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El Juez inferior del punto de arribada no acordará sin embargo la traslacion sin consultar con su superior inmediato, ó sin que este, enterado del caso, no lo hubiere mandado de oficio.

directamente con la Audiencia respectiva, sin perjui-
cio de dar conocimiento al ministerio de Estado, si lo
creyere conveniente.

Art. 21. Cuando las referidas Audiencias, admiónistrando justicia hubieren de dictar providencias que puedan rebajar el necesario prestigio de los cónsules, ó embarazar el ejercicio de sus atribuciones como tales, antes de llevarlas á ejecucion, derán conocimiento al Ministro de Gracia y Justicia, que lo hará al de Estado, adoptando de comun acuerdo la resolucion que conviniere.

Art. 15. El capitan del buque, ó la persona fuerza encargada de la conduccion del reo con el sumario á los Tribunales del reino, hará entrega de uno y otro al Juez de primera instancia; y no habiéndolo, á la autoridad judicial local del fuero ordinario dėl punto á que llegare, y en su defecto á la política ó militar, que dará conocimiento sin dilacion, bajo su responsabilidad, al Juez de primera instancia del par

tido.

Art. 22. Los cancilleres de los consulados, mientras lo son, se reputan Notarios con fé pública en lo

Art. 16. Se arreglará por duplicado acta circuns-judicial y escriturario dentro del distrito de aquellos. tanciada de la entrega por ante Escribano, si lo hubiere, que firmarán tambien la persona ó gefe que entrega y la autoridad que recibe. Un tanto del acta se dará á aquel para su resguardo, agregando la otra al

sumario.

Igual diligencia se practicará al hacer la remision y entrega en su caso el Alcalde ó autoridad local al Juez 6 Tribunal del partido á quien debe verificarlo al tenor de lo dispuesto en el art. 15.

Art. 17. Si cuando fuere corducido el reo con la causa á los Tribunales del reino le amenazare en la travesía riesgo de muerte y por esta ú otra grave circunstancia quisiera hacer alguna declaracion ó revelacion que pueda conducir á la administracion de justicia, la recibirá el capitan del barco ó encargado de la conduccion ó persona á quien comisionare ante Escribano público, pudiendo ser, y en su defecto, ente dos testigos, que firmarán con el gefe ócapitan y el declarante. Esta diligencia será entregada á su tiempo con el sumario, y sus firmas se reconocerán, siendo posible, al tiempo de la entrega, cuando se formalice el acta de ella de que habla el art. 13. Art. 18. Las apelaciones en los casos prevenidos en el art. 13 se interpondrán y admitirán respectiva mente para ante la Audiencia territorial ó Tribunal superior inmediato de los mismos.

Art. 19. De las apelaciones á que dieren lugar las providencias de los Tribunales consulares, cuando procedan como Juzgados de primera instancia, conocerá la Audiencia territorial mas inmediata de la Península ó posesiones de Ultramar. En su consecuencia, á fin de evitar dudas y dificultades, que ya han ocurrido respecto de los consulados de Africa, de los fallos pronunciados por los establecidos ó que se establecieren desde el Cabo de Buena Esperanza inclusive hasta el Cabo Blanco, sobre las costas de Marruecos, irán las apelaciones á la' Audiencia de Canarias: desde el Cabo Blanco hasta el Peñon de Velez á la de Sevilla: desde el Peñon de Velez hasta Mostaganim á la de Granada, y del resto de las costas de Africa y puntos de Levante á la de Mallorca.

Art. 20. A fin de evitar todo entorpecimiento en la pronta administracion de justicia, cuando los cónsules y vice-cónsules procedan como Jueces de primera instancia, siempre que sea dable, se entenderán

Los documentos que autorizaren harán fé en juicio y fuera de él en la demarcacion del consulado, y legalizados por el cónsul en todo el reino.

Art. 23. Limitándose el presente decreto á lo puramente judicial, no se entienden restringidas ó modificadas por él las atribuciones de policía y buen gobierno, ni cualesquiera otras que competen á los cónsules como tales.

Art. 24. Del presente decreto se dará cuenta á las Córtes en la próxima legislatura.

