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sueldos y demas gastos causados en el mes primero, como lo ejecuté siempre en todo el tiempo de mi antecesor y del mio, por lo que no me hago cargo de cantidad alguna por este respecto.

139.

Exmo. Sr. Conforme á lo resuelto en junta superior de real hacienda, celebrada el dia 30 de Marzo último, paso á manos de V. E. cuenta justificada de las cantidades que han entrado en mi poder, por razon del dos por ciento con que contribuyen las ciudades, villas y pueblos de la comprension de este vireinato, para la subistencia de esta contaduría general de propios, y de las que he pagado de sueldos á los dependientes y demas gastos ocurridos en ella, desde diez y seis de Febrero de mil setecientos ochenta y cuatro, en que empecé á servir el empleo de contador, hasta fin de Diciembre de noventa y uno; . para que en su vista se sirva V. E. determinar lo que juzgue conveniente. -Dios guarde á V. E. muchos años. México, 15 de Noviembre de 1792.-Exmo. Sr. virey conde de Revilla Gigedo.-México, 13 de Noviembre de 1792.-Dése cuenta en la junta superior de real hacienda."

140.

En la novísima Ordenanza de intendentes, se dieron las disposiciones mas ajustadas y claras, sobre el manejo de estos ramos, segun se vé en ella desde el artículo veintiocho hasta el cincuenta y tres inclu sive, que por juzgarlo conveniente se insertarán á la letra.

141.

ARTICULO 28.

"Con el objeto de arreglar uniformemente el gobierno, manejo y distribucion de todos los propios y arbitrios de las ciudades y villas de españoles, y de los bienes comunes de los pueblos de indios de aquel imperio, cometo privativamente la inspeccion de unos y otros á la junta superior de hacienda, con la jurisdiccion que la queda declarada en el artículo sesenta; derogando, como espresamente derogo, eualquiera otra disposicion que hubiese en contrario, aunque se halle aprobada. Y mando que subsista la contaduría general de este råme

en la capital de México, como la estableció de mi órden el visitador general de aquel reino en el año de mil setecientos sesenta y seis, reservándome nombrar el contador y oficiales necesarios, para que lleven la mas exacta cuenta y razon de estos caudales públicos, y que por la misma oficina se despachen los espedientes, órdenes y providencias, que acordase la espresada junta superior. Y supuesto que en la capital de México hay un ministro de la real audiencia, comisionado, cɔn nombre de juez superintendente, de los propios y arbitrios de aquella ciudad, y del desagüe de Huehuetoca, ha de cesar desde luego en estos encargos, que mando unir á la intendencia general, comno privativos de ella.”

142.

ARTICULO 29.

"Para que la misma junta superior pueda con el debido conocimiento, establecer una regla general en la administracion y manejo del espresado ramo, en todos los pueblos del reino, pedirá á los intendentes cuantas noticias conceptúe precisas, y con exámen de ellas, les comunicará sus providencias y resoluciones, por medio del contador general de propios y arbitrios, que debe ser secretario de la junta en todo lo respectivo á este negociado, siguiéndose por él la correspon dencia en cuanto le sea relativo."

143.

ARTICULO 30.

"Para que el mencionado contador general de propios y arbitrios pueda desempeñar debidamente el dicho encargo de secretario de la junta superior, ha de asistir á todas las que por ella se celebren para tratar de lo concerniente al espresado ramo, sustituyéndole, cuando las circunstancias y necesidad lo pidan, su oficial mayor, para cuyo efecto le habilito en toda forma, y á fin de evitar dudas y aun disputas sobre el modo de la concurrencia de el contador á dichos actos, mando que éntre, asista á ellos con espada y sombrero, que tome asiento despues del último vocal de la junta, y en eilla sin brazos, supuesto que los tengan las que ocupen aquellos, ó que se sienten en bancos de respaldo; que por cualquiera de los vocales, ya sea nato, ya susti

tuto, se le trate de merced, y que mediante no desnudarle la cualidad de secretario de la de contador general, tenga en cuanto tal, voto informativo, y en uso de él y de los conocimientos que por su dicho offcio adquiera de todo lo concerniente al referido ramo, pueda y deba esponer á la junta verbalmente, ya sea preguntado por ella ó alguno de sus vocales, 6 ya de motu-prɔpio, cuanto estimase conducente al mayor acierto en la resolucion que se hubiese de acordar, sin que para hacerlo en cualquiera de dichos casos, obste el que como tal contador haya producido ya su informe por escrito en el asunto de que se trate, entendiéndose todo lo que vá espresado, tambien con el oficial mayor, cuando substituya á su jefe, escepto lo de asiento, pues deberá tomar el mismo que por el artículo cuarto se señala al escribano de la superintendencia de mi real hacienda y su junta superior.

144.

ARTICULO 31.

