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permitan con motivo ni pretesto alguno los referidos desórdenes, así por lo que se manda en las espresadas leyes y reales cédulas, espedidas posteriormente, como por lo que en esto se interesa el servicio de Dios y el mio, y el beneficio y alivio del público de aquellos habitadores contribuyentes. Por tanto, por la presente mi real cédula, ordeno y mando al virey que ahora es y en adelante fuere, de las mencionadas provincias de la Nueva España, que al tiempo que les vayan sucesores para servir este cargo, den las órdenes y providencias correspondientes, y las mas eficaces, á fin de que tenga cabal y cumplido efecto esta mi real determinacion; y que si por algun acontecimiento sucediere, el que antes que llegaren los nuevos vireyes á las enunciadas provincias de la Nueva España, se hubieren ya apartado sus antecesores del gobierno de las mismas provincias, dejen éstos dadas con anticipacion las disposiciones convenientes para el espresado efecto, de suerte, que se logre la puntual observancia de la referida providencia. Y del recibo de esta mi real cédula, se me dará aviso en la primera ocasion que se ofrezca; por ser así mi voluntad. Fecha en Villaviciosa á siete de Marzo de mil setecientos cincuenta y nueve.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, José Ignacio Goyeneehe. Es copia. México, 3 de Julio de 1787.-Córdova.”

118.

El virey D. Manuel Antonio Flores, en 15 de Setiembre de mil setecientos ochenta y nueve, mandó publicar el bando que sigue.

119.

"D. Manuel Antonio Flores, &c. El Exmo. Sr. D. Antonio Porlier, secretario de estado y del despacho de gracia y justicia de Indias, se sirvió comunicarme en catorce de Setiembre del año anterior de mil setecientos ochenta y ocho, la real resolucion del tenor siguiente.-Exmo. Sr.-Con fecha de diez y seis de Marzo próximo pasado, ha ocurrido al rey'ėl gobernador intendente que fué de la villa de Potosí D. Juan del Pino Manrique, esponiendo: que uno de sus mayores cuidados desde el principio de su gobierno, fué promover, en cuanto fuese posible, la utilidad y conveniencia de aquel vecindario, que por esto, á consulta del cabildo propuso á la junta superior de Buenos Aires, en TOMO V.-37

á

Setiembre de setecientos ochenta y seis, la inversion del caudal de propios existente en aquella tesorería principal, en una recoba, que proporcionando la conveniencia necesaria á sus vecinos, evitase los perjuicios que esperimentaban, comprando sus mas precisos alimen tos en unas que llaman canchas, y en donde la codicia pone precio á todo género de comestibles; que en el mes de Abril de ochenta y siete, instó sobre lo mismo á dicha junta, fundado en el artículo cuarenta y uno de la instruccion de intendentes, espedida en veintiocho de Enero de setecientos ochenta y dos, para el vireinato de Buenos Aires, en que se previene, se inviertan los sobrantes de propios en utilidad pública, y propuso en su defecto, la compra de una finca, ó imposicion, para que el ramo no careciese por mas tiempo de lo que el sobrante podia redituar, y que como la junta superior no habia tomado resolucion, ni esperaba la tomase, y el ramo perdia cada dia mas y mas en tener parada la cantidad de doce mil cuatrocientos trece, pesos que ascendia el sobrante, lo hacia presente á S. M., por si tenia á bien tomar alguna resolucion, en beneficio de aquella república, pues por mas que se desvelaba este gobernador, no podia conchuir el asunto, por falta de providencia de dicha junta superior, en quien por la citada instruccion, estaban depositadas las facultades necesarias para estos puntos. Enterado S. M. de cuanto ha representado el citado gobernador, y á fin de que en lo sucesivo se eviten semejantes dilaciones; y los considerables diños y perjuicios que de ellas resultan necesariamente, ha resuelto, con precedente uniforme acuerdo de su suprema junta de estado, que la inversion de los caudales de propios y arbitrios y bienes de comunidad de las ciudades, villas, y pueblos de todos sus dominios de Indias, se haga á propuesta de las justicias ordinarias, cabildos y ayuntamientos, y con aprobacion de las reales audiencias adonde deberán ocurrir los intendentes, como corregidores, y no á las juntas superiores de real hacienda, quedando derogada en está parte la ordenanza quinta de las establecidas para dicho vireinato de Buenos Aires, y la seis y veintiocho de la instruccion de intendentes, formadas para el reino de Nueva España, observándose en adelante lo dispuesto por las leyes recopiladas de Indias, y las declaraciones hechas en la real órden circular de Noviembre del año próximo pasado de mil setecientos ochenta y siete, dando cuenta de todo cuanto ocurra en la materia por este ministerio de gracia y justicia. De real 6r

den lo participo á V. E. para su inteligencia y debido cumplimiento á la inserta soberana declaracion, estimé asertado oir á los señores fiscales y asesor general: y de conformidad á lo que me han espuesto, inando que para que llegue á noticia de todos, se publique por bando en esta cipital, y demas ciudades, villas y lugares del reino, remitiéndose los ejemplares necesarios á los señores intendentes y demas personas, tribunales y oficinas á que corresponda su publicacion, inteligencia y observancia. Dado en México, á 15 de Setiembre de 1789.Manuel Antonio Flores.-Por mandado de S. E., Juan José Martinez de Soria.”

