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50 á 500 duros, cuando por efecto del abuso se prolongare la detencion por mas de dos meses.

Art. 298. El empleado público que arbitrariamente pusiere á un preso ó detenido en otro lugar que no sea la cárcel ó establecimiento señalado al efecto será castigado con la multa de 10 á 100 duros.

Art. 299. El empleado público que abusando de su oficio allanare la casa de cualquiera persona, á no ser en los casos y en la forma que prescriban las leyes, será castigado con las penas de suspension y mulla de 10 á 100 duros.

Art. 300. El empleado público que desempeñando un acto del servicio cometiere cualquiera vejacion injusta contra las personas, ó usare de apremios ilegítimos ó innecesarios para el desempeño del servicio respectivo, será castigado con las penas de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Todo empleado público del órden administrativo que retardare é negare á los particulares la proteccion ó servicio que deba dispensarles segun las leyes y reglamentos, incurrirá en la pena de suspension y multa de 10 á 100 duros.

Art. 301. El empleado público que arbitrariamente rehusare dar certificacion ó testimonio, ó impidiere la presentacion ó el curso de una solicitud, será castigado con la multa de 10 á 100 duros.

Si el testimonio, certificacion ó solicitud versasen sobre un abuso cometido por el mismo empleado, la multa será de 20 á 200 duros.

Art. 302. El empleado público que solicitare á una muger que tenga pretensiones pendientes de su resolucion, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal especial.

Art. 303. El alcaide que solicitare á una muger sujeta á su guarda, será castigado con la pena de prision menor.

Si la solicitada fuere esposa, hija, madre, hermana ó afin en los mismos grados de persona que tuviere bajo su guarda, la pena será prision correccional.

En todo caso incurrirá ademas en la de inhabilitacion perpétua especial.

CAPITULO IX.

ABUSOS DE LOS ECLESIASTICOS EN EL EJERCICIO DE SUS

FUNCIONES.

Art. 304. El eclesiástico que en sermon, discurso, edicto, pastoral ú otro documento á que diere publicidad, censurare como contrarias á la religion cualquiera ley, decreto, órden, disposicion 6 providencia de la autoridad pública, será castigado con la pena de destierro.

Art. 305. El eclesiástico que requerido por el Tribunal competente rehusare remitirle los autos pedidos para la decision de un recurso de fuerza interpuesto, ó alzar las censuras ó la fuerza, será castigado con la pena de inhabilitacion temporal.

'T. VIII.

La reincidencia se castigará con la de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 306. Las penas señaladas en los capítulos precedentes de este título á los delitos que cometan los empleados públicos en el ejercicio de sus cargos, se impondrán á los eclesiásticos que abusen de la jurisdiccion ó autoridad que ejerzan, en cuanto sean aplicables. CAPITULO X.

USURPACION DE ATRIBUCIONES.

Art. 307. El empleado público que dictare reglamentos ó disposiciones generales escediéndose de sus atribuciones, será castigado con la pena de suspension.

Art. 308. El Juez que se arrogare atribuciones propias de las autoridades administrativas ó impidiere á estas el ejercicio legítimo de las suyas, será castigado con la pena de suspension.

En la misma pena incurrirá todo empleado del ór den administrativo que se arrogare atribuciones judiciales ó impidiere la ejecucion de una providencia ó decision dictada por Juez competente.

Art. 309. El empleado público que legalmente requerido de inhibicion continuare procediendo antes que se decida la contienda, será castigado con una

multa de 20 á 200 duros.

CAPITULO XI.

PROLONGACION Y ANTICIPACION INDEBIDAS DE FUNCIONES

PUBLICAS.

Art. 310. El empleado público que coutinuare ejerciendo su empleo, cargo 6 comision despues que debiere cesar conforme á las leyes, reglamentos y disposiciones especiales de su ramo respectivo, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal en su grado mínimo y multa de 10 á 100 duros.

