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del pueblo no los haya, se compongan de los alcaldes y regidores, y pareciere, del procurador síndico general, presidiéndolas el mas digno.

17.

13. Estas juntas, en donde no hubiere arbitrios, han de tratar del nejor régimen y gobierno de los propios; y en donde hubiere arbitrios, de uno y otro.

18.

14. Han de examinar si los arbitrios que mas gravan al pueblo se pueden subrogar en otros mas tolerables, y representarlo al intendente, para que si lo estimare conveniente, lo haga presente al consejo, quien consultará á S. M. por la via de hacienda lo que tenga por conveniente al alivio y mejor estar de los pueblos, y comunicará la resolucion que S. M. se sirva tomar al intendente, para que la haga saber á las juntas para su cumplimiento, de modo, que al pueblo no le tengan de costo un solo maravedí estas subrogaciones, pues todo se ha de ejecu› tar por providencias gubernativas.

19.

15. Harán entender los intendentes á los pueblos, ó juntas que se establezcan en ellos, que las cuentas de arbitrios se han de formar, remitir y tomar por el contador, en la misma forma que se previene por lo que toca á los de propios.

20.

16. El consejo consultará al rey por la via de hacienda, como está mandado, los arbitrios de que necesiten los pueblos, segun sus urgencias, y las prorogaciones de los ya concedidos, cumpliendo el término de facultad, examinando prolijamente el estado del pueblo y la necesidad, para que sin ella, no continúe el gravámen de los vasallos.

21.

17. Dará todas las disposiciones que estime convenientes para que con ningun pretesto se invierta el producto de los arbitrios en otros

TOMO V.-32

fines que los de su preciso destino, y para que con sus sobrantes se rediman hasta donde alcancen los censos impuestos sobre ellos, para librar por cuantos medios dicte la prudencia humana á los pueblos, del gravámen que sufren sobre los principales alimentos.

22.

18. En los pueblos en donde los propios no alcancen á cubrir sus obligaciones, procurará el consejo, con el sobrante de arbitrios, comprarle algun propio equivalente á que tenga la dotacion que necesita, de modo que no se vea precisado á valerse de otros medios que perjudiquen la libertad, y disfrute de los comunes á los vasallos, y mientras no haya fondo suficiente para la compra del propio, se suplirá lo que falte de los propios con el sobrante de los arbitrios.

23.

19. Para que el consejo tenga toda la noticia que necesita de los propios y arbitros del reino, y que las cuentas atrasadas, y las que se presenten en él en lo sucesivo, se tomen, glosen, y'fenezcan, sin el menor costo de los pueblos, ha venido S. M. en que se establezca en esta corte una contaduría general de propios y arbitrios del reino, compuesta por ahora, y hasta que la esperiencia haga conocer las gentes que se necesitan para su desempeño, de un contador general y ocho oficiales, y para la satisfaccion de sus sueldos, y los que han de tener los con tadores, y los oficiales que se han de poner en cada contaduría de ejército y provincia, quiere S. M. que del producto de los propios y arbitrios, se exija un dos por ciento, y que entre de cuenta aparte en la tesorería general, para que si importase mas que los salarios, se reduzca la exaccion á cubrir solo el gasto indispensable, y que para desde primero de Agosto próximo, cese la cobranza del cuatro por ciento de arbitrios que se cobra.

24.

20. El contador ha de ser de graduacion, hábil, celoso, y de acreditada conducta y desempeño; y los oficiales se ha de procurar que sean inteligentes y espertos en el manejo y toma de cuentas, y que lo tengan acreditado en las contadurías del rey, de las cuales se sacarán

á este fin, para que ayuden al contador como conviene al pronto despa cho de cuanto ocurra.

25.

11. El consejo propondrá al rey por la via de hacienda los sugetos que estime convenientes, y en quienes concurran las citadas circunstancias para desempeñar estos encargos, y los sueldos que deberán asignárseles; en el concepto, de que no han de tener el menor emolumento, porque cuanto ocurra se ha de despachar de oficio.

26.

22. Esta contaduría se establecerá en palacio que llaman de la reina madre, en una de las oficinas del mismo consejo, y se pasarán desde luego á ella todas las cuentas pendientes y las atrasadas de los propios y arbitrios del reino, las cuales pasará el contador desde luego á tomar y fenecer, y de sus resultas dará cuenta en el consejo, y tomará su acuerdo para dar el finiquito; y que si hubiere alcances, se proceda á hacerlos exequibles, aplicándolos al fin de sus destinos.