120.

El virey conde de Revilla Gigedo, en órden de diez y siete de Noviembre de ochenta y nueve, previno á la contaduría lo que refiere la siguiente copia.

121.

"Me he enterado con detenida reflexion de cuanto esponen Val. en oficio de veintiseis de Octubre últim, relativo al atraso de los negocios de la oficina de su cargo, por no haber acordado aun la real audiencia, la forma en que Vmdes. ha de dar la cuenta de ellos, en cumplimiento de la real declaracion de catorce de Setiembre del año pasado de ochenta y ocho.

122.

Con este motivo he reconocido el espediente del asunto, y que mi antecesor el Sr. D. Manuel de Flores, conformado con los dictámenes de los señores fiscales y asesor general, declaró que la inmediata inversion de caudales de propios, arbitrios y bienes de comunidades de indios tocaba à la real audiencia, y virtualmente, que en la liquidacion de cuentas y demas puntos debia continuar, entendiendo la junta superior de real hacienda, ínterin S. M. (á cuya real persona ha de consultarse), se digna prevenir otra cosa.

123.

Bajo el esplicado concepto, se gobernará Vmd, en el despacho de los espedientes que tiene atrasados, dando cuenta á la junta de los

que la pertenezcan, en iguales términos que lo practicaba Vmd. anteriormente, para evitar el perjuicio irreparable que originaba la demora, y reservando los que tocaren á la audiencia, para cuando dé á Vmd. el aviso pendiente, que es regular no retarde mas tiempo, que el indispensable á acordarlo: bien que si retardare demasiado, anotará Vmd. particularmente, en la lista que debe pasarme mensualmente, los negocios detenidos, que correspondan al referido tribunal. Dios Guarde á Vmd. muchos años. México, 17 de Noviem. bre de 1789.-El conde de Revilla Gigedo.-Señor contador de propios y arbitrios."

--

124.

La contaduría remitió al gobierno, con oficio de diez y seis de Noviembre de noventa y dos, la cuenta de lo entrado en su poder, por rizon de dos por ciento le las contribuciones de las ciudades, villas y pue blos de la comprension de éste vireinato, la cual contiene lo que sigue:

125.

Cuenta que yo el capitan D. Antonio Piñeyro, contador general de propios y arbitrios del reino, formo de las cantidades que por razon de dos por ciento han entrado en mi poder, y contribuido las ciudades, villas y pueblos de la comprension de este vireinato, y de las que he pagado de sueldos á los dependientes, y demas gastos de oficina, des le diez y seis de Febrero de mil setecientos ochenta y cuatro, en que empecé á servir este empleo, hasta fin de Diciembre de mil setecientos noventa y uno.

CARGO.
126.

Primeramente es cargo tres mil ochocientos cuarenta
y cuatro pesos, un real, seis granos, que segun cons-
ta por menor del libro de entradas, desde foja prime-
ra á la tercera vuelta, se recibieron desde veintiuno
de Febrero de ochenta y cuatro, hasta treinta y uno
de Diciembre del mismo.
Desde primero de Enero hasta fin de Diciembre del

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año de setecientos ochenta y cinco, entraron cuatro mil cuatro cientos treinta y nueve pesos, tres reales, seis granos, constante del pormenor de fojas tres vuelta á la siete id. del espresado libro.

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Desde primero de Enero hasta fin de Diciembre del año
de ochenta y seis, se recibieron por razon del espre-
sado dos por ciento, cuatro mil quinientos pesos, seis
reales, seis granos, como consta por menor desde fo-
jas siete vuelta á la once id. del indicado libro.
Desde primero de Enero hasta treinta y uno de Di-
ciembre del año de ochenta y siete, entraron cuatro
mil seis cientos veintiocho pesos tres reales, constan-
te de fojas once á la diez y siete vuelta del espresado
libro.

Desde primero de Enero hasta treinta y uno de Di-
ciembre de ochenta y ocho, se recibieron tres mil
quinientos once pesos, un real, como consta de fojas
diez y siete vuelta á la veintidos del mencionado li-
bro.

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cin

Desde primero de Enero á fin de Diciembre de ochen-
ta y nueve, entraron cuatro mil ciento sesenta y
co pesos, cuatro reales, constantes de dicho libro
desde la foja veintidos vuelta á la veintisiete.
Desde primero de Enero hasta fin de Diciembre de no-
venta, se recibieron tres mil seiscientos setenta pe-
sos, dos reales, seis granos, constantes del citado li-
bro de fojas veintiocho á treinta y ocho.
Desde primero de Enero hasta fin de Diciembre de se-
tecientos noventa y uno, entraron cuatro mil qui-
nientos noventa y ocho pesos, seis reales, constante
en dicho libro, desde fojas treinta y ocho á cuarenta
y cuatro id.

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