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será castigado con las penas de prision menor é inha-ciere uso de los útiles ó instrumentos legítimos que bilitacion temporal absoluta.

Esta disposicion no es aplicable al caso en que el empleado por justas causas comunicadas al superior respectivo espidiere el pasaporte en la forma espresada en el párrafo anterior.

Art. 230. El que hiciere un pasaporte falso será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Las mismas penas se impondrán al que en un pasaporte verdadero mudare el nombre de la persona á cuyo favor se halle espedido, 6 de la autoridad que lo espidiere, ó que altere en él alguna otra circunstancia esencial.

Art. 231. El que hiciere uso del pasaporte de que se trata en el artículo anterior, será castigado con la multa de 10 á 100 duros.

En la misma pena incurrirán los que hicieren uso de un pasaporte verdadero espedido á favor de otra

persona.

Art. 232. El facultativo que librare certificacion falsa de enfermedad ó lesion con el fin de eximir á una persona de algun servicio público, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Art. 233. El empleado público que librare certificacion falsa de méritos ó servicios, de buena conducta, de pobreza ó de otras circunstancias semejantes de recomendacion, será castigado con las penas de suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros.

Art. 234. El que falsificare un documento de la clase designada en los dos artículos anteriores, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros.

Esta disposicion es aplicable al que usare con el mismo fin de los documentos falsos.

CAPITULO V.

le estuvieren confiados, incurrirá en las mismas penas pecuniarias y en las personales inmediatamente superiores en grado que correspondan á la falsedad cometida, imponiéndole siempre ademas la de inhabilitacion perpétua absoluta.

Art. 238. Cuando sea estimable el lucro que hubieren reportado ó se hubieren propuesto los reos de falsificacion penados en este título, se les impondrá una multa del tanto al triplo del lucro, á no ser que el máximo de ella sea menor que el mínimo de la señalada al delito, en cuyo caso se les aplicará esta.

Art. 239. Los culpables de las falsificaciones penadas en este título que se delataren á la autoridad antes de haberse comenzado el procedimiento y revelaren las circunstancias del delito, quedarán exentos de pena, salvo la de sujecion á la vigilancia, que podrán imponerles los Tribunales.

Para gozar de la exencion de este artículo en los casos de falsificacion de moneda y de cualquiera clase de documento de crédito del Estado ó bancos autorizados por el Gobierno, será ademas necesario que la delacion se verifique antes de la emision de moneda ó documentos.

En los demas casos tambien es precisa la circunstancia de que la falsificacion no haya causado perjuício á tercero, ó que se haya indemnizado á este cumplidamente.

Art. 240. Los Tribunales rebajarán de uno á dos grados la pena, imponiéndola en el que estimen conveniente, y conmutarán la de presidio en prision en todos los casos de que trata el capítulo anterior, cuando la falsedad no ocasionare perjuicio efectivo y considerable á tercero, ni hubiere producido grave escándalo.

CAPITULO VI.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS CAPITULOS ANTERIORES.

Art. 235. El que fabricare 6 introdujere cuños, sellos, marcas, ó cualquiera otra clase de útiles é instrumentos destinados conocidamente á la falsificacion de que se trata en los capítulos precedentes de este título, será castigado con las mismas penas pecuniarias y con las personales inmediatamente inferiores en grado á las señaladas á los falsificadores.

Art. 236. El que tuviere en su poder cualquiera de los útiles ó instrumentos de que se habla en el artículo anterior y no diere descargo suficiente sobre su adquisicionó conservacion, será castigado con las mismas penas pecuniarias y las personales inferiores en dos grados á las correspondientes á la falsificacion para que aquellos fueren propios.

DEL FALSO TESTIMONIO Y DE LA ACUSACION Y DENUNCIACALUMNIOSAS.

Art. 241. El que en causa criminal sobre delito grave diere falso testimonio, será castigado:

1.o Con la pena impuesta al acusado, si este la hubiere sufrido por el testimonio falso.

2. Con la inmediatamente inferior, si no la hubiere sufrido.

3. Con la inferior en dos grados á la correspondiente al delito imputado, si no hubiere recaido sentencia ejecutoriada, ó esta hubiere sido absolutoria. 4.

Con las de presidio mayor y multa de 50 á 500 duro's, cuando sean menores las señaladas en los números precedentes, ó no puedan ejecutarse en la persona del falso testigo.

