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mo título y libro, sin hacer diferencia y como si fuesen de legos, por que en la muerte acaba el fuero que tenian.

70.

10. Que contra todos los que fueren deudores á bienes de difuntos, que en su poder paren 6 se retengan 6 que los oculten, hurten, disipen ó estraigan, ó en otra manera deban dar satisfaccion de ellos, aunque sean soldados, por no gozar en estos casos el privilegio militar, segun la ley diez y siete, título once, del mismo libro, han de proceder civil 6 criminalmente, como el caso lo pidiere, si constare por instrumentos, confesion y reconocimiento, ejecutivamente y en haciendo prision y embargo de bienes, sin pasar á determinar, sino á dar cuenta en este tribunal con los autos para que se determine lo conveniente, no procediendo contra eclesiásticos si fueren incursos, sino vea lo que se hubiere de ejecutar á la buena administracion de justicia.

71.

11. Que no han de consentir que siendo las causas de la calidad de las que espresa esta instruccion, se entrometa en el conocimiento de ellas otro juez, justicia ni persona alguna, por estar inhibidos, como lo espresa la ley tercera título treinta y dos del libro segundo, y tocar privativamente á este tribunal el conocimiento de todas ellas, con todas sus incidencias, anexidades y dependencias, como lo dispone la ley primera del mismo título y libro, y la ley veiutiuna título cuarto del libro sesto, y en esta conformidad defenderán la jurisdiccion, y de cualquiera competencia que se les ofreciere, darán luego y sin dilacion alguna, cuenta con los autos para que se determine lo que se hubiere de ejecutar en este particular.

72.

12. Que para hacer, formar y concluir las causas en la forma que en esta instruccion se les previene, han de tener de término, las de menor cuantía, ocho dias; las menos graves, quince; las de mayor cuantía, veinte; y las muy graves, un mes perentorio: y si mas tiem. po necesitaren, lo han de pedir y consultar, con la razon y motivos que para ello hubiere: y para dar cuenta y hacer remision de autos,

diligencias y dinero, los que se hallaren distantes do esta ciudad dies leguas dentro de cuatro dias, los de veinte, dentro de ocho, los de treinta, dentro de quince, los de cuarenta ó cincuenta, dentro de veinte, los de sesenta 6 setenta, dentro de veinticinco dias, los de ochenta ó noventa, dentro de treinta dias, y á este respecto los que estuvieren mas lejanos; cuyo término ha de ser perentorio, y con denegacion y apercibimiento, que de no ejecutarlo así, ni lo demas que contiene cada párrafo de los de esta instruccion, incurran en la pena de quinientos pesos, que se les sacará irremisiblemente, aplicados por tercias partes, real cámara, costas generales y gastos de justicia de este tribunal, y de que sin mas diligencias ni averiguacion, que el hecho de su omision, esceso ó contravención, se enviará persona á su costa con dias y salarios de cinco pesos, de oro de minas en cada uno, á que ejecute lo que dejaren de hacer, 6 hicieren con esceso y contravencion, á sacarle la multa, en conformidad de lo que dispone la dicha ley diez del mismo título y libro, demas de procederse contra ellos por el rigor, y como hubiere lugar por derecho, y de que se les ha de hacer cargo de los intereses, costas, daños y menoscabos que en razon de ellos se siguieren, y se les ha de cobrar con apremio, con solo el juramento simple del defensor, ó de los interesados que hubieren, en que desde ahora se difiere, sin otra prueba ni averiguacion,

73.

13. Que cada cuatro meses envien certificacion de todos los curas y ministros de doctrinas que hubiere en sus partidos, y del escribano que en ella existiere, de los abintestatos que hubieren acaecido, 6 de haberlos habido, segun lo que constare por sus libros de entierros, mandas, legados ó herencias ultramarinas, ó de no haberse causado, ni cobrado, ó el estado en que estuvieren, sea en los partidos de poblaciones de españoles 6 de indios, de poca ó mucha vecindad; y fenecidos sus oficios, la traigan de todo su tiempo, de todos los dichos curas y ministros de doctrina, y de los escribanos que hubiere en las jurisdicciones, y relacion jurada en forma, advirtiéndoles que las dichas certificaciones han de venir de que no hay mas curas en los partidos que los que las dieren, y. que son tales y verdaderas sus firmas, y en toda forma comprobadas de los escribanos que asistieren en los

partidos, y á su falta, de los alcaldes ordinarios; y si no los hubiere, del sucesor que les fuere; y si no hubiere llegado, del juez de residencia que les despachare, ó del receptor que las fuere á tomar; y de no haber ido, de tres vecinos españoles, buenos hombres que lo fueren en forma, y de no haberlos, del gobernador, alcaldes y oficiales de la república de los naturales: y no enviando ni trayendo las dichas certificaciones en la forma referida, no se les ha de dar ni prorogar término ni dar paso á sus prorogaciones, ascensos, ú otros oficios, ni darles certificacion de no ser deudores, sino que se ha de proceder contra ellos, y se les ha de sacar doscientos pesos de pena que se les impone, aplicados en la misma forma: y el escribano de cámara de este tribunal, ó su teniente, por lo que les toca así lo cumplan y ejecuten debajo de la misma pena, y de suspension de oficio por un año; y sobre todo se le dará copia de esta instruccion al defensor para que en los casos y materias de que trata, pida á su tiempo lo que covenga.

74.

