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Lo dispuesto en los artículos 359 y 360 es aplicable al caso de que se trata en el presente.

CAPITULO II.

VIOLACION.

su voluntad y con miras deshonestas, será castigado con la pena de cadena temporal.

En todo caso se impondrá la misma pena, si la robada fuere menor de 12 años.

Art. 369. El rapto de una doncella menor de 23 años y mayor de 12, ejecutado con su anuencia, será

Art. 363. La violacion de una muger será casti- castigado con la pena de prision menor. gada con la pena de cadena temporal.

Se comete violación yaciendo con la muger en cualquiera de los casos siguientes:

1.° 2.

Cuando se usa de fuerza ó intimidacion.' Cuando la muger se halle privada de razon ó de sentido por cualquiera causa.

3. Cuando sea menor de 12 años cumplidos, aunque no concurra ninguna de las circunstancias espresadas en los dos números anteriores.

Art. 364. El que abusare deshonestamente de persona de uno ú otro sexo, concurriendo cualquiera de las circunstancias espresadas en el artículo anterior, será castigado segun la gravedad del hecho con la pena de prision correccional á prision menor.

Art. 385. Serán castigados con la pena de arresto mayor á prision correccional y reprension pública los que de cualquier modo ofendieren el pudor ó las buenas costumbres con hechos de grave escándalo ó trascendencia no comprendidos espresamente en otros artículos de este Código..

En caso de reincidencia, con la de prision correccional á prision menory reprension pública.

CAPITULO III. .

DEL ESTUPRO Y CORRUPCION DE MENORES.

Art. 366. El estupro de una doncella mayor de 12 años, y menor de 23, cometido por autoridad pública, sacerdote, criado, doméstico, tutor, maestro ó encargado por cualquier título de la educacion ó guarda de la estuprada, se castigará con la pena de prision menor. En la misma pena incurrirá el que cometiere estupro con su hermana ó descendiente, aunque sea mayor de 23 años.

El estupro cometido por cualquiera otra persona interviniendo engaño, se castigará con la pena de prision correccional.

Cualquiera otro abuso deshonesto cometido por las mismas personas y en iguales circunstancias, será castigado con la prision correccional.

Art. 367. El que habitualmente ó con abuso de autoridad ó confianza promoviere ó facilitare la prostitucion ó corrupcion de menores de edad, para satisfacer los deseos de otro, será castigado con la pena de prision correccional.

CAPITULO IV.

RAPTO.

Art. 368. El rapto de una muger ejecutado contra

Art. 370. Los reos de delito de rapto que no dieren razon del paradero de la persona robada, ó esplicacion satisfactoria sobre su muerte ó desaparicion, serán castigados con la pena de cadena perpétua.

CAPITULO V.

DISPOSICIONES COMUNES A LOS TRES CAPITULOS PRECE-
DENTES.

Art. 371. No puede procederse por causa de estupro sino á instancia de la agraviada ó de su tutor, padres 6 abuelos.

Para proceder en las causas de violacion y en las de rapto ejecutado con miras deshonestas, bastará la denuncia de la persona interesada, de sus padres, abuelos ó tutores, aunque no formalicen instancia.

Si la persona agraviada careciese por su edad 6 estado moral de personalidad para estar en juicio; y fuere ademas de todo punto desvalida, careciendo de padres, abuelos, hermanos, tutor ó curador que denuncien, podrán verificarlo el Procurador síndico ó el Fiscal por fama pública.

En todos los casos del presente artículo el ofensor se libra de la pena casándose con la ofendida, cesando el procedimiento en cualquier estado de él en que lo verifique.

Art. 372. Los reos de violacion, estupro ó rapto serán tambien condenados por via de indemnizacion: 1. A dotar á la ofendida, si fuere soltera ó viuda.

2.° A reconocer la prole, si la calidad de su origen no lo impidiere.

3. En todo caso á mantener la prole.

Art. 373. Los ascendientes, tutores, curadores, maestros y cualesquiera personas que con abuso de autoridad ó encargo cooperaren como cómplices á la perpetracion de los delitos comprendidos en los tres capitulos precedentes, serán penados como autores.

Los maestros ó encargados en cualquier manera de la educacion ó direccion de la juventud, serán adeinas condenados á la inhabilitacion perpétua especial.

