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gente ó regencia del reino de las prerogativas que la Constitucion les conceda 6 coartarles la libertad en su ejercicio.

5. Sustraer el reino ó parte de él, ó algun cuerpo de tropas de tierra ó de mar de la obediencia al supremo Gobierno.

6. Usar y ejercer por si, 6 despojar á los Ministros de la Corona de sus facultades constitucionales, 6 impedirles 6 coartarles su libre ejercicio.

7. Impedir la celebracion de las elecciones para diputados á Córtes en todo el reino, ó la reunion légitima de las mismas.

8. Disolver las Cortes ó impedir la deliberacion de alguno de los cuerpos colegisladores, 6 arrancarles alguna resolucion.

Art. 168. Los que induciendo y determinando á los rebeldes hubieren promovido ó sostuvieren la rebelion, y los caudillos principales de esta, sufrirán la pena de muerte.

Art. 169. Los que ejercieren un mando subalterno en la rebelion serán castigados con la pena de cadena perpétua á la de muerte:

1. Si fueren personas constituidas actualmente en autoridad civil 6 eclesiástica, ó si hubiere habido combate entre los rebeldes con la fuerza pública fiel al Gobierno, ó entre unos ciudadanos contra otros, ó si hubieren causado estragos que hayan puesto en peligro la vida de las personas.

2. Si sacaren gente, exigieren contribuciones, ó distrajeren los caudales públicos de su legítima inver

sion.

En cualquier otro caso serán castigados con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte, en cuya pena incurrirán tambien los que toquen ó manden tocar campanas ó cualquiera otro instrumento para escitar á la rebelion, y los que para el mismo fin dirigieren á la muchedumbre sermones, arengas, pastorales ú otro género de discursos ó impresos, si la rebelion llegare á consumarse, á no ser que merecieren la calificacion de promovedores.

Art. 170. Los meros ejecutores de la rebelion serán castigados con la pena de cadena temporal á la de muerte.

Art. 171. En el caso de que la rebelion no hubiere llegado á organizarse con gefes conocidos, se reputará que lo son los que de hecho dirijan á los demas ó lleven la voz por ellos, ó firmen los recibos ú otros escritos espedidos á su nombre, ó ejerzan otros actos semejantes en representacion de los demas.

Art. 172. Serán castigados como rebeldes con la pena de relegacion perpétua los que sin alzarse contra el Gobierno cometieren por astucia ó por cualquier otro medio alguno de los delitos comprendidos en cualquiera de los ocho números del art. 167.

Art. 173. La conspiracion para el delito de rebe. lion será castigada con la pena de prision mayor.

La proposicion se castigará con la prision correccional.

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blica.

Art. 175. Los que induciendo y determinando á los sediciosos hubieren promovido ó sostuvieren la sedicion, y los caudillos principales de esta, serán castigados:

1.° Los que ejerzan autoridad civil ó eclesiástica, con la pena de cadena perpétua si se hubieren apoderado de caudales ú otros bienes públicos ó de particulares, y con la de reclusion perpétua en otro caso.

2. Los que no ejercieren autoridad, con la de cadena temporal si se hubieren apoderado de los caudales 6 bienes de que se habla en el número anterior, y con la de reclusion temporal en otro caso.

Art. 176. Lo dispuesto en el art. 171 es aplicable al casó de sedicion, cuando esta no hubiere llegado á organizarse con gefes conocidos.

Art. 177. Los que intervinieren en la sedición de cualquiera de los modos espresados en el párrafos cuarto del art. 169, serán castigados con la pena de prision mayor, si no merecieren ser calificades de promovedores.

Art. 178. Los meros ejecutores de sedicion serán castigados con la pena de confinamiento menor.

Art. 179. En el caso de que la sedicion no hubiere llegado á agravarse hasta el punto de embarazar de un modo sensible el ejercicio de la autoridad pública y no hubiere tampoco ocasionado la perpetracion de otro delito grave, serán juzgados los sediciosos con arreglo á lo dispuesto en el artículo 182.

Art. 18). La conspiracion para el delito de sedi cion será castigada con la pena de prision correccional.

La proposicion se castigará con las penas de sujecion á la vigilancia de la autoridad y caucion.

