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lo mismo ejecuten con cualesquiera otra que se les envie durante el registro: espedida la órden por S. E. y devuelta la consulta con el decreto original al juzgado, se entrega por él al conductor de platas de S. M. la cantidad, previo libramiento formal contra las cajas, y bajo la obligacion que otorga de entregarla en el puerto de Veracruz á dichos ministros; á quienes se remite por el correo ordinario certificacion de los nombres de los difuntos, y cantidad que á cada uno toca, para que la reciban del mismo conductor, y consecuente al decreto del Exmo. Sr. virey, la embarquen y registren en el navío de guerra, consignándola á los señores de la real audiencia y casa de contratacion á Indias de la ciudad de Cádiz, mientras existió, y despues de estinguida, al señor juez de alzadas y arribadas de la propia ciudad, por cuenta y riesgo de los interesados, sin que por estas ocupaciones lleve derechos aquel ministerio; pues solo rebaja los del pliego del registro, del cual remite testimonio al juzgado para su constancia.

22.

De todo da cuenta á S. M. el juzgado con igual certificacion que la que envia á los ministros de real hacienda de Veracruz, y cuando existia la real audiencia de la contratacion, dirigia igual documento al señor fiscal de ella.

23.

Estincto ese tribunal, se previno, en real órden de veinte de Abril de setecientos noventa y uno (N. 13), que los caudales de difuntos se podian enviar en navíos mercantes, pero hasta ahora solo se ha verificado en los de guerra; y aunque por real cédula fecha en Madrid, á diez y nueve de Julio de setecientos noventa y dos (N. 14), se previno el método y órden de remitir los caudales y testimonios de las causas de difuntos, no ha habido variacion en el juzgado, respecto á que es el mismo que estaba observado.

24.

El fondo de caudales de bienes de difuntos, ha sido interesante á la real hacienda, pues como instruye un espediente que se archiva en el oficio de cámara, y las fojas ciento.cuarenta y cuatro, libro segun

do, ciento treinta del sesto y doscientas ochenta y una del octavo de los del becerro del mismo juzgado, se han suplido al real erario en distintos tiempos para sus urgencias, las cantidades siguientes.

25.

En cuatro y cinco de Enero de mil setecientos cua-
renta y cuatro, en virtud de decreto del Exmo. Sr.
conde de Fuenclara......

Estos se pagaron por los ministros de real hacienda en
cinco partidas, y en los dias nueve de Diciembre de
cuarenta y cuatro, veintiocho de Enero, treinta de
Junio y veintitres de Diciembre de cuarenta y cinco
y seis de Junio de cuarenta y scis.
En primero de Abril de setecientos sesenta y dos, en
virtud de decreto del Exmo. Sr. marques de Crui-
llas .......

Y estos se pagaron en diez y seis de Diciembre del
mismo año.

En quince de Junio de setecientos sesenta y tres, por decreto del mismo Exmo. Sr. marques de Cruillas, se suplieron.......

140.000 0 0

150.000 0 0.

...... 130.000 0 0

Los cuales devolvieron los propios ministros en veintidos de Octubre del siguiente sesenta y cuatro.

En diez y seis de Febrero de sesenta y cinco, por

de

creto del citado Exmo. Sr. marques de Cruillas...... 130.000 0 0

De estos se reintegraron las cajas de bienes de difun

tos en veintisiete de Junio y ocho de Agosto de sesenta y seis.

En diez y siete de: Octubre de setecientos ochenta, á. consecuencia del decreto del Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga, sobre noventa y un mil doscientos sesenta y un pesos, seis reales, seis granos, que existian en la real casa de moneda, para su cambio en la de la nueva estampa, se suplieron ciento veinte mil, cuyo total fué........ .... 211.261 6 6 Estos volvieron á las cajas de bienes de difuntos en

....

veinte de Febrero de ochenta y uno, doscientos cincuenta mil pesos, y en veintiseis de Agosto de ochenta y tres, el resto de ciento ochenta y seis mil doscientos sesenta y un pesos, seis reales, seis granos. Igualmente en veintiocho de Diciembre de setecientos ochenta, en virtud de decreto de dicho Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga de veinticinco del mismo, se suplieron para el despacho del galeon de Filipinas.

Por cuenta de estos se exhibieron.......

Oficiales reales en veintiseis de Enero de ochenta y
cuatro.......

Sobre los ciento cincuenta mil pesos que restaba la
Feal hacienda, se le suplieron en diez y seis de Mayo
de ochenta y siete, consecuente al decreto de la real
audiencia, entonces gobernadora de este reino, para
el despacho del navío el Astuto........
E igualmente, en veintiuno de Enero de setecientos no-
venta y tres, bajo la misma calidad de suplemento,
y en virtud de decreto del Exmo. Sr. conde de Re-
villa Gigedo..........