Dado en palacio á 29 de setiembre de 1848.-Está rubricado de la real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

En vista de las razones que de acuerdo con la Comision de Códigos me ha dirigido el Ministro de Gracia y Justicia, vengo en declarar, que ni por el nuevo Código penal, ni por la ley provisional dada para su ejecucion, se entiendan suprimidos los Juzgados privativos del riego de Valencia, Murcia y cualesquier otros puntos donde se hallen establecidos ó se establecieren, los cuales deberán continuar como hasta aquí limitados á la policía de las aguas y al conocimiento de las cuestiones de hecho entre los inmediatamente interesados en el riego, conforme al artículo 7. del real decreto de 10 de junio del año próximo pasado ; debiendo observarse en las ordenanzas y reglamentos que se publicaren en lo sucesivo lo

dispuesto sobre el particular en el art. 505 del Código penal.

Dado en palacio á 27 de octubre de 1848.-Está rubricado de la real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

SEÑORA.-Reconocidas por todos la necesidad y urgencia de regularizar la legislacion general, y muy especialmente la parte de ella que dice relacion al castigo de los delitos, se planteó el Código penal, aun sin esperar á la publicacion del de procedimientos y de la ley orgánica de Tribunales, á ciencia cierta de que su falta habria de ocasionar dificultades en la práctica, algunas de las cuales, si bien serian notadas en los primeros casos de aplicacion, tambien podrian

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penal, y en el real decreto de 22 de setiembre último, con el fin de que los Alcaldes y sus tenientes lleven en papel de oficio un libro foliado y rubricado en que se

gunas dudas sobre si debia considerarse derogada la real órden de 8 de mayo de 1845, que designa la clase de papel sellado de que ha de usarse en los juicios de conciliacion; y S. M., en vista de lo manifestado en el particular por el ministerio de Hacienda, se ha servido declarar que la citada regla 1.a de la ley provisional, se refiere únicamente á los libros destinados para es cribir los juicios verbales sobre las faltas de que trata el titulo correspondiente del Código penal, quedando por lo demas en su fuerza y vigor la mencionada real órden de 8 de mayo de 1845.-Madrid 30 de enero do 1849.-Arrazola.

ser fácilmente allanadas en virtud de la autorizacion dada por las Córtes al Gobierno para este efecto, ya por lo que aconsejase la esperiencia, ya en vista de las esposiciones de los Tribunales, y con la perento-hagan constar los juicios verbales, han ocurrido alriedad y urgencia que estos manifestasen, Asi acaba de suceder en cuanto á la disposicion del art. 183 del espresado Código. Establécense por el mismo las penas en que incurren los paisanos que en adelante se mezclaren en delitos militares ó con tendencia de tales, y que por tanto quedan sujetos á la jurisdiccion militar en virtud del fuero de atraccion; y como por otra parte no se halla publicada la ley orgánica de Tribunales, en la cual ha de establecerse lo que corresponda sobre el mencionado fuero, resulta en la práctica el gravísimo inconveniente de ser castigados los autores de un mismo delito, en un mismo juicio y por un mismo Tribunal con penas diversas, infiriéndose notable perjuicio á la administracion de justicia. A fin de que se evite, han espuesto diversos Tribunales y autoridades lo que han tenido por conveniente y en su vista, vido el parecer de la Comision de Códigos, el Ministro que suscribe, en uso. de la autorization dada al Gobierno, es de dictámen y tiene el honor de aconsejar á V. M. que hasta la publicacion de la ley orgánica de Tribunales, se suspenda la disposicion del art. 183 del Código penal, esperando que V. M. se dignará aprobar el adjunto proyecto de decreto, de que á su tiempo se dará cuenta á las Córtes. Madrid 30 de octubre de 1848.-Señora. -A L. R. P. de V. M.-Lorenzo Arrazola.

REAL DECRETO.

En vista de las razones consignadas por el ministro de Gracia y Justicia en la esposicion que precede, y con calidad de dar cuenta á las Córtes en la primera legislatura, vengo en decretar que hasta la publicacion de la ley orgánica de Tribunales, quede en suspenso lo dispuesto en el art. 183 del Código penal; y en su consecuencia, siempre que los Tribunales militares hubieren de juzgar por virtud del fuero de atraccion á los paisanos que se hicieren reos de los delitos espresados en el citado art. 183 del Código, les impondrán las penas de la ordenanza y leyes militares, como se practicaba hasta aquí.

