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con testamento, ó abintestato, la persona de quien estuviere encomendado el tal pueblo, hallándose presente ó quien en su lugar estuviere, juntamente con el clérigo del lugar, 6 fraile si le hubiere, pongan en recaudo los dichos bienes, y den noticia de ello luego al corregidor justicia nuestra mas cercana, el cual sea obligado á venir luego á hacer poner por inventario todos los bienes del tal difunto, ante el escribano, si lo hubiere, y si no, ante sí, y procure de saber de dónde era el difunto natural, y cómo se llamaba, y póngalo todo por escrito, porque haya toda claridad para acudir con los dichos bienes á sus herederos, y el dicho corregidor y justicia sea obligado dentro de un mes, primero siguiente, despues que á su noticia hubiere venido la muerte del tal difunto, de dar noticia de ello al dicho oidor, juez de los dichos bienes que quedaron del tal difunto, para que mande proveer lo que fuere justicia.

55.

15. Item, porque no se puedan perder ni usurpar dichos bienes de difuntos, mandamos que ninguna persona que fuere tenedor de bienes de difuntos, ó albacea 6 testamentario de algun difunto que no tenga herederos presentes, no salga ni pueda salir de la provincia donde estuviere para ninguna parte, sin dar cuenta con pago de los bienes que fueren á su cargo de tal difunto, so pena de perdimento de todos sus bienes, la mitad para nuestra cámara y fisco, y la otra mitad para los herederos del tal difunto; y mandamos á todas las justicias que son 6 fueren de todos los puertos de las dichas nuestras Indias, que tengan especial cuidado de tomar juramento á todas las personas que se quisieren ir fuera de ellas, so cargo del cual declaren si son á cargo algunos bienes de difuntos, y si han sido tenedores ó albaceas, y pareciendo haberlo sido, ó ser á cargo de algunos bienes de difuntos, no les dejen salir sin que lleven testimonio de cómo han dado cuenta con pago de lo que fuere á su cargo de los tales bienes, so pena que las tales justicias sean obligadas á dar cuenta con pago de los bienes que fueren á cargo de los dichos tenedores, albaceas y testimentarios, si de otra manera lo dejaren salir y por su negligencia salieren.

56.

Porque vos mandamos á todos y á cada uno de vos, segun dicho es, que veais los dichos capítulos y ordenanzas, y cada uno de ellos que de suso van incorporados, y los guardeis y cumplais, y ejecuteis, y hagais guardar, cumplir y ejecutar en todo y por todo, segun como en ellos y en cada uno de ellos se contiene; y contra el tenor y forma de ellos, no veais ni paseis, ni consintais ir ni pasar, so las penas en ellos contenidas, y de cien mil maravedíes para nuestra cámara y fisco, las cuales sean ejecutadas en las personas y bienes de los que contra ello fueren 6 pasaren. Y porque lo susodicho sea público y notorio á todos, y ninguno de ellos pueda pretender ignorancia, mandamos que esta nuestra carta sea pregonada públicamente por las plazas y mercados, y otros lugares acostumbrados, de las ciudades villas y lugares de esas partes, por pregonero y ante escribano público. Dada en la ciudad de Valladolid, á 16 dias del mes de Abril de 1550 años.-Maximiliano.-La reina.-Yo Juan de Sámano, se. cretario de sus cesáreas y católicas magestades, la hice escribir por su mandado. - Sus altezas en su nombre.-El marques.-El Lic. Gutierrez Velazquez.-El Lic. Gregorio Lopez.-El Lic. Tello de Sandoval.-El Dr. Rivadeneira.-El Lic. Briviezca.-Registrada.Ochoa de Luyando, por chanciller.-Mint de Ramoint.

57.

NUMERO 3.

Año de mil seiscientos setenta y cinco.-Asiento de comisiones...... Comision para el puerto de Acapulco, general D. Juan de Salaeta, alcalde mayor y castellano de dicho puerto.

El Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin, del consejo de S. M., su oidor de esta real audiencia, visitador de las cajas y hacienda real y juez general de esta Naeva España, hago saber al general D. Juan de Salacta, caballero del órden de Santiago, alcalde mayor y casteHlano del puerto de Acapulco, á quien nombré por juez comisario para la cobranza de todos los bienes de difuntos, abintestato ó con disposi

cion de testamentos en que hayan dejado mandas, legados, capellanías, obras pías, ó herencias para Castilla, islas Filipinas, Perú á otras partes ultramar, como proveí en auto del tenor siguiente.-En la ciudad de México, á diez y ocho dias del mes de Enero de mil seis. cientos setenta y cinco años, el Sr. Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin, oidor de esta real audiencia, visitador de las cajas y hacien da real, juez general de bienes de difuntos en esta Nueva España.— Dijo: que por cuanto ha llegado correo de las islas Filipinas, y que es necesario haya en el dicho puerto de Acapulco persona que cuide de los bienes de los difuntos que en el viaje hubieren muerto, así abintestato, como debajo de disposicion de testamentos ó poderes para testar, en que hayan dejado mandas, legados, capellanías, obras pías, 6 herencias, para los reinos de Castilla, Perú, China ú otras partes ultramar; y porque tiene satisfaccion S. S. del general D. Juan de Salaeta, caballero del órden de Santiago, alcalde mayor y castellano del dicho puerto, y que cumplirá con sus muchas obligaciones, le nombraba y nombró por juez comisario de este dicho tribunal, para que reciba la comision que se le despachare con insercion de este auto, requiera al escribano público de dicho puerto, y al de la nao que viene de Filipinas, le den y entreguen todas las causas originales de los que hubieren muerto intestados, así en dicho puerto de Acapulco, como en el discurso del viaje de la navega, cion de Filipinas; en cuya virtud, poniendo por inventario jurí dico todos los dichos bienes, los embargará y pondrá en depósito, por su cuenta y riesgo, en persona de toda su satisfaccion, que de ellos dé cuenta, admitiendo todas las demandas que contra los bienes de dichos difuntos hubiere, las cuales substanciará conforme á derecho, y sin hacer pago á ninguno de dichos acreedores, á quienes citará y remitirá dichos autos originales y demandas para su determina, cion, á S. S. con toda brevedad y asimismo pedirá á dichos escriba nos testimonio de todos los testamentos y poderes para testar de todas las personas que hubieren muerto y dejado para Castilla, islas Filipinas, ú otras partes ultramar, cualesquier cantidades de pesos, de los cuales, poniendo cada causa de por sí y aparte, les pedirá á los albaceas, tenedores de bienes que hubieren dejado, los inventarios que hubieren fecho de los bienes de diches difuntos, averiguando en la forma que mas bien convenga, si ha habido en dichos inventarios algu

