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títulos y artículos que en ella se contienen.-Lo sesto: que de la primera para la segunda junta, se prevenga á cada uno de los diputados y apoderados, que traigan lista de los mineros y aviadores de su respectiva minería, en quienes pueda recaer, conforme á lo prevenido en el citado artículo quince, título primero, el oficio y honor de consultores y jueces de alzadas: y que á los que se hallaren en los reales de minas no convocados ó que no han ocurrido; y asimismo á los proponentes, los nomine y mencione el real tribunal.-Lo sétimo: que toda la junta haga escrutinio, calificacion y reclusion de los sugetos listados, espresando si alguno está impedido y por qué causa. Ultimamente, que se proceda por cédulas secretas á la eleccion de un conjuez de alzadas residente en México, de otros dos para la ciudad de Guadalajara, de cuatro consultores residentes en México, y de otros ocho de los que residieren en los reales de minas, á conformidad de lo dispuesto en el citado artículo quince, título primero, y en los artículos trece y diéz y siete, título tercero de las espresadas reales ordenanzas. Y así lo proveyeron y firmaron.-Juan Lucas de Lázaga.-Joaquin Velazquez, de Leon. Julian Antonio de Hierro.-Ramon Luis de Liceaga. -Antonio de Villanueva.-Ante mí.-Mariano Buenaventura de Arroyo.

20.

Con arreglo á las ordenazas citadas se maneja y gobierna constantemente el tribunal: por lo que y porque en ellas se halla cuanto es bastante á la ilustracion de este ramo, agregaremos al fin un ejemplar impreso, para no interceptar la narracion de los progresos de él. México, 3 de Junio de 1793.-Fabian de Fonseca.-Carlos de Urrutia.

TOMO V.-58

SUPERIOR APROBACION.

Devuelvo á V. SS. la descripcion cronológica del ramo de bienes de difuntos, reconocida por el señor juez de ellos, como solicitaron en oficio de doce de este mes, para que mediante haberla encontrado arreglada, y conforme con los documentos á que se contrae, la den el curso que corresponda, sirviendo á V. SS. este aviso para su inteligencia y satisfaccion. Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 18 de Janio de 1793.-Sres. D. Fabian de Fonseca y D. Carlos de Ur-rutia.

Extracto sacado de documentos auténticos de la creacion, progresos y estado del juzgado general de bienes de difuntos de México.

Con el fin de asegurar los bienes de los que fallezcan en este reino, y que su monto se remitiese á los de Castilla, para que los herederos no fueran defraudados de sus haberes, se formaron las ordenanzas que comprende la real cédula espedida en Granada á nueve de Noviembre de mil quinientos veinte y seis, cometiendo la recaudacion á los jueces ordinarios territoriales, con intervencion de un regidor y escribano de los respectivos partidos. (N. 1.)

1.

Como de estos bienes se hubiese usado mal por las justicias, lo hizo presente al rey el Sr. D. Francisco Tello de Sandoval, del consejo de S. M. y visitador que fué de la real audiencia de México; con cu

yo motivo se establecieron nuevas ordenanzas que se redujeron al número quince: y para su observancia y cumplimiento, se espidió cédula en Valladolid, á diez y seis de Abril de mil quinientos cincuenta (es hoy en parte la ley primera, título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de Indias). En las ordenanzas se previno que turnase cada año uno de los señores oidores de esta real audiencia, comenzando por su antigüedad: que si se apelase 6 suplicase de su determinacion, fuesen los autos á dicha real audiencia, y de lo en ella resuelto, no hubiese mas grado; y que se pusiese una caja con tres llaves, distribuidas, una en el señor oidor juez general, otra en el señor fiscal y otra en el escribano de la real audiencia, cual es en el dia el del juzgado, por serlo de cámara de la misma real audiencia. Se percibe de la copia. (N. 2.)

2.

De las espresadas reales cédulas, no se hallan originales algunos; pero hay testimonio en el oficio del propio juzgado, que sacó el escribano D. Pedro Velarde, de un libro impreso, que le manifestó el Sr. oidor D. Alonso Vazquez de Cisneros, en seis de Agosto de mil seiscientos veintiseis, lo que parece que dá competente autoridad á los documen

tos.

3.

De estas ordenanzas, ampliadas algunas, y de otras reales órdenes posteriores, se formó el título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de estos reinos, con areglo al cual se gobierna el juzgado de bienes de difuntos, escepto en el punto de que los ministros de ejército y real hacienda, tomen cuenta al señor oidor juez general, por haber cédula particular espedida para el caso, como adelante se espresará.

4.

