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3. Fractura de puertas interiores, armarios, arcas ú otra clase de muebles ú objetos cerrados ó sellados. 4. La de haber hecho uso de llaves falsas, ganzúas ú otros instrumentos semejantes para entrar en el lugar del robo.

Art. 434. En los casos del artículo anterior, se bajará en un grado la pena respectivamente señalada, cuando el valor del robo no escediere de 100 duros, á no ser que con él se causare la ruina del ofendido. El robo que no escediere de 5 duros se castigará con presidio correccional.

Art. 435. En los casos de los dos artículos anteriores, el robo de objetos destinados al culto, cometido en lugar sagrado, ó en acto religioso, será castigado con pena de presidio mayor.

CAPITULO II.

DE LOS HURTOS,

Art. 436. El que tuviere en su poder llaves fal sas, ganzúas ú otros instrumentos destinados conocidamente para ejecutar el delito de robo y no diere descargo suficiente sobre su adquisicion ó conserva cion será castigado con la pena de presidio correc cional.

En igual pena incurrirán los que fabriquen ó espendan dichos instrumentos.

Art. 437. Son reos de hurto:

1. Los que con ánimo de lucrarse, y sin violencia ó intimidacion en las personas ni fuerza en las cosas, toman las cosas muebles agenas sin la voluntad de su dueño.

2. Los que con ánimo de lucrarse negaren haber recibido dinero ú otra cosa mueble que se les hubiere entregado en préstamo, depósito ó por otro título que obligue á devolucion ó restitucion.

3. Los dañadores que sustraigan 6 utilicen los frutos ú objetos del daño causado, cualquiera que sea su importancia salvo los casos previstos en los artículos 487 y 489 en los números 22, 24 y 26 del artículo 495 y en los artículos 496 y 498.

Art. 438. Los reos de hurto serán castigados: 1. Con la pena de presidio menor, si el valor de la cosa hurtada escediere de 500 duros.

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inmediatamente superiores en grado á las respectivamente señaladas en el artículo anterior:

1. Si fuere de cosas destinadas al culte y se cometiere en lugar sagrado ó en acto religioso. 2. Si fuere doméstico ó interviniere grave abuso de confianza.

3. Si el reo fuere reincidente en la misma 6 semejante especie de delito.

CAPITULO III.

DE LA USURPACION.

Art. 440. Al que con violencia en las personas ocupare una cosa inmueble 6 usurpare un derecho real de agena pertenencia, se impondrá, ademas de las penas en que incurra por las violencias que causare, una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado, no bajando nunca de 20 duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá la multa de 20 á 200 duros.

Art. 441. En el caso del artículo anterior, si el delito se cometiere sin violencia en las personas, la multa será del 25 al 50 por 100, no bajando nunca de 15 duros.

Si la utilidad no fuere estimable, se impondrá una multa de 15 á 100 duros.

Art. 442. El que destruyere ó alterare términos ó lindes de los pueblos ó heredades, ó cualquiera clase de señales destinadas á fijar los límites de prédios contiguos, será castigado con una multa del 50 al 100 por 100 de la utilidad que haya reportado ó debido reportar por ellos.

Si no fuere estimable la utilidad, se le impondrá una multa de 20 á 200 duros.

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Art. 445. El quebrado que fuere declarado en el caso de insolvencia culpable por alguno de los motivos que se designan en el art. 1,005 del Código de comercio, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 446. En los casos de los dos artículos precedentes, si la pérdida ocasionada á los acreedores no llegare al 10 por 100 de sus respectivos créditos, se impondrán al quebrado las penas inmediatamente inferiores en grado á las señaladas en dichos artículos.

Cuando la pérdida esceda del 40 por 100 se im. pondrán en su grado máximo las penas señaladas en los dos mencionados artículos.

Art. 447. Las penas señaladas en los tres artículos anteriores son aplicables á los comerciantes, aunque no esten matriculados, si ejercen habitualmente el comercio.

sando de firma de otro en blanco, y estendiendo con
ella algun documento en perjuicio del mismo ó de un
tercero.

3. A los que defraudaren haciendo suscribir á
otro con engaño algun documento.

4. A los que en el juego se valieren de fraude para asegurar la suerte.

Las penas se impondrán en su grado máximo en el caso de depósito miserable ó necesario.