..........

Posterior á esto, en veinticinco del siguiente Febrero, y en virtud del citado decreto....

26.

400.000 0 0 200.000 0 0

50.000 0 0

90.000 0 0

260.000 0 0

60.000 0 0

Importa lo que á la presente debe la real hacienda á las cajas de bienes de difuntos, la cantidad de quinientos sesenta mil pesos, los mismos que tienen certificado los ministros de ejército y real hacienda, en certificacacion que dieron en seis del propio Febrero, la cual obra en el cuaderno segundo de los autos formados sobre sus suplementos.-México, 12 de Junio de 1793.-Carlos de Urrutia. - Fabian de Fonseca.

27.

NUMERO 1.

Testimonio de las ordenanzas del juzgado general de bienes de difuntos, año de mil quinientos veintiseis.

D. Cárlos, &c.—A vos los consejos, justicias y regidores de las ciudades, villas y lugares de la Nueva España, y los nuestros oficiales de ella, salud y gracia. Sépades, que nos somos informados, y por esperiencia ha parecido, que los bienes de las personas que han fallecido en esas partes, no han venido enteramente, y tan presto como pudieran y debieran venir, á poder de los herederos por testamento, 6 abintestato de los tales difuntos, así por no haber puesto el recaudo y diligencia que convenia en la cobranza de lo que les era debido, como porque los bienes que fincaban, se vendian á menos precio de lo que valian, y se daban por los tenedores de los tales bienes de los difuntos por pagados muchos pesos de oro, afirmando que los difuntos los debian, y dejando de poner en el inventario que de ellos se hacia, muchos bienes y de mucho valor, y despues los detenian gran tiem- • po en su poder, antes que los enviasen á los nuestros oficiales de la casa de la contratacion de Sevilla, como eran obligados, y lo peor es en los registros que enviaban á la dicha casa, no declaraban los sobrenombres y apellidos de los tales difuntos, ni los lugares de donde eran vecinos; de manera, que nunca (ó con gran dificultad) se podia saber los herederos de ellos, llevando como han llevado, los tales tenedores de bienes de difuntos, por razon de ello, la décima parte do los dichos bienes, y muchos de ellos la quinta parte; lo cual todo ha sido en daño grande de los dichos herederos, y se ha estorbado el cumplimiento de las ánimas de los tales difuntos. Queriéndolo prover y remediar, como conviene al servicio de Dios y nuestro, y bien de nuestros súbditos, consultado con los de nuestro consejo de las Indias, acordamos que debiamos mandar dar y dimos, esta nuestra carta, en la dicha razon, por la cual ordenamos y mandamos que ahora y de aquí adelante, en la guarda y cobranza y entrego de los bienes de las personas que fallecieren en esas partes, se guarde la órden y forma siguiente.

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10

28.

Primeramente ordenamos y mandamos, que cada y cuando acaeciere que alguna persona natural de estos nuestros reinos, {6 fuera de ellos, llegare á alguna ciudad, villa 6 lugar de esas partes, por mar ó por tierra, sea tenido de ir ante escribano del consejo del tal lugar, el cual haya de tener y tenga un libro encuadernado, donde asiente el nombre y sobrenombre de la tal persona, y el lugar de donde es natural, para que cuando Dios fuere servido de le llevar de esta vida, se sepa dónde viven los que le hubieren de heredar.

29.

20 Item, ordenamos y mandamos, que ahora y de aquí adelante hayan de tener y tengan cargo de las personas que fallecieren, de sus bienes que hubieren en esas partes, la justicia ordinaria, que es ó fuere, juntamente con el oidor mas antiguo, y escribano del consejo de la ciudad, villa ó lugar donde falleciere la tal persona, ante el escribano y oidor, y la tal justicia y regidor hayan de poner y pongan por inventario todos los bienes que fincaren del tal difunto, y escrituras y deudas que él debia, y le eran debidas, y lo que hubiere en oro 6 plata, aljofar ó en otras cosas que fueren necesarias y provechosas, que se venda y deposite en una arca de tres llaves, que esté en la casa del regidor mas antiguo, y tenga la una llave de ellas, y la otra la justicia y la otra el escribano.

30.

30 Item, mandamos que los bienes que se hubieren de vender del tal difunto, se vendan en pública almoneda en la plaza, y forma acostumbrada en el lugar donde se vendieren, y el precio de ellos se ponga, en el mismo dia, ó en el siguiente, luego en la dicha arca de las tres llaves, con la fé del escribano de la dicha almoneda.

31.

40 Item, mandamos que si para cobrar las dichas deudas de los dichos difuntos, ó defender las que se pidieren, y no estuvieren averiguadas, fuere menester constituir algun procurador, lo puedan hacer

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