Art. 311. El que entrare á desempeñar un empleo ó cargo público sin haber prestado en debida forma el juramento ó fianzas requeridas por las leyes, quedará suspenso del empleo á cargo hasta que cumpla con las formalidades respectivas, é incurrirá en la multa de 5 á 50 duros.

Art. 312. El empleado culpable de cualquiera de los delitos penados en los dos artículos anteriores y que hubiere percibido algunos derechos 6 emolumentos por razon de su cargo ó comision, será ademas condenado á restituirlos con la multa del 10 al 50 por 100 de su importe.

CAPITULO XII.

DISPOSICION GENERAL A LOS CAPITULOS PRECEDENTES DE ESTE TITULO.

Art. 313. El empleado público que en el ejercicio 7

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Art. 314. El empleado público que por dádiva ó promesa cometiere alguno de los delitos espresados en los capítulos precedentes de este título, ademas de las penas en ellos designadas, incurrirá en las de inhabilitacion absoluta perpétua, y multa de la mitad al tanto de la dádiva ó promesa aceptada.

En la misma multa y en la pena de inhabilitacion especial temporal incurrirá el empleado público que por dádiva 6 promesa ejecutare ú omitiere cualquier acto lícito ó debido, propio de su cargo.

El empleado público que admitiere regalos que le fueren presentados en consideracion á su oficio, será castigado por este solo hecho con la reprension pública, y en caso de reincidencia, con la de inhabilitacion especial.

Lo dispuesto en este artículo es aplicable á los Asesores, árbitros, arbitradores y peritos.

Art. 315. En el caso de que el delito cometido por dádiva ó promesa se halle comprendido en el art. 313, será castigado con las penas de inhabilitacion especial temporal y la misma multa.

Art. 316. El sobornante será castigado con las penas correspondientes en los casos respectivos á los cómplices, escepto las de inhabilitacion 6 suspension.

Cuando el soborno mediare en causa criminal á favor del reo por parte de su cónyuge, ó de algun ascendiente, descendiente, hermano ó afin en los mismos grados, solo se impondrá al sobornante una multa igual al valor de la dádiva ó promesa.

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En todos los casos con la de inhabilitacion perpé tua absoluta.

Art. 319. El empleado que con daño ó entorpeci miento del servicio público aplicare a usos propios 6 agenos los caudales 6 efectos puestos á su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion espe cial temporal y multa del 10 al 50 por 100 de la cantidad que hubiere sustraido.

No verificándose el reintegro, se le impondrán las penas señaladas en el artículo precedente..

Si el uso indebido de los fondos fuere sin daño ni entorpecimiento del servicio público, incurrirá en las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad sustraida.

Art. 320, El empleado público que diere á l caudales ó efectos que administre una aplicacion pú blica diferente de aquella á que estuvieren destin dos, incurrirá en las penas de inhabilitacion tempora 'y multa del 5 al 50 por 100 de la cantidad distraid: si de ello resultare daño ó entorpecimiento del serv. cio á que estuvieren consignados; y en la de suspension, si no resultare daño ó entorpecimiento.

Art. 321. El empleado público que debiendo ha cer un pago como tenedor de fondos del Estado no lo hiciere, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad no satisfecha.

Esta disposicion es aplicable al empleado público que requerido con órden de autoridad competente, rehusare hacer entrega de una cosa puesta bajo su custodia ó administracion.

La multa se graduará en este caso por el valor de la cosa, y no podrá bajar de 10 duros.

Art. 322. Las disposiciones de este capítulo son estensivas al que se halle encargado por cualquier concepto de fondos, rentas ó efectos provinciales 6 municipales, ó pertenecientes á un establecimiento de instruccion ó beneficencia, y á los administradores ó depositarios de caudales embargados, secuestrados 6 depositados por autoridad pública, aunque pertenezcan á particulares.

CAPITULO XV.

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FRAUDES Y EXACCIONES ILEGALES.