Art. 453. Son tambien aplicables las penas seña ladas en el art. 449 á los que cometieren defraudacion sustrayendo, ocultando ó inutilizando en todo ó en parte algun proceso, espediente, documento ú otro

Art. 448. El deudor no dedicado al comercio que se constituya en insolvencia por ocultacion ó enage-papel de cualquiera clase. nacion maliciosa de sus bienes, será castigado:

1.

Con la pena de arresto mayor si la deuda cscede de 5 duros y no pasa de 100.

2.

Con la de prision correccional si escediere de

100 duros.

SECCION SEGUNDA,

Estafas y otros engaños.

Art. 449. El que defraudare á otro en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas que le entregare en virtud de un título obligatorio, será castigado:

1. Con la pena de arresto mayor si la defraudacion no escediere de 20 duros.

2. Con la de prision correccional escediendo de 20 duros y no pasando de 500.

3. Con la de prision menor escediendo de 500 dures.

Art. 450. Incurrirá en las penas del artículo anterior el que defraudare á otros usando de nombre fingido, atribuyéndose poder, influencia ó cualidades supuestas, aparentado bienes, crédito, comision, empresa ó negociaciones imaginarias, ó valiéndose de cualquier otro engaño semejante que no sea de los espresados en los artículos 251 y 252.

Art. 451. Las penas señaladas en el art. 449 se impondrán en su grado máximo:

1. A los plateros y joyeros que cometieren defrau dacion alterando en su calidad, ley ó peso los objetos relativos á su arte ó comercio.

2. A los traficantes que defraudaren, usando de pesos ó medidas falsas en el despacho de los objetos de su tráfico.

3. A los que defraudaren con pretesto de supuestas remuneraciones á empleados públicos, sin perjuicio de la accion de calumnia que á estos corresponda. Art. 452. Son aplicables las penas señaladas en el artículo 449:

1. A los que en perjuicio de otro se apropiaren 6 distrajeren dinero, efectos ó cualquiera otra cosa mueble que hubieren recibido en depósito, comision ó administracion, ó por otro título, que produzca obligacion de entregarla ó devolverla.

Cuando se cometiere el mismo delito sin ánimo de defraudar, se impondrá á sus autores una multa de 20 á 200 duros.

Art. 454. Los delitos espresados en los cinco artículos anteriores serán castigados con la pena respectivamente superior en un grado si los culpables fueren reincidentes en el mismo ó semejante especie de delito.

Art. 455. El que fingiéndose dueño de una cosa la enagenare, arrendare, gravare ó empeñare, será castigado con una multa del tanto al triplo del importe del perjuicio que hubiere irrogado.

En la misma pena incurrirá el que dispusiere de una cosa como libre sabiendo que estaba gravada. Art. 456. Incurrirán en las penas señaladas en el artículo precedente:

1. El dueño de una cosa mueble que la sustrajere de quien la tenga legítimamente en su poder, con perjuicio del mismo ó de un tercero.

2. El que otorgare en perjuicio de otro un contrato simulado.

Art. 457. Incurrirán asimismo en las penas señaladas en el art. 455 los que cometieren alguna defraudacion de la propiedad literaria ó industrial.

Los ejemplares, máquinas ú objetos contrahechos introducidos ó espendidos fraudulentamente, se apli carán al perjudicado, y tambien las láminas 6 utensi lios empleados para la ejecucion del fraude, euando solo pudieren usarse para cometerle.

Si no pudiere tener efecto esta disposicion, se impondrá al culpable la multa del duplo dėl valor de la defraudacion, que se aplicará al perjudicado.

Art. 458. El que abusando de la impericia ó pasiones de un menor le hiciere otorgar en su perjuicio alguna obligacion, descargo ó trasmision de derecho por razon de préstamo de dinero, créditos ú otra cosa mueble, bien aparezca el préstamo claramente, bien se haya encubierto bajo otra forma, será castigado con las penas de arresto mayor y multa del 10 al 50 por 100 del valor de la obligacion que hubiere otorgado el menor.

Art. 459. El que defraudare ó perjudicare á otro usando de cualquier engaño que no se halle espresado en los artículos anteriores de esta seccion, será cas2.o A los que cometieren alguna defraudacion abu- tigado con una multa del tanto al duplo del perjuicio

que irrogare: en caso de reincidencia con la del duplo y arresto mayor en su grado medio al máximo.