SECCION TERCERA.

Disposiciones comunes á las dos secciones anteriores.

Art. 181. Luego que se manifieste la rebelion 6 sedicion, la autoridad gubernativa intimará hasta dos

veces á los sublevados que inmediatamente se disuelvan y retiren, dejando pasar entre una y otra intimacion el tiempo necesario para ello.

Si los sublevados no se retiraren inmediatamente despues de la segunda intimacion, la autoridad hará uso de la fuerza pública para disolverlos.

Las intimaciones se harán mandando ondear al frente de los sub levados la bandera nacional, si fuere de dia; y si fuere de noche, requiriendo la retirada á toque de tambor, clarin ú otro instrumento á propósito.

Si las circunstancias no permitieren hacer uso de los medios indicados, se ejecutarán las intimaciones por otros, procurando siempre la mayor publicidad.

No serán necesarias respectivamente la primera ó la segund a intimacion desde el momento en que los rebeldes ó sediciosos rompieren el fuego.

Art. 182. Cuando los rebeldes ó sediciosos se disolvieren ó sometieren á la autoridad legítima antes de las intimaciones, ó á consecuencia de ellas, quedarán exentos de toda pena los meros ejecutores de cualquiera de aquellos delitos, y tambien los sediciosos comprendidos en el art. 175, si no fuesen empleados públicos.

Los Tribunales en este caso rebajarán á los demás culpables de uno á dos grados las penas señaladas en las dos secciones anteriores.

Art. 183. Los que sedujeren tropas para cometer el delito de rebelion, serán castigados con la pena de reclusion perpétua.

lion 6 sedicion por todos los medios que estuvieren á su alcance, sufrirán la pena de prision mayor é inhabilitacion perpétua absoluta.

Las que no fueren de nombramiento directo del Gobierno sufrirán la de confinamiento mayor é inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 187. Los empleados que continuaren desempeñando sus cargos bajo el mando de los alzados, ó que sin habérseles admitido la renuncia de su empleo lo abandonaren cuando haya peligro de rebelion ó sedicion, incurrirán en la pena de suspension á la de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 188. Los que aceptaren empleos de los rebeldes ó sediciosos serán castigados con la pena de inhabilitacion absoluta temporal para cargos públicos.

CAPITULO III.

DE LOS ATENTADOS Y DESACATOS CONTRA LA AUTORIDAD, Y DE OTROS DESORDENES PUBLICOS.

Art. 189. Cometen atentado contra la autoridad: 1. Los que, sin alzarse públicamente, emplean fuerza ó intimidacion para alguno de los objetos señalados en los delitos de rebelion y sedicion.

2. Los que acometen ó resisten con violencia, ó emplean fuerza ó intimidacion contra la autoridad pública ó sus agentes cuando aquella ó estos ejercieren las funciones de su cargo, y tambien cuando no las Los que la sedujeren para el de sedicion, serán ejercieren, siempre que sean conocidos ó se anuncien castigados con la pena de reclusion temporal.

La seduccion para la simple desercion será castigada en los autores con la pena de arresto mayor en su grado mínimo, y la misma se impondrá á los cómplices y encubridores.

Lo dispuesto en los dos primeros párrafos de este artículo se entiende para el caso en que los seductores no se hallen comprendidos en el del número 5.° del art. 167.

Si llegaren á tener efecto la rebelion 6 sedicion, los seductores se reputarán promovedores, y respectivamente comprendidos en los artículos 168 y 175.

Art. 184. Los delitos particulares cometidos en una rebelion ó sedicion, ó con motivo de ellas, serán castigados respectivamente segun las disposiciones de este Código.

Cuando no puedan descubrirse los autores, serán penados como tales los gefes principales de la rebelion ó sedicion.

Art. 185. A los eclesiásticos y empleados públicos que cometieren alguno de los delitos de que se trata en las dos secciones anteriores, se impondrá en su grado máximo la pena que les corresponda segun su culpabilidad, y además la, de inhabilitacion absoluta perpétua. Esta disposicion no tendrá lugar en el caso de ser aplicables las de los artículos 168 y 175.