Art. 374. Los comprendidos en el articulo precedente y cualesquiera otros reos de corrupcion de menores en interés de tercero, serán condenados en las penas de interdiccion del derecho de ejercer la tutela y ser miembros del consejo de familia y de sujeción á la vigilancia de la autoridad, por el tiempo que los Tribunales determinen.

TITULO XI.

De los delitos contra el.honor.

CAPITULO I.

CALUMNIA.

Art. 375. Es calumnia la falsa imputacion de un delito de los que dan lugar á procedimientos de oficio, Art. 376. La calumnia propagada por escrito y cen publicidad se castigará:

1. Con las penas de prision correccional y multa de 100 á 1000 duros cuando se imputare un delito grave.

2. Con las de arresto mayor y multa de 50 á 500 duros, si se imputare un delito menos grave.

Art. 377. No propagándose la calumnia con publidad y por escrito, será castigada:

1. Con las penas de arresto mayor en su grado máximo y multa de 50 á 500 duros, cuando se imputare un delito grave.

2. Con el arresto mayor en su grado mínimo y multa de 20 á 200 duros, cuando se imputare un delito menos grave.

Art. 378. El acusado de calumnia quedará exento de toda pena probando el hecho criminal que hubiere imputado.

La sentencia en que se declare la calumnia se publicará en los periódicos oficiales, si el calumniado lo pidiere.

CAPITULO II.

INJURIAS.

Art. 379. Es injuria toda espresion proferida ó accion ejecutada en deshonra, descrédito ó menosprecio de otra persona.

Art. 380. Son injurias graves:

1. La imputacion de un delito de los que no dan lugar á procedimiento de oficio.

2. La de un vicio ó falta de moralidad, cuyas consecuencias puedan perjudicar considerablemente la fama, crédito ó interés del agraviado.

3. Las injurias que por su naturaleza, ocasion ó circunstancias fueren tenidas en el concepto público por afrentosas.

4. Las que racionalmente merezcan la califica cion de graves, atendido el estado, dignidad y circunstancias del ofendido y del ofensor.

Art. 381. Las injurias graves hechas por escrito y con publicidad, serán castigadas con la pena de des. tierro en su grado medio al máximo, y multa de 50 500 duros.

No concurriendo aquellas circunstancias se castigarán con las penas de destierro en su grado minimo medio y multa de 10 á 100 duros.

Art. 382. Las injurias leves serán castigadas con las penas de arresto mayor en su grado mínimo y multa de 20 á 200 duros, cuando fueren hechas por escrito y con publicidad.

No concurriendo estas circunstancias se penarán como faltas.

Art. 383. Al acusado de injuria no se admitirá prueba sobre la verdad de las imputaciones sino cuando estas fu eren dirigidas contra empleados públicos sobre hec hos concernientes al ejercicio de su cargo. En este caso será absuelto el acusado si probare la verdad de las imputaciones.

CAPITULO III.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 384. Se comete el delito de calumnia ó injuria, nò solo manifiestamente sino por medio de alegorías, caricaturas, emblemas ó alusiones.

Art. 385. La calumnia y la injuria se reputarán hechas por escrito y con publicidad, cuando se propagaren por medio de papeles impresos, litografiados ó grabados; por carteles ó pasquines fijados en los sitios públicos, ó por papeles manuscritos comunicados á mas de 10 personas.

Art. 386. El acusado de calumnia 6 injuria encubierta ó equívoca, que rehusare dar en juicio esplicacion satisfactoria acerca de ellas, será castigado como reo de calumnia 6 injuria manifiesta.

Art. 387. Los editores de los periódicos en que se hubieren propagado las calumnias é injurias, insertarán en ellos, dentro del término que señalen las leyes, ó el Tribunal en su defecto, la satisfaccion 6 sentencia condenatoria, si lo reclamare el ofendido.

Art. 389. Podrán ejercitar la accion de calumnia ó injuria los ascendientes, descendientes, cónyuge y hermanos del difunto agraviado, siempre que la calumnia ó injuria trascendiere á ellos, y en todo caso el heredero.

Ar. 389. Procederá asimismo la accion de calumnia ó injuria cuando se hayan hecho por medio de publicaciones en pais estranjero.

Art. 390. Nadie podrá deducir accion de calumnia ó injuria causadas en juicio, sin prévia licencia del Juez ó Tribunal que de él conociere.