Dado en palacio á 30 de octubre de 1848.-Está rubricado de la real mano.-El Ministro de Gracia y Justicia, Lorenzo Arrazola.

REAL ORDEN.

A consecuencia de lo dispuesto en la regla 1. de la ley provisional dictada para la ejecucion del Código

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REAL ORDEN.

Habiéndose ordenado en real decreto de 21 de setiembre de 1848, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 46 y 47 del Código penal, que los hono. rarios de los Promotores fiscales no se comprendiesen en las tasaciones de costas: muchos Tribunales y Juzgados entendieron que dichos funcionarios quedaban para lo sucesivo privados de percibir sus derechos y atenidos esclusivamente á la asignacion del presupuesto general, lo que dió lugar á dudas y reclamaciones fundadas que no han podido menos de llamar la atencion de S. M., pues tal inteligencia de las mencionadas disposiciones legales equivalia á la indotacion de tan laboriosa y benémerita clase.-Enterada de todo S. M., y habiendo dictado ya respecto de este asunto los reales decretos de 30 de mayo último y 2 del corriente, conformándose con lo propuesto por la Comision de Códigos, se ha dignado declarar que ni por los artículos 46 y 47 del Código, ni por el real decreto de 21 de setiembre quedaron privados los Promotores fiscales del percibo de honorarios en los procesos en que hubiere condenacion de costas, estableciéndose únicamente en las mencionadas disposiciones que en vez de ser comprendidos en aquellos, lo fuesen en los gastos del juicio; y habiendo conservado por tanto aquellos funcionarios y conservando espedito y sin interrupcion su derecho al reintegro de los hubie sen devengado desde la citada época de 21 de setiembre de 1848, con sujeción sin embargo á la apreciacion del Tribunal cuyo fallo haya causado ó cause la ejecutoria, como está mandado.

que

De real órden lo digo á V. S. para su inteligencia y efectos correspondientes. Dios guarde á V. S. muchos años. Madrid 5 de junio de 1849.-Arrazola.— Señor.....

RESUMEN alfabético del tecnicismo penal del Código, para facilitar su

A.

consulta.

Abandono de niños.-Sus penas (artículos 411 y 413).

Abandono de destino.-Sus penas (art. 289). Abastecimiento de los pueblos.-Cómo se pena la infraccion de sus reglas (art. 494, caso 8.o).

Abogado.-Penas del que abusa maliciosamente de su oficio (arts. 273 y 274).

Aborto.-Penas del que le causare (arts. 337, 338, 339 y 340).

Abuso de superioridad.-Es circunstancia agravante (art. 10).

Abuso de confianza.-Es circunstancia agravante (art. 10).

Abusos contra particulares.-Sus penas (arts. 291 á 303).

Abusos de los eclesiásticos en el ejercicio de sus funciones (arts. 304 á 306).

Abusos deshonestos.-Sus penas (arts. 364 y 366). Accidente.-El que ocurriere sin culpa en un acto lícito está exento de responsabilidad (art. 8.o).

Accion de calumnia ó injuria (arts. 388 á 391). Acciones ó dichos deshonestos.-Sus penas como faltas (art. 482, caso 1.o).

Acto lícito. El mal causado por accidentes ocurridos sin culpa, está exento de responsabilidad (véase Accidente).

Actos públicos de un culto que no sea el de nuestra religion. Sus penas (art. 129).

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Actos punibles (art. 3.o).

Acusacion calumniosa.-Su castigo (art. 248).
Acusacion de injuria (art. 384.)

Adoptante.-Penas del que contrae matrimonio con sus hijos 6 descendientes adoptivos sin prévia dispensa civil (art. 401).

Adulterio.-Quién le comete.-Suspenas (artículos 358 á 362).

Afines. Cuando lo es el agraviado del ofensor, circunstancia agravante (art. 10, caso 1.o). Afines.—(Véase Vindicacion).

es

Afines hasta el cuarto grado civil.-Su defensa (art. 8.o, caso 5.o).

Aflictivas.-(Véase Penas).