Art. 186. Las autoridades de nombramiento directo del Gobierno que no hubieren resistido la rebe

como tales.

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Sin estas circunstancias la pena será la de prision correccional en su grado medio á prision menor en el mismo grado y multa de 30 á 300 duros.

Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision menor en su grado máximo á prision mayor y multa de 50 á 500 duros, y en el segundo la de prision correccional en su grado máximo á prision menor y multa de 30 á 300 duros.

Art. 191. El que de hecho ó de palabra injuriare gravemente á alguno de los Cuerpos Colegisladores hallándose en sesion, ó á alguna de sus comisiones en los actos públicos en que los representan, será castigado con la pena de prision mayor.

Cuando las injurias fueren menos graves, la pena será la de arresto mayor á prision correccional.

.

Art. 192. Cometen desacato contra las autoridades:

1. Los que perturban gravemente el órden de las sesiones en los Cuerpos Colegisladores, y los que injurian, insultan ó amenazan en los mismos actos á algun diputado ó senador.

2. Los que calumnian, injurian, insultan ó ame

nazan:

Si este delito tuviere por objeto impedir á alguna persona el ejercicio de sus derechos políticos, se impondrá ademas al culpable la inhabilitacion temporal para el ejercicio del mismo derecho.

Art. 198. El que diere gritos provocativos de rebelión ó sedicion en un lugar público, y el que con igual fin ejecutare alguno de los actos espresados en el párrafo cuarto del artículo 169 será castigado con

. Primero. A un senador 6 diputado por las opinio- la pena de prision menor. nes manifestadas en el Senado ó Congreso."

Art. 199. El que cometiere alguna falsedad en

Segundo. A los Ministros de la Corona ó á otra cualquiera de los actos de elecciones para diputados

autoridad en el ejercicio de sus cargos.

Tercero. A un superior suyo con ocasion de sus funciones.

En todos estos casos la provocacion al duelo, aunque sea privada ó embozada, se reputará amenaza grave para todos los efectos de este artículo.

Art. 193. Si el desacato consiste en calumnia, ó el insulto, injuria ó amenaza de que habla el artículo precedente fuere grave, el delincuente sufrirá la pena de prision correccional en su grado medio á prision menor en igual grado y multa de 20 á 200 duros.

Si fuere menos grave, la pena será la de arresto mayor en su grado máximo á prision correccional en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros.

Si los reos fueren reincidentes, la pena en el primer caso será la de prision correccional en su grado máximo á prision menor en el mismo grado, y multa de 20 á 200 duros; y en el segundo la de prision correccional á prision menor en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros.

Art. 194. Para todos los efectos de las disposicio nes penales respecto de los que cometen atentado ó desacato contra la autoridad ó funcionarios públicos, se entiende que ejercen aquella constantemente los Ministros de la Corona y las autoridades de funciones permanentes 6 llamadas á ejercer en todo caso y circunstancias.

Entióndese tambien ofendida la autoridad en ejercicio de sus funciones cuando tuvieren lugar el atentado ó desacato con ocasion de ellas ó por razon de su cargo.

Art. 195. El que con violencia ó con fines contrarios á la Constitucion ú otro motivo reprobado impidiere á un senador ó diputado asistir á las Córtes, sufrirá la pena de prision correccional.

Art. 196. Los que causaren tumulto 6 turbaren gravemente el órden en la audiencia de un Tribunal ó Juzgado, en los actos públicos propios de cualquiera autoridad, en algun colegio electoral, en espectáculos públicos, ó solemnidad ó reunion numerosa, serán castigados, segun la gravedad del delito, con la pena de arresto mayor á prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Art. 197. Los que turbaren gravemente el órden público para causar injuria ú otro mal á alguna persona particular, ó con cualquier otro fin reprobado, incurrirán en la pena de arresto mayor á prision correccional.

T. VIII.

de la nacion, será castigado con las penas de prision menor, multa de 100 á 1,000 duros é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.

Esta disposicion es aplicable á los culpables de cohecho en la votacion para dicho cargo.

Cuando estos delitos se cometieren en cualquiera otra eleccion popular, se impondrán las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros é inhabilitacion temporal para el ejercicio del derecho electoral.