Art. 323. El empleado público que. interviniendo por razon de su cargo en alguna comision de suministros, contratas, ajustes ó liquidaciones de efectos ó haberes públicos, se concertare con los interesados ó especuladores, ó usare de cualquier otro artificio para defraudar al Estado, incurrirá en las penas de presidio correccional é inhabilitacion perpétua especial.

Art. 324. El empleado público que directa ó indirectamente se interesare en cualquiera clase de contrato ú operacion en que deba intervenir por razon de su cargo, será castigado con las penas de inhabilitacion teinporal especial y multa del 10 al 50 por 100

del valor del interés que hubiere tomado en el negocio.

Esta disposicion es aplicable á los peritos, árbitros y contadores particulares respecto de los bienes ó cosas en cuya tasacion, adjudicacion ó particion intervinieren, y á los tutores, curadores y albaceas, respecto de los pertenecientes á sus pupilos ó testamentarías.

Art. 325. El empleado público que abusando de su cargo, cometiere alguno de los delitos espresados en el capítulo V, título XIV de este libro, incurrirá, ademas de las penas alli señaladas, en la de inhabilitacion perpétua especial.

Art. 326. El empleado público que sin autorizacion competente impusiere una contribucion ó arbitrio, ó hiciere cualquiera otra exaccion con destino

al servicio público, será castigado con las penas de suspension y multa del 5 al 25 por 100 de la cantidad exigida.

Cuando la exaccion hubiere sido resistida por el contribuyente como ilegal, y se hiciere efectiva empleando la fuerza pública, las penas serán inhabilitacion temporal especial y multa del 10 al 50 por 100, Art. 327. Si el empleado cometiere en provecho propio las exacciones espresadas en el artículo anterior, será castigado con arreglo á lo dispuesto en el articulo 318.

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Art. 328. El empleado público que exigiere direc-namiento, ta ó indirectamente mayores derechos que los que le esten señalados por razon de su cargo, será castigado con una multa del duplo al cuádruplo de la cantidad exigida.

El culpable habitual de este delito incurrirá ademas en la pena de inhabilitacion temporal.

CAPITULO XVI.

NEGOCIACIONES prohibidas Á LOS EMPLEADOS.

Art. 329. Los Jueces, los empleados en el ministerio fiscal, los gefes militares, gubernativos ó económicos de una provincia 6 distrito, que durante el ejercicio de sus cargos se mezclaren directa ó indirectamente en operaciones de ágio, tráfico 6 granjería dentro de los límites de su jurisdiccion 6 mando sobre objetos que no fueren producto de sus bienes propios, serán castigados con las penas de suspension y multa de 50 á 500 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los que impusieren sus fondos en acciones de banco ó de cualquiera empresa ó compañía, con tal que no ejerzan en ellas cargo ni intervencion directa, administrativa ó económica.

Art. 330. No están comprendidos en las disposiciones del artículo anterior los empleados en el ministerio fiscal, á quienes esté permitido el ejercicio de la abogacía, los Jueces de los Tribunales de comercio, ni los Alcaldes.

2. Con la pena de cadena perpétua á la de muerte si no concurriere ninguna de las dos circunstancias espresadas en el número anterior.

Art. 333. El que mate á otro, y no esté comprendido en el artículo anterior, será castigado:

1. Con la pena de cadena perpétua a la de muer4e, si lo ejecutare con alguna de las circunstancias siguientes:

Primera, Con alevosía.

Segunda. Por precio ó promesa remuneratoria. Tercera. Por medio de inundacion, incendio 6.

veneno.

Cuarta. Con premeditacion conocida. Quinta. Con ensañamiento, aumentando deliberada é inhumanamente el dolor del ofendido..

2. Con la pena de reclusion temporal en cualquier otro caso.

Art. 334. En el caso de cometerse un homicidio en riña ó pelea, y de no constar el autor de la muerte, pero sí los que causaron lesiones graves, se impondrá a todos estos la pena de prision mayor.