Agentes de la sedicion.-Sus penas (artículos 169

y 177).

Agravantes.-(Véase Circunstancias).

Agresion ilegítima necesaria para hacer uso del derecho de defensa.

Alcaldes. No están comprendidos en las negocia ciones prohibidas á los empleados (art. 330).

Alegorías calumniosas ó injuriosas.-(Véase CaĮumnia).

Alevosia.La hay cuando se obra á traicion y sobre seguro. Es circunstancia agravante (art. 10). Alumbrado público.-Penas del que lo apaga (artículo 493, caso 3.o).

Alzamiento de bienes en perjuicio de acreedores. -Sus penas (art. 443). .

Allanamiento de morada.-Sus penas (art 414). Sus escepciones (arts. 415 y 416). Allanamiento de la morada del Rey, Reina, inmediato sucesor á la Corona ó Regente del reino.-Sus penas (art. 166).

Amenaza de parte del ofendido precedida inmediatamente. Es circunstancia agravante (art. 9.o, regla 4.").

Amenazas.—Su castigo (arts. 417 á 421).

Amenazas con armas blancas ó de fuego.-Sus penas (art. 484, caso 5.o).

Amos y demas personas dedicadas á cualquier género de industria.-Son responsables subsidiariamente por los delitos ó faltas en que incurran sus criados, dependientes, etc. (art. 18).

Analogía. Es circunstancia agravante, cuando en la perpetracion de un delito tiene igual entidad que en los casos prescritos en el art. 10 (art. 10, regla 33).

Animales feroces ó dañinos.-Responsabilidad de sus dueños (art. 495, caso 9.°).

Anticipacion indebida de funciones públicas (artículos 311 y 312).

Apertura de establecimiento sin licencia de la autoridad. Sus penas (art. 486).

Aplicacion de las faltas (art. 75).

Aplicacion de las penas en consideracion á las circunstancias atenuantes y agravantes (arts. 67 al 75).

Aplicacion de las penas á los autores de delitos frustrados, tentativa, cómplices y encubridores.(Arts. 60 al 66.)

Aprovechamiento de efectos robados.-Sus penas (art. 14, regla 1.").

Aprovechamiento de aguas agenas (art. 489). Arbitradores.-Están comprendidos en el título VIII del Código penal art. 275.

Arbitros. Estan comprendidos en id. id. (artículo 275).

Argolla y degradacion civil.-Sus penas accesorias (art. 51).

Argolla.-Modo ó forma en que ha de ejecutarse (artículo 113).

Argolla.-Pena accesoria (art. 24).

Armisticio.-(Véase Trégua).

Arrebato del espíritu.-Es circunstancia

ate

Arresto menor.-(Véase Cumplimiento de esta

núante (art. 9, regla 7.a.

pena).

Arresto mayor.-(Véase Cumplimiento de esta

pena).

Arresto menor.-Pena leve (art. 24).

Arresto mayor.-Pena correccional (art. 24). Ascendientes.-Su defensa (art. 8, caso 5.o). Ascendiente.—Si lo es el agraviado es circunstancia agravante (art. 10).

Ascendientes.-(Véase Vindicacion).

Asesores.-Estan comprendidos en el título & del Código penal, art. 275.

Astucia. Es circunstancia agravante (art. 10, regla 7.a

Atentados contra la autoridad.-Quiénes lo cometen (art. 189).

Atenuantes.-Se reputan tales las circunstancias que exímen de responsabilidad, cuando carecen de alguno de los requisitos necesarios para considerarse tales (art. 9, regla 1.").

Autor.-(Véase Vindicacion).

Autores.-Quiénes se consideran tales (art. 12 regla 1., 2." y 3.").

Autores. Su responsabilidad criminal (art. 11 caso 1.o).

Autores. Sus penas por un delito ó falta (artículo 60).

Autores de tentativa.-Sus penas (art. 62). Autores de delito frustrado.-Sus penas (artículo 61).

Autoridad.-(Véase Ofensa y Desprecio). Autoridad pública.-Cuándo se entiende ejercida (art. 194).

Autoridad gubernativa.-Sus deberes en delito de. rebelion y sedicion (art. 181).