CAPITULO V.

DE LAS MAQUINACIONES PARA ALTERAR EL PRECIO DE LAS

COSAS.

Art. 460. Los que solicitaren dádiva ó promesa para no tomar parte en una subasta pública y los que intentaren alejar de ella á los postores por medio de amenazas, dádivas, promesas ó cualquier otro artificio con el fin de alterar el precio del remate, serán castigados con una multa del 10 al 50 por 100 del valor de la cosa subastada, á no merecerla mayor por la amenaza ú otros medios que emplearen.

Art. 46. Los que se coligaren con el fin de encarecer ó abaratar abusivamente el precio del trabajo ó regular sus condiciones, serán castigados siempre que la coligacion hubiere comenzado á ejecutarse, con las penas de arresto mayor y multa de 10 á 100 duros. Si la coligacion se formare en una poblacion menor de 10,000 almas, las penas serán arresto menor y multa de 5 á 50 duros.

Las penas se impondrán en ambos casos en su grado máximo á los gefes y promovedores de la coligacion, y á los que para asegurar su éxito emplearen violencias ó amenazas, á no ser que por ellas merecieren mayor pena.

Art. 462. Los que esparciendo falsos rumores ó usando de cualquier otro artificio consiguieren alterar los precios naturales que resultarian de la libre concurrencia en las mercancías, acciones, rentas públicas ó privadas, ó cualesquiera otras cosas que fueren objeto de contratacion, serán castigados con las penas de arresto mayor y multa de 100 á 1000 duros.

Art. 463. Cuando el fraude espresado en el artículo anterior recayere sobre mantenimientos ú otros objetos de primera necesidad, ademas de las penas señaladas en el mismo, se impondrá la del comiso de los géneros que fueren objeto del fraude.

Para la imposicion de estas penas bastará que la coligacion haya comenzado á ejecutarse..

CAPITULO VI.

DE LAS CASAS DE PRESTAMO SOBRE PRENDAS.

Art. 464. El que sin licencia de la autoridad se dedicare habitualmente á prestar sobre prendas ú otras seguridades, será castigado con la multa de 20 á 200 duros.

Art. 463. Será castigado con la multa de 100 á 1,000 duros el que hallándose dedicado con licencia ó sin ella á la industria de que se habla en el artículo anterior, no llevare los libros con la debida formalidad, asentando en ellos sin claros ni entrerenglonados las cantidades prestadas, los plazos ó intereses, los nombres y domicilio de los que las reciban, la naturaleza,

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3.

Cuando se ejecutare en mieses, pastos, montes ó plantíos.

Art. 469. El incendio de objetos no comprendidos en los dos artículos anteriores, será castigado:

1.o Con la pena de presidio coreccional, no escediendo de 10 duros el daño causado á tercero.

2. Con la pena de presidio menor, pasando de 10 y no escediendo de 500 duros.

3. Con la de presidio mayor escediendo de 500 duros.

Art. 470. En caso de aplicarse el incendio á chozas, pajar ó cobertizo deshabitados, ó á cualquier otro objeto cuyo valor no escediere de 50 duros, en tiempo y con circunstancias que manifiestamente esclu yan todo peligro de propagacion, el culpable no incurrirá en las penas señaladas en este capítulo, pero sí en las que mereciere por el daño que causare con arreglo á las disposiciones del capítulo siguiente:

Art. 471. Incurrirán respectivamente en las penas de este capítulo los que causen estragos por medio de sumersion ó varamiento de nave, inundacion, esplosion de una mina ó máquina de vapor, y en gene. ral por la aplicacion de cualquier otro agente ó medio de destruccion tan poderoso como los espresados.

Art. 472. El que fuere aprehendido con mecha ó preparativo conocidamente dispuesto para incendiar ó causar alguno de los estragos espresados en este capítulo, será castigado con la pena de presidio menor.

Art. 473. El culpable de incendio 6 estragos no se eximirá de las penas impuestas en este capítulo, aunque para cometer el delito hubiere incendiado ó destruido bienes de su pertenencia.

CAPITULO VIII.

DE LOS DAÑOS.

Art. 474. Son reos de daño, y están sujetos á las penas de este capítulo, los que en la propiedad agena causaren alguno que no se halle comprendido en el anterior.

