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reglas particulares que en vista de todo conceptué mas oportunas y precisas al justo aumento, mejor gobierno y administracion de los propios y arbitrios de esta capital; y en su consecuencia, mando, que interin no se dé otra providencia, finalizado el juicio de visita, ó que informado S. M. de los justos motivos que he tenido para este arreglo, resuelva sobre todo lo que sea de su real agrado, se observe y guarde la instruccion siguiente.

37.

REGIDORES.

1. Es conforme á las leyes y reales cédulas, que se mantengan los quince regidores numerarios que hay en esta ciudad, comprendióndose en ellos el oficio que subsiste en el correo mayor que fué de este reino, y los dos á que respectivamente y por preeminencia, se conservan anexos los empleos de alguacil mayor y contador de menores. Y tambien deben continuar los seis honorarios que se han establecido por disposicion del superior gobierno.

38.

2. Respecto á que en la ordenanza de esta Nueva España se encarga particularmente la séria importancia y estrecha obligacion que recomiendan las leyes, para que en las votaciones de los cabildos y de cualesquiera negocios, observen los capitulares la debida buena armonía, con el recomendable fin del mayor acierto y justificacion en todo, se han de guardar puntualmente aquellas reglas, y los votos en las elecciones, se darán siempre por escrito y secretos, con absoluta prohibicion de que sean públicos, como calificado origen de que no se ejecuten con libertad y rectitud, á que en conciencia están obligados los individuos del cabildo, procurando todos tambien en los otros asuntos que exigen conferencia y exámen, escusar las discordias y disputas, que dirigiéndose solo á hacer prolijos los acuerdos, ocasionan conocido atraso y graves perjuicios al curso de los espedientes, con ofensa del decoro y preeminencia del ayuntamiento; y sujetándose igualmente á esta directiva disposicion los regidores honorarios, á cuyo efecto queda desde ahora reformada la providencia dada anteriormente, que concedia prerogativa al voto de éstos, pues debe

guardarse la práctica legal, de que en semejantes actos se esté al mayor número de votos, y ha de tener sin novedad, el caballero corregidor el decisivo que le compete para los casos de discordia. Pero cuando se trate algun punto de gravedad, en que todos los propietarios scan de un dictámen, y de otro opuesto los seis honorarios, no se tomará resolucion sin consultar al Exmo. Sr. virey, para que examinadas las razones, se determine lo mas conveniente.

39.

3. Con atencion á lo mandado en las leyes reales, sobre que los regidores no lleven salarios, aprovechamientos ni obvenciones por las comisiones y encargos propios de sus empleos, y dirigidos al beneficio público en materia de policía y buen gobierno, se prohibe estrechamente, y bajo la pena de cuatro mil pesos (ademas de volver lo que hayan percibido) aplicados por mitad á la real cámara y á dichos fondos públicos, que con pretesto de gajes, propinas ú otro cualesquiera que sea, reciban ni cobren cantidad alguna de los propios, arbitrios 6 particulares; pues quedan estinguidas todas las que anteriormente han percibido, y á fin de que logren un proporcionado premio, y las rentas públicas el consiguiente beneficio, señalo bajo la soberana aprobacion de S. M., á cada uno de los numerarios, el sueldo anual de quinientos pesos, en lugar de los treinta y tres que antes han zado, en consideracion al estado ventajoso en que por la industria de los regidores antiguos, se hallan los cajones pertenecientes á los propios, y en que consiste verdaderamente su mayor fondo.

40.

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4. Establecida esta igualdad en los salarios de regidores, es consiguiente, que asegurados de que no han de tener otros gajes, ni asignacion, turnen en las comisiones, segun se practica en las de alférez real, fieles ejecutores, jueces de policía y demas que previene la ordenanza; de modo, que al mismo tiempo que todos se instruyan del manejo de las rentas de la ciudad, se consiga tambien que con distributivo órden sirvan al público, sin gravarse mas unos que otros en los encargos anexos á sus oficios.

41.

5. Para escusar quejas, se tendrá á la vista el capítulo treinta y tres de la citada ordenanza, que trata de la eleccion de alcaldes ordinarios, y se cumplirá á la letra su contenido, con los regidores que rehusen admitir cualesquiera comision, dejándoles á salvo el derecho que pueda competirles, para que admitido el cargo, y no antes, le deduzcan y representen al superior gobierno.

42.

6. Es de suma importancia á los fines espresados, que los regidores, cuando sean nombrados á dichas comisiones, so abstengan de hacer gastos de propinas, ú otros, que mirando solo á una demostracion ostentosa, les sirven de un gravámen insoportable, de que es justo exonerarles; y así, quedan desde ahora estinguidas todas aquellas regalías, y principalmente la práctica observada por el alférez real en turno, de repartir fuentes de dulce á los señores ministros capitulares, y demas de la nobilísima ciudad, como tambien las gratificaciones que se han dado á los alabarderos y otros subalternos, para que de esta forma se puedan costear con lucimiento, y sin contraer empeños, la funcion y paseo de la víspera de S. Hipólito.