No constando tampoco los que causaron lesiones graves al ofendido, se impondrá á todos los que hubieren ejercido violencias en su persona la de prision

menor.

Art. 335. El que prestare auxilio á otro para que se suicide, será castigado con la pena de prision mayor; si le prestare hasta el punto de ejecutar él misino la muerte, será castigado con la pena de reclusion temporal en su grado mínimo,

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Art. 340. El facultativo que abusando de su arte causare el aborto ó cooperare á él, incurrirá respectivamente en su grado máximo en las penas señaladas en el art. 337.

CAPITULO IV.

LESIONES CORPORALES.

Art. 344. El que de propósito castrare á otro será castigado con la pena de cadena temporal en su grado máximo á la de muerte.

Art. 342. Cualquiera otra mutilacion ejecutada igualmente de propósito, se castigará con la pena de cadena temporal.

Art. 343. El que hiriere, golpeare ó maltratare de obra á otro, será castigado como reo de lesiones graves:

1.o Con la pena de prision mayor si de resultas de las lesiones quedare el ofendido demente, inútil para el trabajo, impotente, impedido de algun miembro, ó notablemente deforme.

2. Con la de prision correccional si las lesiones produjeren al ofendido enfermedad ó incapacidad para trabajar por mas de treinta dias.

PEN

Si el hecho se ejecutare contra alguna de las personas que menciona el art. 332, ó con alguna de las circunstancias señaladas en el núm. 1.° del art. 333, las penas serán, la de cadena temporal en el caso del núm. 1:o de este artículo, y la de presidio menor en el del núm. 2.o del mismo...

Art. 344. Las penas del artículo anterior son apli cables respectivamente al que sin ánimo de matar causare á otro alguna de las lesiones graves, adminisabusando de su credulidad 6 flaqueza de espíritu. trándole á sabiendas sustancias 6 bebidas nocivas, 6

Art. 345. Las lesiones no comprendidas en los artículos precedentes que produzcan al ofendido inutilidad para el trabajo por circo dias ómas, ó necesidad de la asistencia de facultativo por igual tiempo, se reputan menos graves, y serán penadas con el arresto mayor, el destierro, ó multa de 20 á 200 duros, segun el prudente arbitrio de los Tribunales.

Cuando la lesion menos grave se causare con intencion manifiesta de injuriar ó con circunstancias ignominiosas, se impondrán conjuntamente el destierro y la multa.

Art. 346. Las lesiones menos graves inferidas á padres, ascendientes, tutores, curadores, sacerdotes, maestros ó personas constituidas en dignidad ó autoridad pública, serán castigadas siempre con prision correccional.

Art. 347. Si resultaren lesiones en una riñà ó pelea, y no constare su autor, se impondrán las penas inmediatamente inferiores en grado al que aparezca haber causado alguna al ofendido.

CAPITULO V.

DISPOSICION GENERAL.

Art. 348. El marido que sorprendiendo en adulterio á su muger matare en el acto á esta ó al adúltero, ó les causare alguna de las lesiones graves, será castigado con la pena de destierro.

Si les causare lesiones de otra clase, quédará exento de pena.

Estas reglas son aplicables en iguales circunstanaños y sus corruptores, mientras aquellos vivieren en cias á los padres respecto de sus hijas menores de 23 la casa paterna.

hubieren promovido ó facilitado la prostitucion de sus El beneficio de este artículo no aprovecha á los que mugeres 6 hijas..

CAPITULO VI.

DEL DUELO.

Art. 349. La autoridad que tuviere noticia de estarse cencertando un duelo, procederá á la detencion del provocador y á la del retado, si este hubiere aceptado el desafío, y no los pondrá en libertad hasta que

ofrezcan bajo palabra de honor desistir de su propósito.