Autoridad.—(Véase Resistencia y Desobediencia). Autoridades que no resisten los delitos de rebelion y sedicion.-Su castigo (art. 186).

Auxilio á la autoridad.-Penas del que lo denegare (art. 288).

Auxilio de gente armada que proporciona la impunidad de un delito (art. 10, regla 14).

Auxilio á los delincuentes.-Penas del que lo prestare (art. 14, regla 1.a).

Auxilio á la autoridad.-Penas del que lo denegare (art. 288).

B.

Baños.-Penas del que quebrantare los reglamentos de decencia (art. 495, caso 12).

Baramiento de naves.-Sus penas (art. 471). Bautismo. Cómo se pena la falta de presentacion al párroco de un niño recien nacido (art. 95, caso 1.°).

Bulas.-Penas del que las ejecutase en el reino, sin los requisitos de la ley (art. 145).

Buques al corso.-Su castigo (art 151).

C.

Gadáver del ejecutado (art. 92.)

Cadena perpétua.-(Véase Sufrimiento).
Cadena perpétua.—Pena aflictiva (art. 24).
Cadena perpétua (art. 52).

Cadena temporal.-(Véase Sufrimiento).
Cadena temporal ( art. 55).

en estas

Cadena temporal.-Pena aflictiva (art. 24).
Calamidad. Los delitos cometidos
circunstancias son agravantes (art. 13).
Calidad. (Véase Usurpacion).

Calumnia. Qué es.-Sus penas (art. 375 á 378). Calumnia ó injuria.-Cuándo se comete (artículo 384).

Calumnia 6 injuria encubierta (art. 386 y 387). Calumoia 6 iujuria contra la autoridad (artículo 391).

Calumnia.-Cuándo se reputa hecha por escrito y publicada (art. 385).

Campanas.-Penas del que las toca escitando á la rebelion (art. 169).

Carácter público del culpable.-Cuando se prevale de él es circunstancia agravante (art. 10). Caricaturas injuriosas.-(Véase Calumnia). Carruages públicos ó particulares.-Infraccion de los reglamentos.-Sus penas (art. 945).

Casas de préstamo sobre prendas (arts. 464 á 466). Casos considerados como delitos contra la religion (arts. 130 al 136).

Casos en que la ley señala una pena superior á otra determinada (art. 80.)

Castracion.-Sus penas (art. 341).

Caucion.---Pena comun á las aflictivas, correccionales y leves (art. 24).

Caudales públicos.-(Véase Malversacion). Caudillos de la sedicion (arts. 175 y 176). Caudillos de la rebelion.-Sus penas (art. 168). Gaza y pesca.-Con violencia en lugar cercado ó vedado. Sus penas (art. 484, caso 7.o).

Caza y pesca.-Pena del que entrare sin violencia con este fin en heredad agena (art. 495).

Celebracion de matrimonios ilegales (art. 393 á 404).

Cencerradas. Sus penas como faltas (art. 485, caso 14).

Certificados.-(Véase Falsificacion).

Circunstancias atenuantes ó agravantes que con

Beneficio de la ley.-Quién le disfruta por algun sistan en alguna causa personal (art. 169). delito ó falta (art. 20).

Billetes de Banco.-(Véase Falsificacion).
Blasfemias.-Sus penas (art. 481).

Breves pontificios.-Penas del que los publicase ó diese curso infringiendo las leyes (art. 145).

Circunstancias agra vantes (art. 68). Circunstancias para aumento ó disminucion de penas.-(Art. 67).

Chimeneas.-Pena del que no las construye ó limpia conforme á los reglamentos (art. 495, caso 13).

Coaccion de la libertad de los senadores y diputados. Sus penas (art. 195).

Coaccion del ejercicio de los derechos políticos.Sus penas (art. 197).

Coacciones.-Sus penas (art. 417 & 421). Cohecho en la votacion de diputados.-Sus penas (artículo 199).

Cohecho. Sus penas (art. 314 á 317). Cohecho en las elecciones populares.---Sus penas (artículo 199).

Comiso de los instrumentos y efectos del delito.Pena accesoria (art. 24).

Comiso.-Qué efectos se decomisan.-Quién le decreta (art. 502 y 503).