27.

23. A esta contaduría se pasarán todas las noticias que remitan los intendentes de los propios y arbitrios del reino, sus valores y cargas, para que dando cuenta en el consejo, haga la dotacion que se prescribe en el capítulo tercero de esta instruccion.

28.

24. Igualmente se pasarán todas las cuentas que se presenten en el consejo para su toma, y las examinará el contador, pero no dará el finiquito sin dar cuenta.

25.

29.

Tambien se archivarán en ella todas las certificaciones que dieren los contadores de ejército y provincia, del cargo y data de las cuentas que presenten y tomen de los pueblos, para que conste, y pueda dar noticia al consejo del estado de todos y cada uno de los propios y arbitrios del reino.

30.

26. El contador entrará á despachar en la sala primera de gobier no del consejo, todo lo que ocurra respectivo á los propios y arbitrios; y conforme á las resoluciones que se tomen, comunicará las providencias que se acuerden á los intendentes para su observancia, y dará las demas órdenes correspondientes á ellas.

31.

27. El consejo, sin embargo de esta instruccion, si hallare que alguno ó algunos de los artículos comprendidos en ella conviene variarlos, ó aumentar otros, para conseguir mas bien el fin, de que los propios y arbitrios se manejen con la pureza é integridad que el rey de sea, y que los pueblos gocen del alivio á que se dirige, lo representará á S. M. por la via de hacienda, y esperará su real determinacion.

32.

28. Para que S. M. se instruya de los efectos que produce esta providencia, quiere que el consejo de cuenta anualmente por la misma vía de hacienda, del estado de los propios y arbitrios del reino, sus valores, cargos, redenciones que se hayan hecho y arbitrios que han cesado por haberse cumplido el término de la concesion, y no haber motivo para la continuacion.

33.

29. No obstante todo lo espresado, habiendo entendido S. M. que hay algunos arbitrios con preciso destino á la paga del servicio ordinario, utensilios y otras contribuciones, y para reintegrar á la real hacienda de varias sumas que suplió en diferentes partes, para cuarte les y otras urgencias de les pueblos, y para la paga de la estraordinaris contribucion de décima, es su real voluntad que de toda esta especie de arbitrios, cuiden privativamente los intendentes, bajo de las órdenes del superintendente general de la real hacienda, y que el consejo no se mezcle en ellos, hasta que por el mismo superintendente se le pase el correspondiente aviso de estar reintegrada la real hacienda.

S. Ildefonso, 30 de Julio de 1760.- El marques de Esquilace.Galvez."

34.

A semejanza de esta, habiendo venido D. José de Galvez, despues marques de Sonora, de visita á este reino, con respecto á los propios de esta capital y demas ciudades, villas y poblaciones, firmó otra ingtruccion en siete de Abril de setecientos sesenta y ocho, que dice así.

Instruccion formada para la visita y reconocimiento de los propios, arbitrios y bienes de comunidad de las ciudades, villas y lugares de esta gobernacion y distrito de la real audiencia de México, conforme a las órdenes del rey que en este punto me tiene dadas, y d la instruccion con que se arreglaron por su real resolucion en los dominics de España.

"1 Por la contaduría de la visita general se tomarán por ahora todas las providencias que se estimen convenientes, para que los bienes de comunidad, propios y arbitrios, se administren con la pureza que corresponde, á fin de que sus productos sean siempre mayores y tengan la conversion que es debida.

2 A este fin, se remitirán á ella noticias individuales de los propios que cada pueblo de españoles tiene, y los arbitrios de que usa, con espresion de si son temporales ó perpetuos, y si se disfrutan en virtud de facultades régias, ó por consentimiento de los señores vireyes, ó de los ayuntamientos ó consejos: qué valores, cargas y obligaciones tienen, todo con entera distincion unos de otros, y en forma que haga fé.

33 Si no tienen arbitrios, informarán tambien en qué cosas puede haberlos, sin perjuicio grave de estos propios pueblos, para aumentar el fondo de sus propios, hacer estos suficientes á sus necesidades y urgencias públicas.

43 Si fueren de indios, se dará razon por el corregidor ó alcalde mayor, con asistencia del gobernador y oficiales de república, de los bienes de su comunidad, en qué consisten, cuál es su producto anual, si tienen en su favor censos, cuáles son sus hipotecas, y cuál el principal de ellos: por quién se cobran, si hay casa en que guarden las cantidades que rinden, si tienen libros en que se sienten principal y

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