, fundándose en que no se presentó el espediente justificativo de las dolencias que decia pade

cer; y considerando que el mozo en cuestion no pudo presentarlo, porque ningun facultativo le habia asistido ni encontraba testigos que declarasen la certeza de sus padecimientos; la Reina (Q. D. G.), deseando evitar que ofrezca dificultades la declaracion del reconocimiento y facilitar al mismo tiempo la resolucion de los casos que ocurran de igual naturaleza, se ha servido disponer que á la regla tercera, articulo 9. del nuevo reglamento de exenciones fisicas del servicio militar, recientemente aprobado, se añadan las palabras siguientes: có cuando sea absolutamente imposible la presentacion de este.»>

De real órden, comunicada por el señor Ministro de la Gobernacion, lo traslado á V. S. como adicion al reglamento aprobado por S. M. en 10 de febrero último, y para que sirva de regla general en los casos análogos que en lo sucesivo puedan ocurrir en esa vincia.

Cuarto. El reemplazo del ejército y cupo del pueblo á que pertenezca.

Quinto. El número que hubiere sacado en el sorteo, y en su caso el nombre, clase, reemplazo, cupo del pueblo y número del que le supla ó sustituya.

Sesto. Si ha ó no alegado causa de inutilidad para eximirse del servicio, y en el primer caso, cuál sea esta.

Sétimo. Si ha ó no presentado el correspondiente espediente justificativo de su inutilidad, cuando la que padece ó alega sea de las comprendidas en la segunda clase del cuadro; y en tal caso, si está ó no arreglado y conforme á lo prevenido en el art. 4.° de este reglamento, y si por él se acredita ó no cumplidamente la existencia y condiciones de aquella.

Octavo. Si de la apreciacion pericial de los resultados del reconocimiento, ó de la de pro-los de este y del exámen del espediente justificativo se sospecha, presume, aparece ó no comprobado que tiene ó padece uno ó mas defectos ó enfermedades, sean ó no de las comprendidas en el cuadro.

Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 3 de abril de 1845.-El Subsecretario, Manuel Gomez.-Señor Gobernador de la provincia de.....

Noveno. Su estado, al parecer de completa sanidad, ó por el contrario, el defecto, defectos ó enfermedades que tenga ó padezca, especificadas y distinguidas con la denominacion técnica mas propia y generalmente admitida, y la enumeracion descriptiva, segun

Art. 10. Antes de pasar los espedientes justificativos de que se trata en el art. 4.° de este reglamento al exámen de los oficiales de sanidad militar que actúen en los reconocimientos ante las Diputaciones provinciales, deberán ser examinados por una comision de la misma Di-los casos de sus caractéres anatómicos, ó de putacion, la cual informará si están conformes en la parte legal; y en caso contrario, dispondrán sellenen todos los requisitos prevenidos, si del reconocimiento facultativo á que deberá el mozo someterse, no resultase este inútil por algun defecto ó enfermedad de los comprendidos en la clase primera.

Art. 11. Los facultativos encargados de practicar los reconocimientos de los mozos sorteados, quintos suplentes, sustitutos ó prófugos, formularán las correspondientes declaraciones de aptitud ó de inutilidad para el servicio militar de los reconocidos por medio de certificacion, que espresará precisamente: Primero. El nombre, clase facultativa, empleo y destino de cada uno de los que los practiquen.

Segundo. Por qué autoridad y para qué clase de reconocimientos hubiesen sido nombrados.

Tercero. El nombre del reconocido y su circunstancia de mozo sorteado, quinto, suplente, sustituto ó prófugo.

los sintomas y señales que principalmente la caracterizan de un modo indudable, distinguiendo en todo caso las que se hayan presentado á la esploracion facultativa en el acto del reconocimiento, de las que se hallasen solo justificadas en el espediente, y designando al mismo tiempo la clase, órden y número del cuadro en que las consideren comprendidas.

Décimo. La calificacion que de las marcadas en el art. 8.° de este reglamento hicieren del reconocido, con espresion del número, del párrafo y de la regla del mismo en que la funden; y cuando alguno de los dos ó de los tres facultativos encargados del reconocimiento, segun los casos, disienta del parecer del otro ó de los otros dos en la apreciacion de los resultados del reconocimiento y del exámen del espediente justificativo de la inutilidad del reconocido, ó en la consiguiente calificacion de su aptitud ó inutilidad para el servicio militar, el punto ó puntos y calificacion en que no estuviesen conformes y los motivos fundados que tuviesen para no conformarse y separarse

del parecer del otro ó de los otros dos acompañados.

Undécimo. Por último, el nombre del pueblo y la fecha del dia, mes y año en que hicieren la declaracion, que acreditarán á continuacion con su firma entera y rúbrica.