Comiso de las cantidades dadas á préstamo sin los

requisitos de la ley (arts. 465 y 466).

Cómplices.-Quiénes se reputan tales (art. 13),
Cómplices.-Sus penas (art. 63).
Cómplices.-Su responsabilidad criminal en los
delitos y faltas (art. 14).

Cómplices en las faltas.-Sus penas (art. 501).
Condenado á reclusion perpétua.-(Art. 101).
Conductores de la correspondencia.-Penas del

que atente contra ellos (art. 205).

Confinamiento menor.-Pena aflictiva (art. 24). Confinamiento mayor.-Pena aflictiva (art 24). Confinamiento mayor.-(Véase Cumplimiento de esta pena).

Confinamiento menor.-(Véase Cumplimiento de esta pena).

Consanguineo hasta el 4.° grado ciyil.-Su defensa (art. 8.o, caso 5.o,

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Cuerpos colegisladores.-(Véase Injurias). Culpable.—Quién lo es (art. 10, circunstancia 17). Culpable de dos ó mas delitos ó faltas. -Sus penas (artículo 76).

Cumplimiento del confinamiento menor (art. 108). Cumplimiento de la pena de presidio (art. 104). Cumplimiento del confinamiento mayor (art. 107). Cumplimiento del destierro como pena (art. 109). Cumplimiento del arresto mayor (art. 111). Cumplimiento del arresto menor (art. 112). Cumplimiento de la reprension pública (art. 110). Cumplimiento de la pena de prision (art 106). Custodia de presos y de documentos.-(Véase In fidelidad).

Custodia del loco.-(Véase Fianza).

D.

Dádiva al empleado público.-(Véase Cohecho). Daño en bienes de otro que no esceda de diez duros (art. 492).

Daño en la propiedad agena.-Si se causa por evitar un mal, está exento de responsabilidad (art. 8.*, caso 7.°)

Daños. Sus penas (arts. 474 á 479).

Daños para impedir el libre ejercicio de la auto

Consentimiento paterno para el matrimonio.-
Pena del menor que se casare sin él (art. 399).
Consorte del Rey.-Delitos contra su persona (ar-ridad.
tículo 168).

Conspiracion.-Su castigo como tentativa (artículo 62).

Conspiracion para cometer el delito (art. 4.o) Conspiracion para el delito de sedicion.-Sus penas (art. 180).

Conspiracion para el delito de rebelion.-Sus penas (art. 173).

Conspiracion contra la independencia 6 integridap del Estado.-Sus penas (art. 143).

Conspiracion contra la vida del Rey ó inmediato sucesor á la Corona.-Sus penas (art. 161).

Contagios.-(Véase Infraccion).

Contrayente doloso.-Sus penas (art. 404).
Cónyuge.-(Véase Vindicacion).
Gónyuge. Circunstancia agravante si lo es el
agraviado (art. 10).

Cónyuges.-Su defensa (art. 8.o, caso 5.o) Correspondencia con pais enemigo en tiempo de guerra. Su castigo (art. 152).

Correspondencia.-Penas del que la intercepta ó detiene (art. 205).

Corridas de carruages y caballerías.-Sus penas artículo 484, caso 6.o).

Sus penas (art. 475).

Daños que no escedan de 5 duros.-Se penan como faltas (art. 485).

Daños de ganados en heredad agena (art. 487 y 488).

Daños en puentes, caminos, paseos, etc. (artícu lo 475).

Deber.-El mal causado en cumplimiento de él, está exento de responsabilidad (art. 8.o, caso 11). Declaracion de gue ra contra España (articulo

148).

Defensa.-El uso de medios que la debiliten, es circunstancia agravante (art. 10).

Defensa de heredad agena.-Se pena como falta (art. 485, caso 13).

Defensa personal, de nuestros derechos, de las personas, ó derechos de nuestros ascendientes, descendientes, cónyuge, hermanos, etc.-Exime de responsabilidad (art. 8.o, caso 4.o).

Defraudacion en la venta de mantenimientos.Sus penas (art. 482).

Defraudacion de la propiedad literaria.-Sus penas (art. 457).

Defraudacion en la sustancia, cantidad ó calidad de las cosas.-Sus penas (art. 449 á 453).

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