Art. 391. Nadie será penado por calumnia ó injuria sino & querella de la parte ofendida, salvo cuando la ofensa se dirija contra la autoridad pública, corporaciones ó clases determinadas del Estado.

El culpable de injuria ó de calumnia contra particulares quedará relevado de la pena impuesta, mediando perdon de la parte ofendida.

Para los efectos de este artículo se reputan autoáridad los soberanos y príncipes de naciones amigas ó aliadas, los agentes diplomáticos de las mismas y los estranjeros con carácter público que, segun los tratados, convenios ó prácticas, debieren comprenderse en esta disposicion.

Para proceder en los casos espresados en el párrafo anterior ha de preceder escitacion especial del Gobierno.

TITULO XII.

presadas aprobaren el matrimonio despues de contraido.

Art. 400. La viuda que casare antes de los 301 dias desde la muerte de su marido, o antes de su alumbramiento si hubiere quedado en cinta, incurrirá en las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200

De los delitos contra el estado civil de las personas. duros.

CAPITULO I.

SUPOSICION DE PARTOS Y USURPACIONES DEL ESTADO CIVIL.

Art. 392. La suposicion de parto y la sustitucion de un niño por otro, serán castigadas con las penas de presidio mayor y malta de 50 á 500 duros.

Las mismas penas se impondrán al que ocultare o espusiere un hijo legítimo con ánimo de hacerle perder su estado civil.

Art. 393. El facultativo ó empleado público que abusando de su profesion ó cargo cooperare á la ejecucion de alguno de los delitos espresados en el articulo anterior, incurrirá en las penas del mismo, y ademas en la de inhabilitacion temporal especial.

Art. 394. El que usurpare el estado civil de otro, será castigado con la pena de presidio mayor.

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Art. 397. El que contrajere matrimonio mediando algun impedimento dispensable por la Iglesia, será castigado con una multa de 10 á 100 duros.

Si por culpa suya no revalidare el matrimonio prévia dispensa en el término que los Tribunales designen, será castigado con la pena de prision menor, de la cual quedará relevado cuando quiera que se revalide el matrimonio.

Art. 398. El que en un matrimonio ilegal, pero válido segun las disposiciones de la Iglesia, hiciere intervenir al párroco por sorpresa ó engaño, será castigado con la pena de prision correccional.

Si le hiciere intervenir con violencia 6 íntimida cion, será castigado con la de prision menor.

Art. 399. El menor que contrajere matrimonio sin el consentimiento de sus padres, ó de las personas que para el efecto hagan sus veces, será castigado con prision correcional.

La pena será de arresto mayor si las personas es

En la misma pena incurrirá la muger cuyo matrimonio se hubiere declarado nulo si casare antes de su alumbramiento ó de haberse cumplido 301 dias despues de su separacion legal.

Art. 401. El adoptante que sin prévia dispensa civil contrajere matrimonio con sus hijos ó descendientes adoptivos, será castigado con la pena de arresto mayor.

bacion legal de sus cuentas contrajere matrimonio ó Art. 402. El tutor ó curador que antes de la apro. prestare su consentimiento para que lo contraigan sus hijos ó descendientes con la persona que tuviere ó hubiere tenido en guarda, será castigado con las penas de prisión correccional y multa de 100 á 1,000 duros.

Art. 403. El eclesiástico que autorizare matrimonio prohibido por la ley civil, ó para el cual haya algun impedimento canónico no dispensable, será castigado con las penas de confinamiento menor y multa de 50 á 500 duros.

Si el impedimento fuere dispensable, las penas serán destierro y multa de 20 á 200 duros.

En uno y otro caso se le condenará por via de indemnizacion de perjuicios al abono de los costos de la dispensa mancomunadamente con el cónyuge doloso.

Si hubiere habido buena fé por parte de ambos contrayentes, será condenado por el todo.

Art. 404. En todos los casos de este capítulo, el contrayente doloso será condenado á dotar, segun su posibilidad, á la muger que hubiere contraido matrimonio de buena fé.

TITULO XIII.,

De los delitos contra la libertad y seguridad.

CAPITULO I.