Art. 242. El falso testimonio dado en causa sobre

Art. 237. El empleado que para ejecutar cual-delito menos grave será castigado con las penas de quiera falsificacion en perjuicio del Estado, de una corporacion ó de un particular de quien dependa, hi

presidio menor y multa de 20 á 200 duros.

Si fuere sobre falta, se castigará con presidio cor

reccional en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros.

Art 243. El falso testimonio dado á favor del reo será castigado con las penas de presidio correccional y multa de 20 á 200 duros, si la causa fuere por delito; y con las de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, si la causa fuere por falta.

Art. 244. El falso testimonio en causa civil será castigado con las penas de presidio correccional y multa de 50 á 500 duros.

Si el valor de la demanda no ascendiere á 50 duros, las penas serán las de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Art. 245. Las penas de los artículos precedentes son aplicables á los peritos que declararen falsamente en juicio.

Arl. 246. Siempre que la declaracion falsa del testigo ó perito fuere dada mediante cohecho, las penas serán las inmediatas superiores en grado á las respectivamente designadas en los artículos anteriores, imponiéndose además la multa del tanto al triplo del valor de la promesa ó dádiva.

Esta última será decomisada cuando hubiere llegado á entregarse al sobornado.

Art. 247. Cuando el testigo ó perito, sin faltar sustancialmente á la verdad, la alteren con reticencias ó inexactitudes, las penas serán:

1. Multa de 20 á 200 duros, si la falsedad recay ere en causa sobre delito.

menor; en el segundo y tercero con la de prision correccional.

Art. 252. El simple uso del hábito, insignias ó uniforme propios del estado clerical ó de un cargo público, será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

TITULO V.

Delitos contra la salud pública.

Art. 253. El que sin hallarse competentemente autorizado elaborare sustancias nocivas á la salud ó productos químicos que puedan causar grandes estragos, para espenderlos, ó los despachare 6 vendiere ó comerciare con ellos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 254. El que hallándose autorizado para el tráfico de sustancias que puedan ser nocivas á la salud ó productos químicos de la clase espresada en el artículo anterior, los despachare ó suministrare sin cumplir con las formalidades prescritas en los reglamentos respectivos, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Art. 255. Los boticarios que despacharen medicamentos deteriorados, ó sustituyeren unos por otros, haciéndolo de una manera nociva á la salud, serán castigados con las penas de prision correccional y

2.° De 10 á 100 duros, si reca yere sobre falta 6 multa de 20 á 200 duros. negocio civil.

Art. 248. La acusacion 6 denuncia que hubieren sido declaradas calumniosas por sentencia ejecutoriada, serán castigadas con las penas de prision menor cuando versaren sobre un delito grave; con las de prision correccional si fuere sobre delitos menos graves, y con las de arresto mayor si se tratare de una falta, imponiéndose además en todo caso ura multa de 50 á 500 duros. Art. 249.

El que presentare á sabiendas testigos

ó documentos falsos en juicio, será castigado como reo de falso testimonio.

CAPITULO VII.

DE LA USURPACIÓN DE FUNCIONES, CALIDAD Y NOMBRES
SUPUESTOS.

Art. 250. El que usurpare carácter que habilite para la administracion de Sacramentos y ejerciere actos propios de él, será castigado con la pena de presidio mayor.

Si la usurpacion fuere del carácter de diácono ó subdiacono, la pena será la de presidio correccional. Art. 251. El que se fingiere autoridad, empleado público ó profesor de una facultad que requiera título, y ejerciere actos propios de dicha profesion ó cargos, será castigado, en el primer caso con la pena de prision

Art. 256. Las disposiciones de los dos artículos anteriores son aplicables á los que trafiquen con las sustancias ó productos espresados en ellos, y á los dependientes de los boticarios cuando fueren los culpables.

Art. 257. El que con cualquiera mezcla nociva á la salud alterare las bebidas ó comestibles destinados al consumo público, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

TITULO VI.

De la vagancia y mendicidad.

Art. 258. Son vagos los que no poseen bienes ó rentas, ni ejercen habitualmente profesion, arte ú oficio, ni tienen empleo, destino, industria, ocupacion lícita ó algun otro medio legítimo y conocido de subsistencia, aun cuando sean casados y con domicilio fijo.

Art. 259. El vago será castigado con las penas de arresto mayor á prision correccional en su grado mínimo, y de sujecion á la vigilancia de la autoridad por el tiempo de un año, y con las de prision correccional dos años de vigilancia si reincidiere.

