Imágenes de páginas
PDF
EPUB

59.

NUMERO 5.

D. N. del consejo de S. M. su oidor y juez general de bienes de difuntos en la real audiencia de esta Nueva España.

Por cuanto S. M. por la ley décima, título veintidos, libro segundo de la Recopilacion de Indias, tiene mandado, que la recaudacion y cobranza de bienes de difuntos, ex-testamento y abintestato, que se hubiere de hacer fuera del lugar donde se halla este tribunal, se cometa á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y demas justicias, para que cada uno en sus distritos la hagan con todo cuidado: en cuyo obedecimiento, siendo preciso el darles instruccion por donde se gobiernen en lo que se les ofreciere, arreglada á las leyes del reino y cédulas reales, observarán y cumplirán lo siguiente.

60.

1a Lo primero, que todos los mandamientos que el señor oidor, juez general de esta real audiencia despachare, se han de obedecer, guardar y ejecutar en todo el distrito de ella, y los justicias han de obedecer y cumplir sus órdenes, por convenir á la buena administracion, y estar dispuesto así por la ley segunda, título treinta y dos del mismo libro, y á este tribunal le han de respetar, haber y tener por sala de la real audiencia, como en quien en su género de causas concurre todo el poderío de ella, como lo espresa la ley primera del mismo título, y por tal está declarado por S. M. en la real cédula de veintiocho de Junio del año de setecientos cuatro.

61.

2a Que ante el escribano de cámara de este tribunal, ó su teniente, teniendo facultad para esto, y no ante otros, y por su cuenta y riesgo, han de dar fianzas legas llanas y abonadas, como lo dispone la ley trece del mismo título y libro, de recaudar todo lo tocante á bienes de difuntos que se causaren en sus partidas, extestamento 6

abintestato, y dar cuenta con los autos originales con toda prontitud, pena de que serán por la suya todos los daños, é intereses, y menoscabos que se diferirá en el jurameto simple del defensor general de bienes de difuntos, sin otra prueba, y de que pagarán, todo lo que uno y otro importe, los fiadores que dieren, que sin hacer escusion de bienes con el principal.

62.

3 Que luego que lleguen á sus partidos hagan averiguacion, con reconocimiento de los papeles de sus archivos, y con testigos de los abintestatos, mandas, legados y herencias ultramarinas, para los reinos de Castilla, Perú, Filipinas ú otras partes fuera de esta gobernacion, que hubiere habido, y de lo que por esta razon hubieren conocido y recaudado sus antecesores, valiéndose por lo que toca á intestados de ruego y encargo á los curas y ministros de doctrina, para que den certificacion de ello por los libros de entierro de su cargo; y hecho, remitan los autos originales que sobre esto hicieren con toda brevedad, para que se den las providencias convenientes.

63.

4 Que teniendo noticia de cualquier abintestato, hagan auto y cabeza de proceso, y en su virtud, pasen informacion de oficio de si falleció ó no abintestato el difunto; de donde era natural; quiénes eran sus padres; si era casado ó soltero; si tenia 6 dejó hijos legítimos; si en ellos concurria la calidad de ser ó no habidos, 6 notoriamente tenidos y reputados por tales; y á su falta qué parientes dejó, en qué grado y línea, y dónde residen unos y otros; espresando sus nombres, qué bienes les pertenezcan, deudas que les deban por cuentas de libros, escrituras, ú otros instrumentos, derechos y acciones que les toquen: y hecha la averiguacion, inventaríen todos los reales y bienes que hubiere, las dietas que constaren por libros y papeles, los derechos y acciones que les pertenecieren, con toda claridad, por ser así disposicion de las leyes diez y siete y veinte y dos del mismo título y libro; y los reales, sin detenerlos, ni valerse de ellos, los remitan luego, y sin dilacion alguna, en libranza segura, para que se entre en las cajas de bienes de difuntos, y lo demas que inventariaren lo pogan en poder del deposi

tario general que hubiere, y en su falta, en persona lega, y llana y abonada, que de todo ello otorgue depósito en forma, con sumision á este tribunal, por estar así dispuesto por las leyes quince y diez y siete del mismo título, con apercibimiento que de no ejecutarlo así, se ejecutarán las penas en ellas impuestas, y los bienes raices y muebles los avaluarán por personas de ciencia y conciencia, que para ello nombraren de oficio, y las partes, si estuvieren presentes, habiendo aceptado y jurado en debida forma el cargo, como lo dispone la ley cincuenta y seis del mismo título y libro, y hecho el aprecio, remitirán los autos originales con toda brevedad, y todos los libros, escrituras, papeles y demas instrumentos que hallaren, dejando los bienes en depósito, haciendo saber á las partes é interesados que resultaren, y estuvieren presentes, y citándolos en forma, con el término que les pareciere competente, y con señalamiento de estrados, para que por sí ó su procurador, de el número de esta real audiencia, con su poder bastante bien instruido, ocurran á este tribunal á pedir lo que les convenga, que se les oirá y guardará justicia en lo que tuvieren, y este emplazamiento y citacion sea para en todas las instancias que se ofrecie ren, hasta la definitiva y conclusion de pleito.

64.