43.

Ha de agregarse á la comision de juez de la alquería de Chapultepec, la del de aguas de Santa Fé, con el objeto de no duplicar á los capitulares estos encargos, que pueden desempeñarse con uniformidad y ahorros por uno solo, mayormente, teniendo el primero en la actualidad hechas contratas, y comprados materiales á precios cómodos, con los cuales y sin mas costo que el de éstos, y valiéndose de los mismos sobrantes y operarios, le será fácil disponer que se hagan los reparos respectivos á la arquería de Santa Fé, cuidando siempre de distinguir unos gastos de otros, con las formalidades que irán prevenidas para todos en esta instruccion.

44.

RENTAS DE PROPIOS.

8. Con la mira de distinguir las rentas, para dar en cada una las reglas mas adecuadas al mejor gobierno, administracion y cuenta de ellas, se hace indispensable el encargar á todos el fiel desempeño de sus respectivas obligaciones, en cumplimiento de los piadosos deseos de S. M., á beneficio de sus amados pueblos, y recomendar á la nobilísima ciudad la exacta observancia de la presente instruccion, que desde luego debe ponerse en práctica.

45.

9. Entre dichas rentas debe ser primera, en el órden, la que se denomina de propios, y consiste en las fincas de cajones, tiendas de comercio, casas y accesorias, sitas en las calles y callejuelas de la Monterilla y San Bernardo, en varios censos perpetuos y redimibles, pensiones que paga el obligado de abasto de carnes, arrendamiento de las tablas del rastro, oficio de fiel contraste de pesos y medidas de esta capital y pueblos del arzobispado, y en la pension de los puestos y mesillas de la plaza mayor, cuyos productos están destinados al pago de salarios, obras, cargas, fiestas y cuanto generalmente ocurre de gasto al ayuntamiento,

46.

10. Se ha regulado hasta la presente, y cobrado de cada una de las tablas del rastro de San Antonio Abad, la pension de trescientos pesos; pero al mismo tiempo se ha permitido que se proratée entre todas las que se ponen por los criadores de ganados, la cantidad de seiscientos pesos que dicen de las puertas, y no debiéndose continuar esta exaccion, como infundada, se cobrará desde ahora por cada una de dichas tablas el arrendamiento fijo de seiscientos pesos, aplicado el total importe á los mismos fondos de propios.

FIEL CONTRASTE DE PESOS Y MEDIDAS.

47.

11. Corresponde á ellos tambien este oficio que se halla en arrendamiento, por lo respectivo al territorio de su comprension, fuera de

esta ciudad, en la que se admininistra por un particular, á consecuencia de lo resuelto por el Exmo. Sr. virey marques de Croix; y supuesto que debe seguirse por ahora en la misma forma, queda al cuidado del juez en turno que se elija para esta comision, segun lo prevenido en el capítulo cuarto, el desempeño y exacta observancia de las ordenanzas establecidas para el mas fiel manejo y aumento de este ramo, instruyéndose con particular atencion de sus verdaderos valores, y de los medios que conceptúe de mayor utilidad, á fin de que se prefiera el mas ventajoso de administracion ó arrendamiento.

PUESTOS Y MESILLAS DE LA PLAZA MAYOR.

48.

12. Igualmente son pertenecientes estas rentas á los propios, por concesion, y se haya calificada de útil y ventajosa la administracion en que deberá continuarse, en la inteligencia de que ha de ser á cargo del mayordomo tesorero la cobranza, en la forma y circunstancias que se espresan oportunamente.

49.

13. Bajo este supuesto, y consiguiente á lo ordenado en los capítulos tercero y cuarto, no se abonará desde hoy en adelante el seis por ciento que se ha dado en estos fondos á un capitular; y aunque ha de continuarse la eleccion de juez de plaza en el regidor á quien corresponda por turno, no debe tampoco llevar éste gratificacion, salario ni ob

venciones.

50.

14. Para la mayor seguridad de esta renta, y que se consiga el justo y debido aumento en sus valores, ejercerá el juez de plaza las funciones correspondientes á este empleo de comision, y procediendo de acuerdo con dicho tesorero, vigilarán ambos que no se cause agravio ni estorsion alguna á los arrendatarios de los referidos puestos; á cuyo fin, es oportuno y útil que se numeren todos los que están de firme, procurando siempre que los que se hallen vacíos ó desocupen, se den á otros, á fin de que estos fondos no esperimenten en los huecos mas quebranto que el muy preciso.

51.

15. Tambien ha de disponer el juez de la plaza, dando para ello las providencias que juzgue mas prudentes, que desde luego se quiten

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