Erecto el juzgado, se cometia la recaudacion de bienes de difuntos por los señores oidores á personas de su confianza, espidiéndoseles al efecto nombramientos en forma: lo que se estuvo practicando hasta el año de mil seiscientos setenta y cinco, demostrándolo así un cuader

no que se halla en la escribanía del mismo tribunal, é instruye la copia (N. 3.)

5.

Cesaron estas comisiones por haberse puesto en ejecucion la real cédula de seis de Octubre de mil seiscientos seis, de que hace relacion la espedida en veintiuno del mismo mes y año de seiscientos treinta y siete, inserta en los despachos que con acuerdo de la real audiencia se han librado [N. T.] y por haber ordenado la ley diez del título treinta y dos, que se encargara la recaudación y cobro & los gobernadores, corregidores y alcaldes mayores, en sus respectivos distritos. Para que ellos lo pudiesen hacer con tino, y con arreglo á las leyes, formó unas instrucciones el Sr. D. José Uribe y Castrejon, siendo juez general de bienes de difuntos, en diez y ocho de Agosto de mil setecientos seis, de las cuales se da un ejemplar impreso, con el nombre del juez general que está en turno, á todos los justicias al tiempo de sus despachos, y se acompaña uno á esta relacion con el (N. 5 )

6.

Desde el establecimiento del juzgado corrieron los procesos por los oficios de cámara de las reales audiencias, á los cuales se sacaron luego que se crearon escribanías separadas vendibles y renunciables, segun el Sr. Solórzano refiere en el capítulo 70, fojas setecientas noventa y nueve; y aunque en los documentos del juzgado de México no se hallan constancias de quién fué el primer escribano, pero si la hay, segun el testimonio de las ordenanzas antes citadas, de que en Agosto de seiscientos veintiseis lo era D. Pedro Lopez Velarde, por cuya renunhizo en su hijo, han ido sucediendo hasta el que en el dia lo

cia, que

sirve.

7.

Criado el oficio de escribano de cámara propietario del juzgado, los bienes de difuntos que se recogian, se custodiaban en una caja que residia en la casa del señor juez en turno, quien la entregaba, con su respectiva cuenta, al que le seguia; lo cual se observó sin variacion hasta princípios de Enero del año de mil seiscientos cincuenta y nueve en que turnó el Sr. D.. Francisco Montemayor, quien suspendió el

tomar la cuenta que le daba su antecesor, y entregarse de la caja do dos llaves, como prevenia la real cédula de veintitres de Abril de mil quinientos sesenta y nueve, hasta proponer, como lo hizo, al Exmo. Sr. virey, que estaba mandado en reales cédulas de diez y siete de Julio de quinientos doce y diez y nueve de Abril de quinientos ochenta y tres, que la caja de bienes de difuntos, debia custodiarse donde estuvieren las de real hacienda; pero como por entonces no se estimase conveniente esto, y el oficio del juzgado se hallase radicado dentro del mismo palacio, é inmediato á las cajas reales, sin embargo de los inconvenientes que representó el escribano que entonces era, se mandó fijar la caja en el oficio, como así se verificó, á consecuencia de despacho de treinta de Enero del mismo año de seiscientos cincuenta y nuove, del Exmo. Sr. duque de Alburquerque (N 6), de lo que se dió cuenta á S. M., quien por cédula fecha en Madrid, á veintisiete de Agosto del mismo año, se sirvió aprobar lo referido é instruye el (N. 7.)

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8.

Así corrió el manejo de la caja de bienes de difuntos hasta mediado el año de mil setecientos diez, en que suponiéndose que habia escesos (6 fueron de otros juzgados ó solo lo eran en cuanto á falta de formalidades, y no en cuanto á descubiertos, 6 disipaciones, de que no se da ejemplar en el juzgado general de México) suponiéndose, pues, que habia escesos en el manejo de bienes de difuntos, y con el fin de evitarlos previno la real cédula, fecha en Madrid, á veintiuno de Junio de setecientos diez, que la recaudacion, entero y seguridad de bienes, se pusiese á cargo de los oficiales reales, en la misma conformidad que los caudales de la real hacienda, con separacion é independencia de estos, y distintas cajas, á fin de que no se confundieran, ni mezclaran, ni tuviesen mas destino que el de sus legítimos dueños, intimando á oficiales reales ser esta disposicion en la misma forma anteriormente prescrita, dejando la ley en su fuerza y vigor, que habian de observar precisa é inviolablemente, y en que el juez de bienes de difuntos deberia tener la mas exacta observancia, para que con la subordinacion que deben á la representacion, autoridad y jurisdiccion de toda la audiencia que reside, en él, no se esperimentase la menor omision, en cuanto les tocase, y debiera tener en la intervencion que de este efec

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