El que faltando deslealmente á su palabra provocare.de nuevo á su adversario, será castigado con las penas de inhabilitacion temporal absoluta para cargos públicos y confinamiento menor.

El que aceptare el duelo en el mismo caso, será castigado con la de destierro.

Art. 350. El que matare en duelo á su adversario, será castigado con la pena de prision mayor.

Si le causare las lesiones señaladas en el número 1.° del art. 343, con la de prision menor.

En cualquier otro caso se impondrá á los combatientes la pena de arresto mayor, aunque no resulten lesiones.

Arr. 351. En lugar de las penas señaladas en el artículo anterior, se impondrán la de confinamiento menor en caso de homicidio, la de destierro en el de lesiones comprendidas en el número 1.° del artículo 343, y la de 10 á 100 duros de multa en los de

mas casos:

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1. Al provocado á desafío que se batiere por no haber obtenido de su adversario esplicacion de los motivos del duelo.

2. Al desafiado que se batiere por haber desechado su adversario las esplicaciones suficientes ó satisfaccion decorosa del agravio inferido.

3. Al injuriado que se batiere por no haber podido obtener del ofensor la esplicacion suficiente 6 satisfaccion decorosa que le hubiere pedido.

Art. 352. Las penas señaladas en el art. 350 se aplicarán en su grado máximo:

1.° Al que provocare el duelo sin esplicar á su adversario los motivos, si este lo exigiere.

2. Al que habiéndolo provocado, aunque fuere con causa, desechare las esplicaciones suficientes ó la satisfaccion decorosa que le haya ofrecido su adversario.

ta de 50 á 500 duros, si no hubieren hecho. cuanto estuvo de su parte para conciliar los ánimos, ó no procuraren concertar las condiciones del duelo de la manera menos peligrosa posible para la vida de los combatientes..

Art. 356. El duelo que se verificare sin la asistencia do dos ó mas padrinos mayores de edad por cada parte, y sin que estos hayan elegido las armas y arreglado todas las demas condiciones, se castigará:

1. Con prision correccional, no resultando muerte ó lesiones.

2.° Con las penas generales de este Código, si resultaren, pero nunca podrá bajarse de la prision cor

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3. Al que habiendo hecho á su adversario cual- Art. 359. No se impondrá pena por delito de quier injuria, se negare á darle esplicaciones sufi-adulterio, sino en virtud de querella del marido agracientes ó satisfaccion decorosa.

Art. 353. El que incitare á otro á provocar o aceptar un duelo, será castigado respectivamente con las penas señaladas en el art. 350, si el duelo se lleva á efecto.

Art. 354. El que denostare ó desacreditare públicamente á otro por haber rehusado un duelo, incurrirá en las penas señaladas para las injurias graves.

Art. 355. Los padrinos de un duelo del que resulten muerte ó lesiones, serán respectivamente castigados como autores de aquellos delitos con premeditacion si hubieren promovido el duelo é usado cual quier género de alevosía en su ejecucion ó en el árreglo de sus condiciones,

Como cómplices de los mismos delitos, si lo hubieren concertado á muerte ó con ventaja conocida de alguno de los combatientes.

Incurrirán en las penas de arresto mayor y mul

viado.

Este no podrá deducirla sino contra ambos culpables, si uno y otro vivieren, y nunca si hubiere consentido el adulterio, 6 perdonado á cualquiera de ellos.

Art. 360. El marido podrá en cualquier tiempo remitir la pena impuesta á su consorte, volviendo á reunirse con ella.

En este caso se tendrá tambien por remitida la pena al adúltero.

Art. 361. La ejecutoria en causa de divorcio por adulterio surtirá sus efectos plenamente en lo penal cuando fuere absolutaria.

Si fuere condenatoria, será necesario nuevo juicio para la imposicion de las penas.

Art. 362. El marido que tuviere manceba dentro de la casa conyugal ó fuera de ella con escándalo, será castigado con la pena de prision correccional.

La manceba será castigada con la de destierro

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