Art. 475. Serán castigados con las penas de prision menor los que causaren daño cuyo importe es ceda de 500 duros;

1. Con la mira de impedir el libre ejercicio de la autoridad ó en venganza de sus determinaciones, bien se cometiere el delito contra empleados públicos, bien contra particulares que como testigos ó de cualquiera otra manera hayan contribuido ó puedan contribuir á la ejecucion o aplicacion de las leyes,

2.

Produciendo por cualquier medio infeccion á

contagio en ganados.

3.

4.

5.

Empleando sustancias venenosas ó corrosivas. En cuadrilla y en despoblado.

En un archivo ó registro.

6. En puentes, caminos, paseos ú otros objetos de uso público ó comunal.

7.° Arruinando al perjudicado.

Art. 476. El que con alguna de las circunstancias espresadas en el articulo anterior causare daño cuyo importe esceda de 5 duros, pero que no pase de 500, será castigado con la pena de prision correccional.

Art. 477. El incendio ó destruccion de papeles ó documentos cuyo valor fuere estimable, se castigará con arreglo á las disposiciones de este capítulo.

Si no fuere estimable, con las penas de prision correccional y multa de 50 á 500 duros.

Lo dispuesto en este artículo se entiende cuando el hecho no constitutuya otro delito mas grave.

Art. 478. Los daños no comprendidos en los artículos anteriores cuyo importe pase de 10 duros, serán castigados con la multa del tanto al triplo de la cuantía á que ascendieren, no bajando nunca de 15 duros.

Esta determinacion no es aplicable á los daños causados por el ganado, y los demas que deben califi carse de faltas con arreglo á lo que se establece en el libro tercero.

Las disposiciones del presente capítulo solo tendrán lugar cuando al hecho, considerado como delito, no corresponda mayor pena al tenor de lo determinado en el art. 437.

CAPITULO IX.

DISPOSICIONES GENERALES.

Art. 479. Estan exentos de responsabilidad criminal y sujetos únicamente á la civil por los hurtos, de. fraudaciones ó daños que recíprocamente se causaren: 1.° Los cónyuges, ascendientes y descendientes ó afines en la misma línea.

2. El consorte viudo respecto de las cosas de la pertenencia de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado á poder de otro.

3. Los hermanos y cuñados si vivieren juntos. La escepcion de este artículo no es aplicable á los estraños que participen del delito.

TITULO XV.

De la imprudencia temeraria.

Art. 480. El que por imprudencia temeraria ejecutare un hecho, que si mediase malicia constituiria por un delito grave, será castigado con la prision correccional, y con el arresto mayor de uno á tres meses, si constituyera un delito menos grave.

Estas mismas penas se impondrán respectivamente al que con infraccion de los reglamentos cometiere un delito por simple imprudencia ó negligencia.

En la aplicacion de estas penas procederán los Tribunales segun su prudente arbitrio, sin sujet arse á las reglas prescritas en el art. 74.

Lo dispuesto en el presente artículo no tendrá lugar cuando la pena señalada al delito sea menor que las contenidas en el párrafo 1.o del mismo, en cuyo corresponda, en el grado que estimen conveniente. caso los Tribunales aplicarán la inmediata á la que

LIBRO TERCERO.

De los faltas.

TITULO I.

Art. 481. Serán castigados con las penas de arresto de uno á diez dias, multa de 3 á 15 duros y reprension: .

1. El que blasfemare públicamente de Dios, de la Virgen, de los Santos ó de las cosas sagradas.

2. El que en la misma forma con dichos, con hechos ó por medio de estampas, dibujos ó figuras cometiere irreverencia contra las cosas sagradas ó contra los dogmas de la religion, sin llegar al escarnio de que habla el art. 133.

3. Los que en menor escala que la determinada en dicho artículo cometieren simple irreverencia en los templos ó á las puertas de ellos, y los que en los mismos inquieten, denuesten ó zabieran á los fieles que concurren á los actos religiosos.

4. El que públicamente maldijere al Rey, ó con otras espresiones cometiere desacato contra su sagrada persona.

Art. 482, Incurren en las penas de uno á cinco dias de arresto, de uno á 10 duros de multa y reprension:

1. Los que públicamente ofendieren al pudor con acciones ó dichos deshonestos.

2.

El que esponga al público y el que, con publi

cidad 6 sin ella, espenda estampas, dibujos ó figuras que ofendan al pudor y á las buenas costumbres.