Art. 12. Si la enfermedad ó el defecto del mozo fuese de notoriedad pública, podrá el Ayuntamiento prescindir, bajo su responsabilidad, de la formacion del espediente justificativo y disponer se proceda al reconocimiento. Lo mismo podrá hacer cuando fuere igualmente pública y notoria la falsedad de la exencion alegada. Y asi en uno como en otro caso todos los individuos del Ayuntamiento que se hallen presentes, deberán firmar el acta, la cual hará las veces y servirá como de espediente, sujetándose á la misma responsabilidad que este.

Art. 13. Los facultativos que declaren en los espedientes justificativos de aptitud ó de inutilidad para el servicio militar, y los que practiquen los reconocimientos de los mozos sorteados, quintos, suplentes, sustitutos y prófugos, serán responsables:

Primero. De las faltas de observancia y

interesados, preceda el dictámen fundado y afirmativo de la Academia médico-quirúrgica del distrito, con respecto á los facultativos civiles, y del director y junta superior facultativa del cuerpo de sanidad militar, respecto de los oficiales del mismo.

CUADRO de los defectos físicos y enfermedades que inutilizan para el servicio militar á los mozos sorteados, quintos, suplentes, sustitutos y prófugos, en los casos y con las condiciones que en él se espresan.

CLASE PRIMERA.

Causas de inutilidad que deberán declararse por los facultativos, atendiendo solo á lo que resulte del acto del reconocimiento.

ORDEN PRIMERO.

Defectos fisicos y enfermedades correspondientes al sistema cerebro-espinal y de los nervios.

Número 1.° Deformidad escesiva de toda la cabeza ó de una de sus principales partes.

2. Lesiones del cráneo, procedentes de heridas

de ejecucion de este reglamento en la parte considerables, de depresion ó hundimiento de los hue

que les pertenece.

Segundo. De la exactitud y verdad de los hechos de que declaren ó certifiquen.

Y tercero. De los juicios ó deducciones que hagan de los hechos observados ó reconocidos por ellos ó por otros que no estén fundados en los principios de la ciencia; pero no lo serán de los juicios ó deducciones legitimas

sos, ó de su esfoliacion ó estraccion, capaces de alterar las funciones encefálicas.

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que hagan de hechos observados ó reconocidos Defectos físicos y enfermedades correspondientes al

por otros y consignados en forma legal, sobre todo, si estos son tales que puedan no manifestarse á su esploracion facultativa en el acto del reconocimiento, ni de la diferencia ó discordancia de sus respectivos diagnósticos y calificaciones, fundadas en los principios de la ciencia, cuando solo dependa del diferente modo de considerar la cuestion en los casos conocidamente difíciles ó controvertibles.

Art. 14. Sin embargo de lo que se dispone en el artículo anterior, en ningun caso se procederá á hacer efectiva la responsabilidad de unos y otros facultativos, sin que en vista del correspondiente espediente de declaracion de aptitud ó de inutilidad para el servicio militar, de los resultados de los demas medios de comprobacion que se crean convenientes y de lo que espusieren en su descargo los profesores

7.

aparato de la vision.

Anquilobléfaron ó sea union preternatural de los párpados entre sí, total o parcial, considerable. 8. Simbléfaron ó sea adherencia de cualquiera de los párpados con el globo del ojo.

9.

Cicatrices con pérdida de sustancia de los párpados, que dificulten la vision.

10. Entropion o sea introversion de cualquiera de los párpados por causa permanente.

11. Ectropion ó sea estroversion de cualquiera de los párpados por causa permanente.

12. Tumores enquistados voluminosos de los pár. pados que dificulten sus movimientos.

13. Distiquiasis ó sea doble fila de pestañas. 14. Triquiasis ó sea introversion de las pestañas. 15. Opacidades, pannus, manchas ó cicatrices en cualquiera de las córneas, situadas de modo que dificulten considerablemente ó impidan la vision. 16. Hérnias de la córnea.

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mandíbula.

50. Falta de dos incisivos contiguos y del colmillo
inmediato en lados alternos de ambas mandíbulas.
51.
Falta de todos los dientes molares de una man-
díbula ó de los de lados alternos en las dos.

52. Deformidad escesiva y falta de integridad ó de
seguridad de la mayor parte de la dentadura, en una
ó en ambas mandíbulas, que dificulten la masticacion.
53. Caries y necrosis de todos los incisivos ó de
todos los moral es de una mandíbula ó de la mayor par-
te de las dos.

54. Pérdida ó falta total o parcial, deformidades
considerables, fracturas sin consolidar, y las conso li-
dadas viciosamente, de la mandíbula superior ó de la
inferior, que dificulten la masticacion, la deglucion 6
el uso de la palabra.

55. Exostoses considerables en una ú otra mandí
bula.

56. Caries y nocrosis de la mandíbula superior 6
inferior.

57. Cáncer de la mandíbula superior ó inferior.
58. Amigdalitis escirrosas é hipertróficas tan vo-
luminosas que dificulten la deglucion.

59.
60.

Ulceras cancerosas de las amígdalas.
Fistulas salivales esternas de todas especies.
61. Escirro, cáncer y demas degeneraciones de una
6 mas glándulas salivales.

62. Fistulas del estómago, de los intestinos ó del

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