Luego que los intendentes tomen posesion de sus empleos, han de pedir á cada una de las ciudades, villas y lugares de españoles y pueblos de indios de sus provincias, una razon puntual y firmada de las justicias y escribanos de ayuntamiento, donde los hubiese, de los propios y arbitrios, 6 bienes de comunidad que gozan; de la concesion y orígen de ellos; de las cargas perpetuas ó temporales que sufren; de los gastosprec isos ó estraordinarios á que están sujetos; de los sobrantes ó faltas que resultan á fin de cada año, y de la existencia, custodia y cuenta de estos caudales; previniendo, que serán responsables los jueces subalternos y escribanos á la certeza y exactitud de estas noticias.

145.

ARTICULO 32.

Ademas de ellas así en las capitales de provincia, por sí mismos ó por medio de sus tenientes, como en sus restantes jurisdicciones y partidos por el de los alcaldes ordinarios y subdelegados, se informarán los intendentes muy pormenor de los arbitrios que gozaren los pueblos; si para esto tienen facultades reales; por qué motivos, y con qué - destinos se les concedieron, y si la causa subsiste ó ha cesado: en cu

yo caso, en el de haberse cumplido el tiempo de la concesion y sus prerogaciones, si las hubiere, representarán á la junta superior para que se estingan dichos arbitrios, haciendo lo mismo cuando hayan de subsistir, con indagar antes si convendrá alterar 6 mudar su posicion, sobre distintas especies, en que sea menor el gravámen del comun.

146.

ARTICULO 33.

Con prolijo examen de todas las noticias indicadas en los dos artículos antecedentes, y de sus documentos comprobantes, que pedirán los intendentes cuando los regularen precisos, han de formar un regla. mento interino para los propios y arbitrios 6 bienes de comunidad de cada pueblo, no dejando ó escluyendo las partidas de gastos que les pertenecen escesivas ó supérfluas, aunque se hallen señaladas y permitidas por ordinarias ó reglamentos antiguos aprobados; y remitién dole firmado con órden de que se observe en todas sus partes, hasta nueva providencia, dirigirán copia de él á la junta superior de hacienda, con la razon dada por las justicias, y el correspondiente informe de los fundamentos y motivos que hubieren tenido en consideracion, á fin de que le apruebe ó modifique con pleno conocimiento del asunto, dándome la misma junta, cuenta por la vía reservada, para que recaiga mi confirmacion ó resuelva lo que fuese de mi soberano agrado. Y mediante no ser mi real ánimo variar los destinos que las leyes del libro sesto, título cuarto de la Recopilacion, dan á los bienes comunes de los pueblos de indios, y ser aquellos en parte muy diferentes, de los que tienen y deben darse á los propios y arbitrios de los pueblos de españoles, ordeno que para la formacion de los prevenidos reglamentos respectivos á pueblos de meros indios, y á sus bienes de comunidad, inclusos sus censos, se tengan presentes y en la debida consideracion, las treinta y ocho leyes de los citados libro y título, en cuanto no se opongan á lo dispuesto por esta instruccion.

147.

ARTICULO 34.

En los mencionados reglamentos particulares, se han de dividir las partidas de gastos en cuatro clases, la primera, de las dotaciones ó

ayudas de costas, señaladas á las justicias, capitulares y dependientes de los ayuntamientos, y salarios de los oficiales públicos, médico ó cirujano, donde los haya, y maestros de escuela, que deben precisamente establecerse en todos los pueblos de españoles é indios de competente vecindario: la segunda, de los réditos de censos ú otras cargas que legítimamente se pagaren por los mismos pueblos, estando impuestos con facultad real 6 convertidos en beneficio comun y justificada su pertenencia: la tercera, de las festividades votivas y limosnas voluntarias; y la cuarta, los gastos precisos é estraordinarios y eventuales, que no tengan cuota fija, advirtiendo que para éstos últimos, señalarán los intendentes la cantidad anual que les pareciere correspondiente, segun las circunstancias y facultades de los pueblos, y cuando no alcanzaren éstos, se lo representarán con justificacion de la urgencia, y de haberse consumado la dotacion asignada, pues no escediendo el gasto de cuarenta pesos en las ciudades ó villas de españoles, y de veinte. en las poblaciones de indios, podrán librarlo los intendentes; pero si fuere de mayor suma, han de dar cuenta á la junta superior y esperar su resolucion.

148.

ARTICULO 35.

Aprobados por ella dichos reglamentos, á proporcion que los intendentes los vayan remitiendo, se los devolverá el contador general de propios y arbitrios, dejando copia de cada uno en su oficina, con la prevencion de que quedando otra en las contadurías principales de provincia, se remitan los originales á los respectivos pueblos, para su observancia y puntual ejecucion, mientras que por mí se determine y ordene otra cosa.

149.

ARTICULO 36.

Se ha de establecer á este fin, en cada ciudad, villa ó lugar de españoles, inclusas las capitales de las provincias, una junta municipal, á cuyo cargo ha de correr la administracion y manejo de estos efectos, compuesta del alcalde ordinario de primer voto ó mas antiguo, que la debe presidir, de dos regidores y del procurador general ó síndico

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