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193.

Al que tuviere alguno 6 algunos de sus faroles apagados ó sucios, por la primera vez se le reprenderá, despidiéndolo á la segunda.

194.

Penas para los que rompan, roben 6 intenten robar los faroles, 6 hiciesen armas contra los guardas.

195.

El que quebrare algun farol, aunque sea por descuido, lo pagará, y si no tuviere con qué, se le aplicará adonde lo devengue con su trabajo.

196.

ΕΙ

que lo robare sufrirá la misma pena y la de doscientos azotes en el paraje en que hubiere cometido el hurto.

197.

ΕΙ que lo intentare sin consumar el delito, siendo aprehendido en el hecho, se le darán los mismos doscientos azotes,

198.

El que hiciere armas contra los guardas, sufrirá tambien igual pena, destinándoscle ademas á presidio por cinco años.

199.

De ella se esceptúa á los españoles y á los menores de veinticinco años, mayores de diez y siete, y en su lugar se impone á los primeros, siendo de alguna distincion, tres años de servicio en San Juan de Ulúa, y seis si hubiere hecho armas contra los guardás; y no siéndolo, se des tinar án como á los menores de otras castas, á servir un año con gri

llete en obras públicas de esta ciudad, y por seis meses al que intentare el robo.

200.

Todos los que incurrieren en los delitos espresados, sufrirán sin escepcion sobre las penas referidas, la de destierro ó espulsion de veinte leguas en contorno de esta capital, por debérseles suponer muy corrompidos, y que solapándose fácilmente en ciudad tan populosa, sus malas costumbres, cometan, inducidos unos de otros, y unidos siempre que se les presente ocasion, los mayores delitos.

201.

A los cocheros que atropellasen á los guardas faroleros, se darán doscientos azotes, y ademas pagarán los daños; pero si se ocultare el delincuente, y no pareciere á las veinticuatro horas, los satisfará su amo.

202.

Y finalmente, los carreteros, arrieros y cualquiera otra persona que incurriere en el propio delito, será castigado segun las circustancias de su esceso.

203.

Oficio con que el intendente corregidor belpas reglamento al
Exmo. Sr. virey.

Exmo. Sr.-Paso á manos de V. E. el reglamento dispuesto para el alumbrado de las calles de esta capital, á fin de que si mereciere la aprobacion de V. E. y fuere de su superior agrado, se sirva mandar 6 permitir se imprima, para que se estienda su conocimiento á todo el público.-Dios guarde á V. E. muchos años. México, 6 de Abril de 1790.-Exmo. Sr.-Bernardo de Bonavia.-Exmo. Sr. virey de esta Nueva España.

204.

Decreto de aprobacion de S. E.

México, siete de Abril de mil setecientos noventa. Apruebo el adjunto reglamento, que de mi órden se ha formado: imprímase con insercion de este oficio y de mi superior decreto, pasándose los correspondientes ejemplares al señor intendente, para que disponga su puntual observancia, y publicándose por bnado separado las penas en que incurren los que rcmpan, roben 6 intenten robar los farolee, 6 hicieren armas contra los guardas.-Revilla Gigego.

205.

D. Juan Vicente de Güemez, Pacheco do Padilla, Horcacitas Aguayo, conde de Revilla Gigedo, &c.

206.

y

Aunque todos conocen los beneficios que resultan de la iluminacion de las calles, principalmente en grandes poblaciones, porque precave desórdenes; facilita la comodidad de los habitantes; hermosea y decora la ciudad, y proporciona otras innumerables utilidades, que miran á las causas del servicio de Dios, del rey y del público, no ha sido posible hasta ahora establecer sólidamente en esta capital un proyecto tan recomendable, por varios obstáculos que lo han demorado.

207.

Vencidos ya, se han dictado oportunas providencias para que tenga efecto bajo de una instruccion que conservara el buen órden de este ramo de policía, con apreciables comodidades del vecindario; y como uno de los puntos esenciales sea el de escarmentar á los que rompan, roben ó intenten robar los faroles, ó que tal vez insulten con armas á los guardas que han de cuidar de su conservacion, he declarado á los que cometieren semejantes cscesos incursos en las penas siguientes.

208.

10 El que quebrare algun farol, aunque sea por descuido, lo pagará: y si no tuviere con qué, se le aplicará adonde lo devengue por su trabajo.

209.

20 El que lo robare sufrirá la misma pena y la de doscientos azotes, en el paraje en que hubiere cometido el hurto.

210.

30 Al

que

lo intentare, sin consumar el delito, siendo aprehendido en el hecho, se le darán los mismos doscientos azotes.

211.

4 El que hiciere armas contra los gaar las, sufrirí tambien igual pena, destinándosele ademas á presidio por cinco años.

212.

5. De ella esceptúo á los españoles y á los menores de veinticinco años, mayores de diez y siete, y en su lugar impongo á los primeros, siendo de alguna distincion, tres años de servicio en San Juan de Ulúa, y seis si hubieren hecho armas contra los guardas: y no siéndolo, se destinarán como á los menores de otras castas, á servir un año con grillete en obras públicas de esta ciudad, y por seis meses al que intentare el robo.

213.

6 Todos los que incurrieren en los delitos espresados, sufrirán, sin escepcion, sobre las penas referidas, la del destierro ó espulsion de veinte leguas en contorno de esta capital, por debérseles suponer muy corrompidos, y que solapándose fácilmente en ciudad tan populosa sus malas costumbres, cometerán, inducidos unos de otros, y unidos, siempre que se les presente ocasion, los mayores delitos.

214.

79 A los cocheros que atropellaren á los guarda faroleros se darán doscientos azotes, y ademas pagarán los daños; pero si se ocultare el delincuente y no pareciere á las veinticuatro horas, los satisfará su

amo.

215.

8 Y finalmente, los carreteros, arrieros y cualquiera otra persona que incuriere en el propio delito, será castigado segun las circunstan'cias de su esceso.

216.

Para que llegue á noticia de todos y ninguno pueda alegar ignorancia, mando se publiquen las esplicadas penas, en forma de bando, fijándose ejemplares en los sitios acostumbrados de esta capital, y circulándose entre los jueces de ella los necesarios, para que se cuide respectivamente de su exacto y puntual cumplimiento. Dado en México, á 15 de Abril de 1790.-El conde de Revilla Gigedo.-Por mandado de S. E.

217.

NUMERO 4.

Adicion al reglamento del alumbrado.

Con el fin de consultar por todos los medios posibles á la mayor perfeccion y consistencia del nuevo y utilísimo establecimiento del alumi rado y resguardo de esta capital, el Exmo. Sr. virey, por su decreto de veinte del mes próximo anterior, ha tenido á bien determinar: que en atencion á haberse conocido que en efecto no estaba bien dotada la plaza del administrador guarda mayor que desde su creacion está sirviendo D. José Moreno, siempre que de los dos mil pesos que leestán asignados hubiere de sufrir ademas del sueldo del teniente el costo de las mochas y alquiler de las bodegas para aceite y utensilios, conforme prescribe el primer párrafo del reglamento, que de exonerado el guarda mayor de costear las mechas y alquilar de su cuenta la bodega, sin cuyo gravámen, que en adelante soportará el

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