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19.

Para apartar alteraciones ó malas inteligencias entre los particulares, á quienes no incumbe juzgar, ni interpretar las órdenes del soberano: mando espresamente que nadie escriba, imprima, ni espenda papeles, ú obras concernientes á la espulsion de los jesuitas de mis dominios, no teniendo especial licencia del gobierno: é inhibo al juez de imprentas, á sus subdelegados, y á todas las justicias de mis reinos, de conceder tales permisos ó licencias, por deber correr todo esto bajo de las órdenes del presidente y ministros de mi consejo, con noticia de mi fiscal.

20.

Encargo muy estrechamente á los reverendos prelados diocesanos, y á los superiores de las órdenes regulares, no permitan que sus súbditos escriban, impriman ni declamen sobre este asunto, pues se les hará responsables de la no esperada infraccion de parte de cualquiera de ellos; la cual declaro comprendida en la ley del Sr. D. Juan el primero, y real cédula espedida circularmente por mi consejo en 18 de Setiembre del año pasado, para su mas puntual ejecucion, á que todos deben conspirar, por lo que interesa el órden público, y la reputacion de los mismos individuos para no atraerse los efectos de mi real desagrado.

21.

Ordeno al mi consejo, que con arreglo á lo que va espresado, haga espedir y publicar la real pragmática mas estrecha y conveniente, para que llegue á noticia de todos mis vasallos, y se observe inviolablemente, publique y ejecuten por las justicias y tribunales territoriales las penas que van declaradas contra los que quebrantaren estas disposiciones para su puntual, pronto é invariable cumplimiento, y dará á este fin todas las órdenes necesarias con preferencia á otro cualquier negocio, por lo que interesa mi real servicio; en la inteligencia, de que á los consejos de inquisicion de Indias, órdenes y hacienda, he mandado remitir copias de mi real decreto para su respectiva inteligencia y cumplimiento. Y para su puntual é invariable observancia en todos mis dominios, habiéndose publicado en consejo pleno este dia el real

decreto de 27 de Marzo, que contiene la anterior resolucion que se manda guardar y cumplir, segun y como en él se espresa, fué acordado espedir la presente en fuerza de ley y pragmática sancion, como si fuese hecha y promulgada en córtes; pues quiero se esté y pase por ella sin contravenirla en manera alguna; para lo cual, siendo necesario, derogo y anulo todas las cosas que sean ó ser puedan contrarias á esta. Por lo cual encargo á los mis reverendos arzobispos, obispos, superiores de todas las órdenes regulares, mendicantes y monacales, visitadores, provisores, vicarios y demas prelados y jueces eclesiásticos, de estos mis reinos, observen la espresada ley y pragmática como en ella se contiene, sin permitir que con ningun prestesto se contravenga en manera alguna á cuanto en ella se ordena; y mando á los de mi consejo, presidente y oidores, alcaldes de mi casa y corte y demas audiencias y chancillerías, asistentes, gobernadores, alcaldes mayores y ordinarios y demas jueces y justicias de todos mis dominios, guarden, cumplan y ejecuten la citada ley, y pragmática sancion, y la hagan guardar y observar en todo y por todo, dando para ello las providencias que se requieran, sin que sea necesaria otra declaracion alguna mas de esta, que ha de tener su puntual ejecucion desde el dia que se publique en Madrid, y en las ciudades, villas y lugares de estos mis reinos, en la forma acostumbrada, por convenir así á mi real servicio, tranquilidad, bien y utilidad de la causa pública y de mis vasallos, que así es mi volundad.

22.

Comunicóse á Indias esta suprema deliberacion en real cédula de cinco de Abril del mismo año de sesenta y siete, para que se ejecutara por el virey con arreglo á las instrucciones del conde de Aranda, presidente del consejo de Castilla, especialmente comisionado para este gravísimo asunto.

23.

El marques de Croix, que gobernaba este reino, por decreto de 16 de Junio del propio año, autorizó al visitador D. José de Galvez, para que intimase aquella á los religiosos moradores del conocido por colegio máximo de San Pedro y San Pablo, y dispusiera que los TOM. V.-13

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encargados de hacer lo mismo en las otras casas que tenian, fuesen bien enterados de lo que debian obrar la madrugada del 25 de Junio siguiente, escogida para la general ejecucion de la voluntad soberana, cuidando de que se observase un método regular, y que fueran uniformes las diligencias, á cuyo efecto consultaran los comisionados con el visitador las dudas que pudiesen ocurrir en este angustiado tiempo.

24.

Embarcados inmediatamente los ex-jesuitas en el puerto de Veracruz para Europa, se inventariaron las existencias de dinero, alhajas papeles de toda especie, y demas, llegando despues la real cédula de 2 de Mayo de 67, en que se ordenó la creacion de una depositaría general para el resguardo y manejo de las temporalidades, cuyo tenor es como sigue.

25.