Art. 200. El que penetrare armado en un colegio electoral ó en cualquiera junta dispuesta por la ley para las elecciones populares, será castigado con una multa de 50 á 500 duros é inhabilitacion temporal del derecho electoral.

Art. 201. En el caso de hallarse constituido en autoridad civil ó eclesiástica el que cometiere los delitos espresados en este capítulo será castigado con el máximo de la respectiva pena y con la de inhabilitacion perpétua especial á la de inhabilitacion absoluta perpétua.

Art. 202. Los eclesiásticos que en el ejercicio de su ministerio provocaren á la ejecucion de cualquiera de los delitos comprendidos en este capítulo, seráu castigados con la pena de destierro si sus provocaciones no surtieren efecto y con la de confinamiento me. nor si lo produjeren.

Art, 203. Los que destruyeren ó deterioraren pinturas, estátuas ú otro monumento público de utilidad ú ornato, serán castigados con la pena de prision correccional.

Art. 204. Los que estrajeren de las cárceles á de establecimientos penales á alguna persona detenida en ellos, ó le proporcionaren la evasion serán castigados con las mismas penas señaladas en el artículo 276, segun el caso respectivo, si emplearen la violencia y el soborno, y con pena inferior en un grado si se valieren de otros medios.

Si la estraccion ó evasion de los detenidos se verificare fuera de dichos establecimientos, violentando ó sorprendiendo á los encargados de conducirlos, se aplicarán las mismas penas en su grado minimo.

Art. 205. Los que acometieren á un conductor de la correspondencia pública para interceptarla ó detenerla, ó para apoderarse de ella, ó de cualquier modo inutilizarla, serán castigados, si interviniere violen cia, con la pena de prision menor en su grado máxi mo á presidio mayor: en otro caso, con la de presidio menor en su grado mínimo al medio.

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Art. 207. Son sociedades secretas:

1. Aquellas cuyos individuos se imponen con juramento ó sin él la obligacion de ocultar á la autoridad pública el objeto de sus reuniones ó su organizacion interior.

2.° Los que en la correspondencia con sus individuos 6 con otras asociaciones se valen de cifras, geroglíficos ú otros signos misteriosos.

Art. 208. Los que desempeñaren mando ó presidencia 6 hubieren recibido grados superiores en una sociedad secreta, y los que prestaren para ella las casas que poseen, administran ó habitan, serán castigados con la pena de prision mayor.

Los demas afiliados con la de prision menor, y unos y otros con la de inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 209. Se ex imirán de las penas señaladas en el artículo anterior, y serán condenados únicamente en la de caucion, los individuos de una sociedad secreta, cualquiera que haya sido su categoría, que se espontanearen ante la autoridad, declarando á esta lo que supieren del objeto y planes de la asociacion.

La autoridad, al recibir la declaracion, no podrá hacerles pregunta alguna acerca de las personas que componen la sociedad.

Art. 210. Si constare que una sociedad secreta tiene por objeto alguno de los delitos comprendidos en los capítulos I y II de este título, sufrirán los gefes y asociados las penas señaladas respectivamente á los conspiradores por los mismos delitos.

Cuando tenga por objeto la perpetracion de cualquiera otro delito, la pena será la señalada á los autores de tentativa para los afiliados, y la de delito frustrado para los gefes de las sociedades.

SECCION SEGUNDA.

De las demas asociaciones ilicitas.

Art. 211. Es tambien ilícita toda asociacion de mas de veinte personas que se reuna diariamente, ó en dias señalados, para tratar de asuntos religiosos, literarios, ó de cualquiera otra clase, siempre que no se haya formado con el consentimiento de la autoridad

TITULO IV.

De las falsedades.

CAPITULO I.

DE LA FALSIFICACION DE SELLOS Y MARCAS.

SECCION PRIMERA.

De la falsificacion de la firma ó estampilla real, sello del Estado y firmas de los Ministros.

Art. 213. El que falsificare la firma ó la estampilla del Rey ó del Regente del reino, el sello del Estado, ó la firma de los Ministros de la corona, será castigado con la pena de cadena temporal en el grado medio á cadena perpétua.

SECCION SEGUNDA,

Falsificacion de los demas sellos públicos.