14 Por auto de revista pronunciado por los señores presidente y oidores de la real hacienda de esta Nueva-España en los del intestado de Zimatlan en 21 del mes de Abril del año de 622, se declaró no estar escluidas de la jurisdiccion de este tribunal las causas de abintestatos de indios caciques y mazehuales, y procederse en ellas conforme á las leyes, practicando la brevedad posible, y que solo están los que dejaren herederos legítimos ascendientes ó descendientes, presentes y notorios, y que los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores y demas justicias, deban proceder á la averiguacion de semejantes intestados, de su naturaleza, berederos y bienes, deudas, derechos y acciones, y á la recaudacion de ellas, poniendo en esto especial cuidado, para que ninguna persona se quede con ellos, ni los perciba ni coja, si no fueren los que el señor juez general declarare por herederos, ó á quien se los mandare entregar conforme á las leyes reales, con audiencia del defensor de bienes de difuntos, so pena de pagar los fiadores de los tales gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y demas justicias, y que éstos tengan muy presente la ley 92 del lib. 1o, tît. 13 de la Recopilacion de Indias, para hacerla guardar, cumplir y ejecutar, y no consentir en cosa alguna á su contravencion, haciéndoles saber

de ruego y encargo á los curas, vicarios, ministros de doctrina y demas prelados de los partidos, para su íntegra observancia, y á ellos por esta instruccion, con la pena del cuatro tanto, que se les sacará irremisiblemente, impuesta por la ley 18, lib. 20, tít. 32, y de que serán gravemente castigados, y que de esta instruccion, para su observancia é integro cumplimiento, se les dé copia autorizada á los gobernadores, corregidores, alcaldes mayores, y demas justicias, al tiempo de afianzar y correr sus despachos, de que darán recibo á sus apoderados 6 agentes, para que les conste, y les pare el perjuicio que hubiere lugar por derecho.

75.

NUMERO 6.

Despacho de 30 de Enero de 1659..

D. Francisco Fernandez de la Cueva, duque de Alburquerque, marques de Cuellar, y de Cadereita, conde de Ledesma, y de Guelma, señor de las villas de Nombeltran y Lacodosera, gentilhombre de la cámara de S. M., capitan general de sus galeras de España, su virey, lugarteniente, gobernador y capitan general de esta Nueva-España, y presidente de la audiencia real de ella.

76.

CONSULTA.

Por cuanto el Sr. Lic. D. Francisco de Monte Mayor de cuenta, oidor de esta real audiencia, me hizo la consulta siguiente:-Exmo. Sr. -Habiendo llegado á tocarme el turno de juez de bienes de difuntos, por haber acabado el suyo el señor oidor D. Andres Sanchez, y tratado de darme la cuenta en conformidad de la real cédula de S. M. de -23 de Abril de 569 años y de entregarme la caja y dos llaves de ella, he suspendido su recibo hasta proponer á V. E. mi reparo en lo referido, respecto de mandar S. M. por dos reales cédulas de Madrid, á 17

de Julio de 572 y de 19 de Abril de 583, la caja de bienes de difuntos esté donde estuviere la real caja, y por otras mas antiguas, y modernas, que una de las tres llaves esté en poder del fiscal. Siendo así que de la inobservancia de entrambas cosas pueden resultar no pocos inconvenientes, que deben prevenirse, tanto por ser inescusable y precisa la ejecucion de la real voluntad y órden de S. M., cuanto por ser justificada á los ojos del mundo esta atencion y mas competente á la decencia y autoridad de los ministros, cualquiera independencia en materias de semejante calidad.-De mas, que no tramándola tampoco pudiera practicarse llana y absolutamente (siguiéndose daño de tercero), lo que S. M. ordena por diferentes reales cédulas: de que á el abrir la caja se hacen juntos y presentes los que tuvieren las tres llaves de ella, sin cuya intervencion se entienda no haber pagado bien, ni legítimamente los deudores que en ella entraren bienes de difuntos. Represento á V. E. lo referido para que en ejecucion de dichas reales cédulas y de otras en este particular despachadas por S. M., se sirva V. E. de mandar que la caja de bienes de difuntos, se ponga donde están las reales de S. M., y que el Sr. Fiscal tenga una llave y que señale uno 6 dos dias cada semana por la tarde, para acudir á la caja los de las dichas tres llaves á pagar ó entrar dinero en ella, como se dispone por una real cédula de 5 de Octubre de 606 con que cesaron todos inconvenientes, y no parará cantidad alguna fuera de ella, que es lo que tambien manda S. M. por la referida real cédula y por otra de 26 de Setiembre de 1629 años: V. E, ordenará lo mejor y mas conveniente al servicio de S. M. México, 11 de Enero de 1659. D. Francisco de Monte Mayor de cuenta. De la cual mandé dar vista al Sr. D. Luis de Mendoza, fiscal en esta real audiencia, que dió la respuesta siguiente: Exmo Sr. El fiscal de S. M. dice: que siendo V. E. servido podrá ponerse la caja de bienes de difuntos en la sala donde está el oficio, y papeles, que está junto á la contaduría real, en la cual hay capacidad para hacer audiencia el señor juez, y para el demas despacho, y espediente, en conformidad de las cédulas reales; y si necesitare de algun reparo para mas seguridad, se puede hacer á costa de dichos bienes, porque ponerse donde está la caja real, no se puede ajustar por inconvenientes; y otras veces se ha tratado de ello, segun ha entendido el fiscal y no ha tenido efecto; teniendo los señores jueces que han sido la

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