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Art. 260. Los vagos que varían frecuentemente de residencia sin autorizacion competente, y los que frecuentan las casas de juego, serán castigados con las penas de prision correccional y dos años de sujecion á la vigilancia de la autoridad.

Art. 261. El vago á quien se aprehendiere disfrazado ó en traje que no le fuere habitual, ó pertrechado de ganzúas ú otros instrumentos ó armas que infundan conocida sospecha, será condenado á las penas de prision correccional en su grado máximo, y tres años de sujecion á la vigilancia de la autoridad.

Iguales penas se impondrán al vago que intentare penetrar en casa, habitacion ó lugar cerrado, sin motivo que lo escuse.

Art. 262. En cualquier tiempo que el vago á quien se hubieren impuesto las penas de arresto y sujecion á la vigilancia de la autoridad, diere fianza de aplicacion y buena conducta, será relevado del cumplimiento de su condena.

La fianza consistirá en la cantidad que fijen los Tribunales en la sentencia, no bajando.de 50 duros, ni escediendo de 250, la cual se depositará en un banco público.

Esta fianza durará dos años. El fiador tendrá derecho á pedir en cualquier tiempo su cancelacion y la devolucion de la cantidad depositada, con tal que presente á la autoridad competente la persona del vago para que cumpla ó estinga su condena.

Art. 263. El que sin la debida licencia pidiere habitualmente limosna, será condenado con las penas de arresto mayor y sujeción á la vigilancia de la autoridad por tiempo de un año.

Cuando el mendigo no pudiere proporcionarse el sustento con su trabajo, ó fuere menor de 14 años, la autoridad adoptará las disposiciones que prescriban los reglamentos.

Art. 264. La disposicion del párrafo primero del artículo anterior es aplicable al que bajo un motivo falso obtuviere licencia para pedir limosna ó continuare pidiéndola despues de haber cesado la causa por que la obtuvo.

Art. 265. El mendigo en quien concurra cualquiera de las circunstancias espresadas en el artículo 261, será castigado con las penas señaladas en él.

Art. 266. La disposicion del artículo 262 es aplicable á los mendigos comprendidos en los artículos 263 y 264.

TITULO VII.

De los juegos y rifas.

El dinero y efectos puestos en juego, los muebles de la habitacion y los instrumentos, objetos y útiles destinados al juego ó rifa' caerán en comiso.

Art. 268. Los que en el juego usaren de medios fraudulentos para asegurar la suerte, serán castiga. dos como estafadores.

TITULO VIII:

De los delitos de los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos.

CAPITULO I.

PREVARICACION.

Art. 269. El Juez que á sabiendas dictare sentencia definitiva manifiestamente injusta, incurrirá:

1. Eu la pena de inhabilitacion perpétua absoluta si la sentencia fuere condenatoria en causa criminal por delito, y ademas en la misma pena impuesta por la sentencia, si esta se hubiere ejecutado, y en sentencia fuere inapelable y absolutoria en causa por la inferior en un grado á la señalada por la ley si la

delito grave.

2. En la de inhabilitacion perpétua especial en cualquier otro caso.

Art. 270. El empleado público que á sabiendas y con manifiesta injusticia dictare 6 consultare providencia ó resolucion en negocio contencioso-administrativo ó meramente administrativo, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 271. El empleado público que faltando á las obligaciones de su oficio, dejare maliciosamente de promover la persecucion y castigo de los delincuentes, incurrirá en la pena de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 272. El Juez que maliciosamente se negare lencio de la ley, será castigado con la pena de susá juzgar, so pretesto de oscuridad, insuficiencia ó sipension.

Esta disposicion se entiende sin perjuicio de las contenidas en el art. 2.°

En la misma pena incurrirá el Juez culpable de retardo malicioso en la administracion de justicia.

Art. 273. El Abogado ó Procurador que con abuso malicioso de su oficio perjudicare á su cliente, ó descubriere sus secretos, será castigado segun la gravedad del perjuicio que causare, con las penas de suspension á la de inhabilitacion perpétua especial, y

Art. 267. Los banqueros y dueños de casas de juego de suerte, envite ó azar, y los empresarios y espendedores de billetes de rifas no autorizadas, serán castigados con la pena de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros; y en caso de reincidencia, con la de priri-Art. 274. El Abogado ó Procurador que habiendo sion correccional en su grado mínimo al medio y doble multa.

Los jugadores que concurrieren á las casas referidas, con la de arresto mayor en su grado mínimo ó multa de 10 á 100 duros: en caso de reincidencia, con la de arresto mayor y doble multa.

multa de 50 á 500 duros.