DETENCIONES ILEGALES:

Art. 405. El que encerrare ó detuviere á otro pri-
prision mayor.
vándole de su libertad, será castigado con la pena de

lugar para la ejecucion del delito.
En la misma pena incurrirá el que proporcionare

Si el culpable diere libertad al encerrado ó detenido grado el objeto que se propusiera, ni haberse comendentro de los tres dias de su detencion, sin haber lozado el procedimiento, las penas serán las de prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Art. 406. El delito de que se trata en el artículo

anterior, será castigado con la pena de reclusion temporal:

1. Si el encierro ó detencion hubieren durado mas de veinte dias.

2. Si se hubieren ejecutado con simulacion de autoridad pública.

3. Si se hubieren causado lesiones graves á la persona encerrada ó detenida, 6 se la hubiere amenazado de muerte.

Art. 407. El que fuera de los casos permitidos por la ley aprehendiere á una persona para presentarla á la autoridad, será castigado con las penas de arresto menor y multa de 5 á 50 duros.

CAPITULO II.

SUSTRACCION DE MENORES.

Art. 408. La sustraccion de un menor de siete años será castigada con la pena de cadena temporal. Art. 409. En la misma pena incurrirá el que ha llándose encargado de la persona de un menor no lo presentare á sus padres ó guardadores, ni diere esplicacion satisfactoria acerca de su desaparicion.

Art. 410. El que indujere á un menor de edad, pero mayor de siete años, á que abandone la casa de sus padres, tutores ó encargados de su persona, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros.

CAPITULO III.

ABANDONO DE NIÑOS.

Art. 411. El abandono de un niño menor de siete años será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Cuando por las circunstancias del abandono se hubiere puesto en peligro la vida de un niño, será casti. gado el culpable con la pena de prision correccional, á no ser que el hecho constituya otro delito mas grave.

Art. 412. El que teniendo á su cargo la crianza ó educacion de un menor lo entregare á un establecimiento público, ó á otra persona sin la anuencia de la que se lo hubiere confiado, ó de la autoridad en su defecto, será castigado con una multa de 20 á 200 duros.

CAPITULO IV.

DISPOSICION COMUN Á LOS TRES CAPITULOS PRECEDENTES.

Art. 413. El que detuviere ilegalmente á cualquiera persona, 6 sustrajere un niño menor de siete años, y no diere razon de su paradero ó acreditare haberlo dejado en libertad, será castigado con la pena de cadena perpétua.

En la misma pena incurrirá el que abandonare un
T. VIII.

niño menor de siete años, y no acreditare que lo dejó abandonado sin haber cometido otro delito.

CAPITULO V.

ALLANAMIENTO DE MORADA.

Art. 414. El que entrare en morada agena contra la voluntad de su morador será castigado con arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Si el hecho se ejecutare con violencia ó intimidacion, las penas serán prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

Art. 415. La disposicion del artículo anterior no es aplicable al que entra en la morada agena para evitar un mal grave á sí mismo', á los moradores, ó á un tercero, ni al que lo hace para prestar algun servicio á la humanidad ó á la justicia.

Art. 416. Lo dispuesto en este capítulo no tiene aplicacion respecto de los cafés, tabernas, posadas y demas casas públicas, mientras estuvieren abiertas.

CAPITULO VI.

DE LAS AMENAZAS Y COACCIONES.

Art. 417. El qué amenazare á otro con causar al mismo ó a su familia en sus personas, honra ó propiedad un mal que constituya delito, será castigado:

1. Con la pena inmediatamente inferior en grado á la señalada por la ley al delito con que amenazare, si se hubiere hecho la amenaza exigiendo una cantidad ó imponiendo cualquiera otra condicion ilícita y el culpable hubiere conseguido su propósito, y con la pena inferior en dos grados si no lo hubiere conse. guido.

La pena se impondrá en su grado máximo si las amenazas se hicieren por escrito ó por medio de emisario.

2. Con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros, si la amenaza no fuere condicional.

Art. 418. Las amenazas de un mal que no constituya delito hechas en la forma espresada en el número 1.o del artículo anterior, serán castigadas con la pena de arresto mayor.

Art. 419. En todos los casos de los dos artículos anteriores se podrá condenar ademas al amenazador á dar caucion de no ofender al amenazado, y en su defecto á la pena de sujecion à la vigilancia de la autoridad.

Art. 420. El que sin estar legítimamente autorizado impidiere á otro con violencia hacer lo que la ley no prohibe, ó le compeliere á ejecutar lo que no quiera, sea justo ó injusto, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 5 á 50 duros.