Don Carlos por la gracia de Dios, rey de Castilla, de Leon, de Aragon, de las dos Sicilias, de Jerusalem, de Navarra, de Granada, de Toledo, de Valencia, de Galicia, de Mallorca, de Sevilla, de Cerdeña, de Córdoba, de Córcega &c., á vos los jueces subdelegados que por especial delegacion del conde de Aranda, presidente de nuestro consejo, entendeis en estos dominios de España, y en los de las Indias, islas Filipinas y demas adyacentes en las diligencias respectivas á el estrañamiento y ocupacion de temporalidades de los regulares de la compañía, en cumplimiento del real decreto, espedido por nuestra real persona en 27 de Febrero próximo pasado, á consulta de nuestro consejo real de 29 de Enero antecedente, en el estraordinario que se celebra con motivo de las ocurrencias pasadas, y demas personas' á quienes lo contenido en esta nuestra carta toque, ó tocar pueda en cualquiera manera, salud y gracia. Sabed, que siendo forzoso reducir todos los caudales de la Compañía del Nombre de Jesus, á un depósito general y seguro, sin crear para ello tesorería, ni esponerles á contingencias, se consideró con vista de lo espuesto por nuestro fiscal D. Pedro Rodriguez Campomanes, que esto se evitaba poniéndose al cargo del tesorero general, y destinando éste individuo de la tesorería, y pieza donde colocar los caudales, empezando por los existentes, y que se iban recontando en las

casas de esta Villa, á cuyo efecto se hallaba prevenido el tesorero general D. Cosme Bermudez de Castro, por nuestro superintendente general de la R. H., y se tuvo por conveniente se pusiese de acuerdo con el fiscal y formalizase los instrumentos y reglas oportunas que se presentasen sin pérdida de tiempo al consejo, para que bajo de su aprobacion y correccion se comunicase á los jueces comisionados; pues de esta suerte se adelantaria tan grande obra con actividad en todo el reino, reembolsándose la R. H. de los considerables desembolsos que estaba haciendo para la conduccion, flete y transporte de los regulares de la Compañia al estado pontificio, teniendo tambien la tesoreria facilidad de recaudar en las provincias los productos sucesivos y existencias de las casas que fueron de la Compañía, con muy poco dispendio, y sin dar lugar á que la detencion ocasionase quiebras ó falencias. Y habiendo por decreto del mismo dia conformadose nuestro consejo, en el estraordinario que se celcbra con motivo de las ocurrencias pasadas, con lo propuesto por nuestro fiscal, á su consecuencia comunicó en conferencia y por escrito al tesorero general el citado acuerdo del consejo, tratándose de las precisas circunstancias que debia tener presentes, para poner en arreglo este asunto, y en efecto se formó la conveniente instruccion bajo las reglas que comprenden los capítulos siguientes.

26.

Se formará en la pieza destinada por el tesorero general inmediata á la caja principal, el depósito general de todos los caudales que produzca el embargo, administracion y destino de los bienes que pertenecian á los regulares de la Compañía del nombre de Jesus, en estos reinos J dominios de S. M., con absoluta separacion é independencia de los caudales de la real hacienda, así por su distinta naturaleza, como por que algunos los revindicarán sus dueños á título de depósito por interes parciario ó por crédito contra las casas de la Compañía, y se les deberán volver ó entregar en virtud de formales libramientos del consejo estraordinario, á cuya sola privativa jurisdiccion corresponde el uso y conversion de los citados caudales.

27.

En la puerta del espresado depósito se pondrán tres llaves, teniendo á su cargo la primera el tesorero general actual, la segunda el

contador de la intervencion, y la tercera el depositario general con las obligaciones siguientes.

28.

TESORERO GENERAL.

El tesorero general ha de tener á su cargo la recoleccion de los caudales que en cualquiera manera pertenezcan á esta depositaría general, y se le comunicarán por el consejo todas las noticias que convengan á este fin.

29.

Con arreglo á ellas y á las providencias que dará el consejo á todos los subdelegados, despachará las mas prontas y oportunas órdenes para su cobro, concurriendo con su llave á todos los entregos que se hagan en el depósito, y á los pagos que se ejecuten en virtud de libramientos ó aprobaciones del consejo, rubricando en el libro maestro las partidas y asientos correspordientes.

30.

Si conviniere que los referidos caudales se pongan en las tesorerías de ejército de su respectiva demarcacion, dará las órdenes correspondientes á este fin, remitiendo á los tesoreros del ejército un formulario del recibo ó resguardo que deberán dar á los subdelegados 6 depositarios particulares, por quienes se presentará original al tesorero general, para que disponga que recogiéndose este por el depositario geral, se le haga el cargo de su importe, y dé la corespondiente carta de pago formal con la intervencion del contador, y visto bueno del tesorero general, para que con este instrumento justifique su data el subdelegado ó depositario paticular, que hizo el entrego.

31.

Siempre que convenga usar del caudal en el mismo destino donde existiere, lo hará el tesorero en virtud de créditos del depositario general, intervenidos por el contador, los que presentados con los recibos á su continuacion, se darán igualmente las cartas de pago á favor de el que los haya satisfecho.

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