Hegado á tomar la defensa de una parte, defendiere despues sin su consentimiento á la contraria en el mismo negocio, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, y multa de 20 á 200 duros.

Art. 275. Las disposiciones de este capítulo son

aplicables en sus respectivos casos á los Asesores, árbitros, arbitradores y peritos.

CAPITULO II.

CAPITULO IV.

VIOLACION DE SECRETOS.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE PRESOS.

Art. 276. El empleado público culpable de connivencia en la evasion de un preso cuya conduccion 6 custodia le estuviere confiada, será castigado:

1. En el caso de que el fugitivo se hallare conde. nado por ejecutoria en alguna pena, con la inferior en dos grados y la de inhabilitacion perpétua es. pecial.

2. En la pena inferior en tres grados á la señalada por la ley al delito por el cual se halle procesado el fugitivo, si no se le hubiere condenado por ejecutoria, y en la de inhabilitacion especial temporal.

Art. 277. El particular que hallándose encargado de la conduccion ó custodia de un preso ó detenido, cometiere alguno de los delitos espresados en el artículo precedente, será castigado con las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas al empleado públice.

CAPITULO III.

INFIDELIDAD EN LA CUSTODIA DE DOCUMENTOS.

Art. 278. El eclesiástico ó empleado público que sustraiga ó destruya documentos ó papeles que le estuvieren confiados por razon de su cargo, será castigado:

1. Con las penas de prision mayor y multa de 50 á 500 duros, siempre que del hecho resulte grave daño de tercero 6 de la causa pública.

2. Con las de prision correcional y multa de 20 á 200 duros, cuando no concurrieren aquellas circuns

tancias.

En uno y otro caso se impondrá ademas la pena de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 279. El empleado público que teniendo á su cargo la custodia de papeles ó efectos sellados por la autoridad, quebrantare los sellos ó consintiere su quebrantamiento, será castigado con las penas de prision correccional, inhabilitacion perpétua especial, y multa de 50 á 500 duros.

Art. 280. El empleado público que abriere ó con. sintiere abrir sin la autorizacion competente papeles 6 documentos cerrados, cuya custodia le estuviere confiada, incurrirá en las penas de arresto mayor, inhabilitacion temporal especial y multa de 25 á 250 duros.

Art. 281. Las penas designadas en los tres artículos anteriores son aplicables á los particulares encargados accidentalmente del despacho ó custodia de documentos ó papeles por comision del Gobierno, ó de los empleados á quienes hubieren sido confiados aquellos por razon de su cargo.

Art. 282. El empleado público que revelare los secretos de que tenga conocimiento por razon de su oficio, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Si de la revelacion resultare grave daño para la causa pública, las penas serán: inhabilitacion absoluta perpétua, prision mayor y multa de 50 á 500 duros.

Art. 283. El empleado público que abusando de su cargo cometiere el delito de ocupar ó intervenir los papeles, ó abrir ó interceptar la correspondencia de otro, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal, prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Si la interceptacion 6 apertura fuere de pliegos oficiales, la pena será de inhabilitacion especial perpétua, prision correccional y multa de 50 á 500 duros.

Art. 284. El empleado público que sabiendo por razon de su cargo los secretos de un particular, los descubriere, incurrirá en las penas de suspension, arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

En estas mismas penas incurrirán los que ejerciendo alguna de las profesiones que requieren título, revelaren los secretos que por razon de ella se les hubieren confiado.

CAPITULO V.

RESISTENCIA Y DESOBEDIENCIA.

Art. 285. Los que desobedecieren gravemente á la autoridad ó á sus agentes en asunto del servicio público, serán castigados con la pena de arresto mayor á prision correccional, y multa de 20 á 200 duros.

Art. 286. El empleado público que se negaro abiertamente á obedecer las órdenes de sus superiores, incurrirá en las penas de inhabilitacion perpétua especial y arresto mayor.

Art. 287. El empleado que habiendo suspendido con cualquier motivo la ejecucion de las órdenes de los hubieren desaprobado la suspension, sufrirá la sus superiores, las desobedeciere despues que aque

pena de inhabilitacion perpétua especial y prision correccional.

CAPITULO VI.

DENEGAGION DE AUXILIO Y ABANDONO DE DESTINO.

Art. 288. El empleado público que requerido por la autoridad competente, no preste la debida cooperacion para la administracion de justícia ú-otro servicio público será penado con la suspension de oficio y multa de 10 á 100 duros.