Por decreto de este juzgado de veintiuno de Abril del año pasado de setecientos cincuenta y seis años, que se halla original en la escribanía de cámara de el, está mandado: que en órden á este párrafo cuarto tengan presentes los justicias, que cuando el que falleciere dejare notoriamente ascendientes legítimos, aunque no las diligencias á el juzgado, por no tocar á él en este caso conocimiento, conforme á la ley.

65.

5 Que han de asistir personalmente, y por su ausencia ú otro impedimento, sus tenientes, en quienes ha de residir la misma jurisdiccion, por su cuenta y riesgo, á ver hacer los inventarios y aprecio de bienes de los que fallecieren, con testamento, ú otra disposicion, en que dejen mandas, legados y herencias para los reinos de Castilla, Perú, Filipinas, ú otras partes fuera de esta gobernacion, y si se hubiera de vender, sea precediendo tasacion de peritos, en pública alTOMO V.-62

490

moneda, con las solemnidades y por los términos del derecho, y en su presencia, y no de otra forma, pena de la nulidad, y dando cuenta primero á este 'tribunal de todo, para que si pareciere conveniente, se ordene y mande al defensor que vaya á asistir al inventario y venta de bienes, como lo previene y dispone la ley cincuenta y cinco del mismo título y libro, y con las penas en ella impuestas, sin que por esto quiten la tenencia de los bienes á los albaceas y tenedores de dichos bienes, que quedaren nombrados, porque antes se los han de dejar y entregar para que cumplan con las tales disposiciones dentro del término que les asigna la ley cuarenta y seis del mismo título y libro, remitidos los autos, que sobre lo referido hicieren, originales á este tribunal, haciendo saber á las partes y citándoles para él en la forma espresada en el párrafo antecedente.

66.

6: Que respecto de que podrá suceder, pretendan los interesados en los bienes de algunos difuntos abintestato, el que se les dé y conceda el derecho del tanto, ó el que se les entregue ó pague alguna cantidad, no los han de poder vender, de cualquiera calidad que sean, y aunque preceda aprecio, y solo lo puedan hacer de aquellos bienes y géneros, que por la calidad de la tierra, 6 de ellos mismos se pudieren deteriorar, 6 padecer corrupcion y perderse, precediendo tasacion de peritos é informacion de la urgencia y necesidad que hubo para hecerse la tal venta, y lo que estos bienes importaren, remitirlo luego en libranza segura, para que se éntre en la caja de este tribunal, y por lo que toca á los otros bienes, á guardar el órden que por él se les diere, para ejecutarlo prontamente.

67.

7: Que no han de pasar á determinar ni declarar interesados y herederos ni mandar pagar acreedores ni otros interesados, ni entregar bienes ningunos ni-reales, ni con pretesto de dominio, depósito ó permiso, servicio personal, ni por otro derecho que les presenten, ni aprobar remates de bienes raices, ni darlos en administracion, arrendamiento, hacer esperas, quitas ó remisiones, por tocar todo esto privativamente á este tribunal y al señor oidor, juez general de esta

real audiencia; y lo que en contrario hiciere ha de ser nulo y de ningun valor ni efecto, y se ha de cobrar de sus fiadores con los intereses, daños, menoscabos y costas, diferido el monto en el juramento simple del defensor ó de los interesados; y como va dicho en uno de los párrafos de esta instruccion, solo ha de citar y emplazar á los tales acreedores, ó interesados para este tribunal, y solo por no deber entrar en concurso podrán satisfacer el funeral y entierro, conforme al arancel eclesiástico del arzobispado ú obispado del lugar donde sucediere, sin esceder y poniéndose carta de pago en forma, para que se les rebaje, y los derechos de lo que se actuare y procesare, tambien conforme al arancel real, sin esceso; y si en las substanciaciones y progreso de alguna de las causas en que entendieren conforme á esta instruccion, se les ofrecieren algunas dudas ó reparos, las consulten y den cuenta con los autos en el estado en que estuvieren, dejando asegurados los bienes, para que se determine lo que debieren ejecutar, sin remitirlo á asesor, por escusar gastos á los bienes, pena de que se rán por su cuenta.

68.

8 Que han de pedir y hacer que los escribanos den certificacion de los testamentos, ú otras disposiciones que ante ellos se otorgen, en que se contengan mandas, legados, 6 herencias ultramarinas, 6 fuera de esta gobernacion, por partidas, y con dia, mes y año, y de los albaceas, tenedores de bienes 6 herederos; y esto ha de ser en cada un año, espresándolo en las tales certificaciones, ó lo que de ello tuvieren noticia: las cuales remitan originales luego, para que se provea lo conveniente; pena de que si así no lo hicieren se enviará á su costa por ellas, y pagarán ellos, ó sus fiadores, los intereses, daños 6 menoscabos, que de retardacion se siguieren.

69.

92 Que han de estar en inteligencia para proceder, que aunque los difuntos hayan sido clérigos, presbíteros ó soldados, 6 aunque fallezcan en el real servicio, como sea abintestato, 6 con disposiciones en que se contengan mandas, legados 6 herencias ultramarinas, han de tener conocimiento, como se les previene por esta instruccion, por tocar á este tribunal, como lo disponen las leyes sétima y otava del mis

« AnteriorContinuar »