Los Jueces y Tribunales calificarán prudencialmente cuando hay publicidad en los casos del presente artículo y del anterior, segun las circunstancias del lugar, tiempo y personas y escándalo producido por la falta.

rior:

peligro de las personas, haciéndolo de noche 6 en paraje concurrido.

7. Los que con violencia entraren á cazar ó pescar en lugar cercado ó vedado.

Art. 485. Se castigarán con la pena de arresto de cinco á quince dias, ó una multa de 5 á 15 duros: 1. Los que en caminos públicos, calles, plazas,

Incurre tambien en la pena del artículo ante- férias ó sitios semejantes de reunion, establecieren rifas ó juegos de envite ó azar.

1. El que defraudare al público en la venta de mantenimientos, ya sea en calidad, ya en cantidad, por valor que no esceda de 5 duros. En este último caso se impondrán alternativamente el arresto óla multa, y siempre la reprension: en el de reincidencia se apli→ carán conjuntamente estas tres penas.

2. El traficante á quien se aprehendieren mantenimientos que no tengan el peso, medida ó calidad que corresponda.

Art. 483. Serán castigados con las penas de tres á quince dias de arresto y reprension:

1. El marido que maltratare á su muger, no causándola lesiones de las comprendidas en el número cuarto del art. 484, y la muger desobediente á su marido que le provocare ó injuriare.

2. El cónyuge que escandalizare en sus disensiones domésticas, despues de haber sido amonestado por la autoridad.

3. Los padres de familia que abandonen á sus hijos, no procurándoles la educacion que permiten y requieren su clase y facultades.

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Lo dispuesto en este número se entiende sin perjuicio de lo determinado para casos de mayor grave-. dad, al prudente juicio de los Tribunales, en el artículo 267.

2. Los que apedrearen, mancharen 6 deterioraren estátuas, pinturas ú otros monumentos de ornato ó de utilidad pública, aunque pertenezcan á particulares.

3. Los que causaren daño que no esceda de 5 duros en paseos, parques, arboledas ú otros sitios de recreo ó esparcimiento de las poblaciones, ó en objetos de pública utilidad.

Lo dispuesto en este número y en el anterior se entiende sin perjuicio de lo determinado para su caso en el art. 437.

4. Los que ejercieren sin título actos de una profesion que lo exija.

5.

Los que usaren de cruces ú otras condecoraciones ó distintivos que no les correspondan.

6. Los que infringieren las reglas higiénicas ó de salubridad acordadas por la autoridad en tiempo de

4. Los hijos de familia que falten al respeto y su epidemia ó contagio. mision debida á sus padres.

5. Los pupilos que cometan igual falta hácia sus tutores.

6. Los subordinados del órden civil respecto de sus gefes y superiores cuando el hecho no tuviere señalada mayor pena por este Código ó leyes especiales.

7. Los particulares respecto de cualquier funcionario revestido de autoridad pública, aun cuando no sea en ejercicio de sus funciones, con tal que en este caso se anuncie ó dé á conocer como tal.

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7. Los que infringieren los reglamentos sanitarios sobre epidemias de animales, estirpacion de langosta ú otra plaga semejante.

8.

Los que infringieren los reglamentos de policía en lo concerniente á mugeres públicas.

9. Los que despacharen medicamentos sin autorizacion competente.

10. Los facultativos que notando en una persona ó en un cadáver señales de envenenamiento ó de otro delito grave, no dieren parte á la autoridad oportu

namente.

11. Los que causaren lesiones con palo, piedra ú otro cuerpo estraño, cuando las lesiones no impidan trabajar ni hagan indispensable la asistencia del facultativo.

12. El que de palabra y en el calor de la ira amenazare á otro con causarle un mal que constituya delito y se mostrare luego arrepentido,

al.

13. Los que destruyeren ó destrozaren choza, bergue, cerca, vallado ú otra defensa de heredad agena, no escediendo el daño de 5 duros.

14. Los que escitaren ó dirigieren cencerradas ú otras reuniones tumultuosas en ofensa de alguna persona ó del sosiego de las poblaciones.

Art. 486. Serán castigados con una multa de 5 á 15 duros:

1.° Los que faltando á las órdenes de la autoridad descuidaren reparar ó demoler edificios ruinosos.

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