Si de su omision resultare grave daño para la causa pública, ó á un tercero, las penas serán las de inhabilitacion perpétua especial y multa de 20 á 200 duros. Art. 289. El empleado que sin habérsele admitido la renuncia de su destino, lo abandonare con daño de la causa pública, será castigado con la pena de suspension á inhabilitacion temporal para cargo ú oficio. Esta disposicion ha de entenderse sin perjuicio de la que comprende el art. 187.

CAPITULO VII.

NOMBRAMIENTOS ILEGALES.

Art. 290. El empleado público que á sabiendas propusiere ó nombrare para cargo público á persona en quien no concurran los requisitos legales, será castigado con las penas de 'suspension y multa de 10 á 100 duros.

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2. En la de suspension á inhabilitacion temporal especial, si fuere equivalente á una pena correccional.' 3. En la de suspension, si fuere equivalente á una pena leve.

Art. 292. Si la pena arbitrariamente impuesta, se hubiere ejecutado, ademas de las determinadas en el artículo anterior, se aplicará al empleado culpable la de la misma especie y en el mismo grado.

PEN formacion de causa contra un senador ó diputado á Córtes no guardare la forma prescrita en la Constitucion, incurrirá en la pena de inhabilitacion temporal especial. Serán castigados con las penas de sus

Art. 293.

pension y multa de 5 á 50 duros:

1. El empleado público que ordenare ó ejecutare ilegalmente ó con incompetencia manifiesta la detencion de una persona.

2. El Juez que no ponga en libertad al preso, cuya soltura proceda.

3. El alcaide de cárcel ó gefe de establecimiento penal que recibiere en ellos en concepto de presa ó deteni la á una persona sin los requisitos prevenidos por la ley.

4. El alcaide ó cua'quier empleado público que ocultaren á la autoridad un preso que deban presentarle.

5. Todo empleado público que no diere el debido cumplimiento á un mandato de soltura librado' por la autoridad competente ó retuviere en los establecimientos penales al sentenciado que ha estinguido su condena.

Cuando la persona que incurriere en alguno de los delitos de que se trata en este artículo, no gozare sueldo fijo del Estado, incurrirá ademas en la pena de arresto mayor á destierro.

Igual agravacion aplicarán los Tribunales cuando la prision ó detencion arbitraria escediere de ocho dias, sin perjuicio de lo que para en su caso previene el art. 297.

Art. 296. Las disposiciones del artículo anterior son aplicables:

1. A los Jueces que decretaren ó prolongaren indebidamente la incomunicacion de un preso.

2. Al alcaide que sin mandato de la autoridad competente tuviere incomunicado ó en prision distinta de la que corresponda á un preso ó senten; ciado.

3.o Al alcaide ó gefe de establecimiento penal que impusiere á los presos ó sentenciados privaciones indebidas, ó usare con ellos de un rigor innece

sario.

No habiéndose ejecutado la pena, se le aplicará la inmediatamente inferior en grado, si aquella no hubiere tenido efecto por causa independiente de su voluntad, y si no lo hubiere tenido por revocacion es- 4. Al empleado público que negare á un detenipontánea del mismo empleado, incurrirá este única-do, ó á quien le represente, certificacion ó testimonio mente en las penas del artículo anterior.

Art. 293. Cuando la pena arbitrariamente impuesta fuere pecuniaria, el empleado culpable será castigado:

1. Con las de inhabilitacion especial temporal y multa del tanto al triplo, si la pena por él impuesta se hubiere ejecutado.

2. Con las de suspension del grado medio al máximo y multa de la mitad al tanto, si no se hubiere ejecutado por causa independiente de su voluntad.

3. Con la de suspension en el grado mínimo, si no se hubiere ejecutado por revocacion espontánea del mismo empleado.

Art. 294. El empleado público que en el arresto ó

de su detencion, ó sin motivo legítimo dejare de dar curso á cualquiera solicitud relativa á su libertad.

5. Al empleado público que teniendo á su cargo la policía administrativa ó judicial, y sabedor de cualquiera detencion arbitraria, dejare de dar parte á la autoridad superior competente, ó de practicar las diligencias que deba en este caso.

6. Al empleado público que no recibiere declaracion al detenido ó no le hiciere saber la causa de su detencion dentro del término prefijado por las leyes. Art. 297, El empleado público cuipable de los abusos designados en los números 1.0, 4.° y 5.o del artículo anterior, y en el 5.° del 295, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal y multa de

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