Art. 421. El que con violencia se apoderare de una cosa perteneciente á su deudor para hacerse pago con ella, será castigado con las penas de arresto me8

nor y una multa equivalente al valor de la cosa, pero que en ningun caso bajará de 15 duros.

CAPITULO VII.

DESCUBRIMIENTO Y REVELACION DE SECRETOS..

Art. 422. El que para descubrir los secretos de otro se apoderare de sus papeles ó cartas y divulgare aquellos, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 20 á 200 duros.

Si no los divulgare, las penas serán arresto mayor y multa de 10 á 100 duros.

Esta disposicion no es aplicable á los maridos, padres, tutores ó quienes hagan sus veces, en cuanto á los papeles ó cartas de sus mugeres, hijos 6 menores que se hallen bajo su dependencia.

Art. 423. El administrador, dependiente ó criado que en tal concepto supiere los secretos de su principal y los divulgare, será castigado con las penas de arresto mayor y multa de 20 á 200 duros.*

Art. 424. El encargado, empleado ú obrero de una fábrica ú otro establecimiento industrial que con

blado y en cuadrilla, será castigado el culpable con la pena de cadena temporal en su grado medio á cadena perpétua.

Art. 427. Fuera de los casos espresados en los artículos precedentes, el robo ejecutado con violencia ó intimidacion graves en las personas, se castigará con la pena de cadena temporal: cuando no hubiere gravedad en la violencia 6 intimidacion, la pena será la de presidio mayor.

Art. 428. Los malhechores presentes á la ejecucion de un robo en despoblado y en cuadrilla, serán castigados como autores de cualquiera de los atentados cometidos por ella, si no constare que procuraron impedirlos.

Se presume haber estado presente á los atentados cometidos por una cuadrilla el malhechor que anda habitualmente en ella, salvo la prueba en contrario.

Art. 429. La tentativa de robo, acompañada de cualquiera de los delitos espresados en el art. 425, será castigada como el robo consumado.

Art. 430. El que para defraudar á otro le obligare con violencia ó intimidacion á suscribir, otorgar ó entregar una escritura pública ó documento, será casti

mente señaladas en este capítulo.

perjuicio del dueño descubriere los secretos de su in-gado como culpable de robo con las penas respectivadustria, será castigado con las penas de prision correccional y multa de 10 á 100 duros.

TITULO XIV,

Delitos contra la propiedad.

CAPITULO I.

DE LOS ROBOS.

SECCION PRIMERA,

Del robo con violeneia en las personas.

Art. 425. El culpable de robo con violencia ó intimidacion en las personas, será castigado con la pena de cadena perpétua á la de muerte:

1.

Cuando con motivo ú ocasion del robo resultare homicidio.

2. Cuando fuere acompañado de violacion 6 mutilacion causada de propósito.

3. Cuando se cometiere en despoblado y en cuadrilla, si con motivo ú ocasion de este delito se causare alguna de las lesiones penadas en el núm. 1.o del art. 343, ó el robado fuere detenido bajo rescate ó por mas de un dia.

4. En todo caso, el gefe de la cuadrilla armada total o parcialmente.

Hay cuadrilla cuando concurren á un robo mas de tres malbechores.

Art. 426. Cuando en el robo concurriere alguna de las circunstancias señaladas en el núm. 3.o del artículo anterior, y no se hubiere cometido en despo

SECCION SEGUNDA.

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Hay escalamiento cuando se entra por una via que no sea la destinada al efecto.

2.o Con rompimiento de pared 6 techo, ó fractura de puertas ó ventanas.

3. Haciendo uso de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

4.o Introduciéndose en el lugar del robo á favor de nombres supuestos ó simulacion de autoridad. 5. En despoblado y en cuadrilla.

En caso de reincidencia, serán castigados con le pena de cadena temporal en su grado medio al máximo.

En las mismas penas incurrirán respectivamente los que con iguales circunstancias robaren en lugar habitado.

Cuando en este último caso no mediare reincidencia y el valor de los objetos roba dos no llegare á 100 duros la pena será la de presidio mayor.

Art. 432. Los que sin armas robaren en iglesia ó lugar habitado con alguna de las circunstancias del artículo anterior, serán castigados con la pena de presidio menor en su grado máximo á presidio mayor en su grado medio.

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