nos fraudes á ocultaciones de bienes, y estando ajustados, dejando embargados los bienes en poder de los dichos albaceas, sin causarles costas, remitirá dichos autos originales á S. S., para que con su vista, se le dé la órden que ha de tener en la prosecucion de dichas causas, y seguridad de que cumplirán lo que tocare á ultramar á sus dueños é interesados ausentes. Y por cuanto el despacho de dicha nao de vuelta á Filipinas se ha de hacer con toda brevedad, se le encargará al dicho castellano con toda precision haga dichas diligencias y autos, haciendo que los dichos escribanos le den testimonio de que no quedan en su poder otras causas de los difuntos, abintestato, ni de las mandas ultramar, mas de las que exhibió: y si en lo sobredicho se le ofreciere alguna duda 6 dificultad, la propondrá por carta 6 informe á S. S., para que se le dé la forma conveniente. Y en cuanto al tra bajo y ocupacion que tuviere en dicha administracion de bienes de difuntos, conforme á la buena administracion y efectos que resultaren se le mandará pagar al susodicho, y al escribano ante quien actuare, su trabajo y pagacion personal, en la forma que mas hubiere lugar en derecho; y por no llevar salario señalado de presente, ni tocar dicha comision á la hacienda real, se declara no deber pagar la media anata, y se le dé la plena facultad para que en virtud de dicha comision ejecute todo lo que pareciere conveniente al mejor cobro y segaro de dichos bienes.-Y así lo proveyó, mandó y firmó.-Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin.-Ante mí.-D. Pedro Velarde de Mogollon. Y para que lo contenido en dicho auto ante inserto, tenga entero y cumplido efecto por el presente, mando al dicho general lo vea y lo ejecute segun y como en él se contiene, y contra su tenor y forma no permita ir ni pasar, con apercibimiento que de lo contrario proveerá del remedio que convenga. Fecho en la ciudad de México, a 18 de Enero de 1675 años.-Lic. D. Gonzalo Suarez de S. Martin.-Ante mí.-D. Pedro Velarde Mogollon.

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58.

NUMERO 4.

Real cédula de veintiuno de Octubre de mil seiscientos treinta y siete, y

EL REY.-Mi presidente y oidores de mi audiencia real que reside en la ciudad de México. En carta que el Lic. D. Juan Alvarez Ser

rano, oidor de esa audiencia, me escribió en veintidos de Julio de seiscientos treinta y seis, dice: que estando dispuesto por cédula de seis de Octubre de seiscientos seis, que para escusar las costas que se podrian causar de enviar á jueces á los distritos del juzgado de bienes de difuntos de esa audiencia, á cobrar las haciendas que hubiere de los dichos difuntos, se cometiese la cobranza á los corregidores, y estos acudiesen á ello y á su administrador, y que los recojan, dándoles comision para ello, con que los autos que en esta razon hubiere los enviasen al juzgado de seis en seis meses; y con ser esta órden tan justificada, resultan de ella notables agravios y fraudes á los dichos bienes de difuntos, porque los corregidores los retienen y gastin en sus comodidades, tratos y grangerías, y no salen á las cobranzas, por parecerles que no han de tener intereses, ni se despachan comisiones con que se empeora y pierde el buen suceso y cobro que aseguran personas y diligencias breves y á que á este inconveniente se junta otro mayor, y es que en los mas de los lugares no hay escripturas ni escribanos públicos ni reales, para que puedan dar los testimonios tan ajustados como conviene, y solamente hay escribanos nombrados por las dichas justicias de quien dependen, con que nunca 6 tarde se alcanzan las noticias que son necesarias con semejantes omisiones, y que todos los jueces generales que han sido hasta agora, han despachado comisarios ordinarios y de asiento para los puertos de Veracruz, Acapulco, S. Luis Potosí y Tlaxcala, que son las partes donde suceden mas casos tocantes á el dicho juzgado, y pide que lo mismo se podia hacer en lo de adelante; y visto por los de mi consejo real de las Indias, porque es negocio grave y de calidad é importancia que deheis considerar, y en que se conviene estar con particular cuidado, para que los dichos bienes de difuntos se recojan con toda fidelidad, y no se usurpen ni se encubran, y se acuda al cumplimiento de la disposicion de sus dueños, os mando que cuando el juez de bienes de difuntos, que por tiempo fuere, juzgare que el caso pide se envie juez comisario particular á alguna cobranza 6 contra á algun corregidor, lo proponga en el acuerdo, y tambien en la persona que quiere enviar con semejante comision, y sabiendo por mayor parte que hay necesidad de enviarle, y que el nombrado por el juez es a propósito para ello, se ejecute, y si no, se excuse. Fecha en Madrid, á 21 de Octubre de 1637.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señcr. -D. Gabriel Ocaña y Alarcon.

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