Art. 214. La falsificacion de los sellos usados por cualquiera autoridad ú oficina pública será castigada con las penas de presidio menor y multa de 20 á 200 duros.

Art. 215. La falsificacion de las marcas de los fieles contrastes será castigada con la pena de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 216. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas de que se use en las oficinas del Estado para identificar cualquiera objeto ó para asegurar el pago de impuestos, será castigada con la pena de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros.

SECCION TERCERA.

Falsificacion de marcas y sellos de particulares.

Art. 217. La falsificacion de los sellos, marcas y contraseñas que usen los establecimientos de industria ó de comercio, será castigada con las penas de prision menor y multa de 50 á 500 duros.

CAPITULO II.

tanto al triplo del valor del documento, no pudiendo bajar nunca de 50 duros.

CAPITULO IV.

DE LA FALSIFICACION DE MONEDA.

Art. 218. El que fabrique, introduzca ó espenda moneda falsa de especie que tenga curso legal en el reino, y sea de un valor inferior á la legítima, será castigado con las penas de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua, y multa de 500 á 5,000 duros si la moneda falsa fuere de oro ó plata, y con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duros si fuere de vellon.

Art. 219. El que cercenare moneda legítima, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 50 á 500 du ros, si la moneda fuere de oro ó plata; y con la de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros si fuere de vellon.

El que introdujere ó espendiere la moneda cercenada incurrirá en las mismas penas.

Art. 220. El que fabricare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa que tenga en él curso legal, y sea del valor de la legítima, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 500 á 5,000 duros.

Art. 221. El que falsificare, introdujere ó espendiere en el reino moneda falsa de especie que no tenga en él curso legal, será castigado con las penas de presidio menor y multa de 200 á 2,000 duros.

Art. 222. El que habiendo recibido de buena fé moneda falsa, la espendiere despues de constarle su falsedad, será castigado, siempre que la espendicion escediere de 15 duros, con la multa del tanto al triplo del valor de la moneda.

CAPITULO III.

DE LA FALSIFICACION DE BILLETES DE BANCO, DOCUMENTOS DE CREDITO DEL ESTADO Y PAPEL SELLADO.

Art. 223. El que introdujere ó espendiere falsos títulos de la deuda pública al portador, billetes del Tesorojó de cualquier banco erigido con autorizacion del Gobierno, y el que los falsificare, serán castigados con las penas de cadena temporal en su grado medio á la de cadena perpétua y multa de 500 á 5,000 duros.

Art. 224. El que falsificare papel sellado, inscripciones ó títulos de la deuda pública, libranzas del Tesoro, billetes de loterías ó cualquier otro documento de crédito ó de valores del Estado, será castigado con las penas de cadena temporal y multa de 500 á 5,000 duros.

En la misma pena incurrirán los introductores y espendedores.

Art. 225. El que habiendo adquirido de buena fé los títulos ó efectos de que se trata en los dos artículos anteriores, los espendiere despues con conoci. miento de su falsedad, será castigado con la multa del

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5.

6.

Alterando las fechas verdaderas.

Haciendo en documento verdadero cualquiera alteracion ó intercalacion que varíe su sentido.

7.o Dando copia en forma fehaciente de un documento supuesto, ó manifestando en ella cosa contraria ó diferente de lo que contenga el verdadero original.

8.° Ocultando en perjuicio del Estado ó de un particular cualquier documento oficial.

Art. 227. El particular que cometiere en documento público ú oficial, ó en letras de cambio ú otra clase de documentos mercantiles, alguna de las falsedades designadas en el artículo anterior, será castigado con las penas de presidio mayor y multa de 100 á 1,000 duros.

SECCION SEGUNDA.

De la falsificacion de documentos privados.

Art. 228. El que con perjuicio de tercero ó con ánimo de causárselo cometiere en documento privado alguna de las falsedades designadas en el artículo 226, será castigado con las penas de prision menor y multa de 100 á 1,000 duros.

SECCION TERCERA.

De la falsificacion de pasaportes y certificados.

Art. 229. El empleado público que espidiere un pasaporte bajo nombre supuesto, ó lo diere en blanco,

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