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NUMERO 8.

Real cédula de veintiuno de Junio de mil setecientos diez.

78.

EL REY.-La reina gobernadora, presidente y oidores de mi audiencia real de la ciudad de México, teniéndose entendido en mi consejo de las Indias los desórdenes que por falta de observancia en lo dispuesto por leyes sobre bienes de difuntos de este reino, se originan en su juzgado, dejando de cumplir los jueces de él en presentar las cuentas de los que recaudan y distribuyen de estos efectos en razon de quintos, entrega de herencias, legados y remesas á estos reinos, en el tiempo de su curso y de satisfacer los alcances que se les puedan hacer, de que no se puede venir en conocimiento por no hacer entrego de estas cuentas al juez, que por cumplido otro entra en este cargo, cediendo en 'grave perjuicio del alivio y descanso de los que dejan su última disposicion en que se deben ejecutar los mas principales medios para su cumplimiento. Y considerándose con reflexion que la jurisdiccion y autoridad del juzgado y su distribucion de quintos, se debe mantener como hasta aquí por el que le ejercitare, y la recaudacion de los caudales efecto, se ponga á cargo de oficiales reales en la misma forma y conformidad que los de mi real hacienda con separacion é independencia de ellos, á fin de que no se confundan, ni mezclen, ni tengan mas detinacion con ningun pretesto, que la de sus legítimos dueños, intimando á oficiales reales ser esta nueva disposicion en la misma forma anteriormente prescripta, dejando la ley en su fuerza y vigor que han de observar precisa é inviolablemente, en que el juez de este juzgado deberá tener la mas exacta observancia, para que con la subordinacion que deben á la representacion, autoridad y jurisdiccion de toda la audiencia, que reside en él, no se esperimente la menor omision, en cuanto les toque y deban tener en la intervencion que de este efecto fuere á su cargo; y el juez use de su jurisdiccion en la forma que le es debida. He tenido por bien, ordenaros y mandaros (como por la presente lo hago y por otra de la misma fecha ú mi virey de esa Nueva España), apliqueis por lo que á vuestra parte toque, èn consideracion, de todo lo referido con la madurez y prontitud que

convenga, las providencias que se sujetaren á vuestra jurisdiccion, para remediar los escesos que se supone, y en las que no alcanzareis me deis cuenta sin pérdida de tiempo, para que se consideren en mi consejo de Indias, haciendo enterar todos los caudales pertenecientes de este efecto, sea consultándomelas, 6 dando vos providencias, ordeno se abstengan de concurrir á ellas el oidor D. José Vribe y Castejon, que así es mi voluntad. Fecha en Madrid, á 21 de Junio de 1710.-Yo la reina.-Por mandado de S. M., D. Félix de la Cruz Haedo. Señalada con cuatro rúbricas.

NUMERO 9.

Testimonio de la real cédula de veintiocho de Mayo de mil setecientos quince.

79.

EL REY.-Duque de Linares, primo, virey, gobernador y capitan general de las provincias de Nueva España y presidente de la audiencia de México, en carta de treinta y uno de Octubre de mil setecientos once, avisais el recibo del despacho que se os dirigió con fecha de veintiuno de Junio de mil setecientos diez, sobre los desórdenes introducidos en el juzgado de bienes de difuntos, y que para su cumplimiento habíais dado providencia de que las cajas de bienes de difuntos, su cuenta y razon por mayor y menor, quedase (como quedó) á cargo de oficiales reales, á cuyo fin les hicisteis pasar testimonio del citado despacho, como asimismo al juzgado de bienes de difuntos para su inteligencia, y para que en lo de adelante se guarde lo que por él se manda, como todo consta del testimonio de autos que remitisteis, y habiéndose visto en mi consejo de las Indias, con lo que dijo el fiscal, ha parecido deciros se queda con esta noticia, y encargaros (como lo ejecuto) atendais con muy particular cuidado á todo lo correspondiente al cumplimiento de leyes reales tocantes á este juzgado; con advertencia de que no se ha de usar de estos caudales ni otros semejantes de ellos, sin cláusula espresa en que yo los señale; pues lo contrario será de mi desagrado. Y para que en todos tiempos se pueda tener presente la observancia de esta mi real determinacion, hareis se anote este despa

cho por mis oficiales reales en las partes que convenga y especialmente en el juzgado de bienes de difuntos; y de su cumplimiento me avisareis en la primera ocasion. Fecha en Aranjuez, á veintiocho de Mayo de mil setecientos quince.— Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor.-D. Diego de Morales Velasco.-Señalada con tres rúbricas. México y Noviembre nueve de mil setecientos quince.-Vista y obedecida: sáquese testimonio de esta real cédula que se pondrá con sus autos para que se tenga presente su tenor, y se cumpla en los casos á que se adapte, y pásense otros dos testimonios á los oficiales reales de esta corte y al juzgado general de bienes de difuntos, para los efectos que S. M. previene, poniéndose razon en los autos de haberse así hecho y efectuado, se vuelva original á mi secretaría.-El duque de Linares.-Por mando del duque mi señor.-D. Francisco de Abascal y Zorrilla.-Es copia de su original, que devolví á la secretaría de cámara de S. E. de donde hice sacar este testimonio para el efecto que se manda. Y para que conste, doy la presente en México, á 9 de Noviembre de 1715--Antonio de Aviles.

NUMERO 10.

Real cédula de veinte de Marzo de mil setecientos noventa y siete.

80.

EL REY.-Juez general de bienes de difuntos de las provincias de la Nueva España, que reside en la ciudad de México D. Francisco Leandro de Viana, dió cuenta en cartas de veinticuatro de Marzo de mil setecientos setenta y tres, y veintidos de Febrero de mil setecientos setenta y cuatro, de que luego que entró á ejercer por turno el referido juzgado, mandó al escribano que servia el oficio de cámara de él le hiciera relacion de todas las causas pendientes, y que por haber relacionado hallarse, muchos procesos retardados, unos poro mision de las partes, y otros por estar totalmente olvidados, le previno para obviar los graves daños, y perjuicios que de esto se seguian á los interesados, reconociese conforme á lo dispuesto por la ley treinta y dos, título treinta y dos, libro segundo de la Recopilacion de esos reinos (que solo habia tenido efecto el año de mil setecientos sesenta y cinco en tiempo de D. Félix Venancio Malo), todos los autos pen

dientes, y le hiciese relacion de ellos, poniendo razon del estado de los caudales existentes en arcas, con distincion de años y de la cantidad que de cada uno de ellos hubiere, para purificar á qué sugeto pertenecian los ciento treinta y dos mil seiscientos cuarenta y cuatro pesos, dos tomines y seis granos, que se le habian entregado por su antecesor en arcas y en la casa de moneda, y que habiendo el escribano evacuado cuanto le habia ordenado con esmero y fidelidad, y á costa de un especial y prolijo trabajo, resultó por la certificacion que estendió en nueve de Diciembre de mil setecientos setenta y tres, existian en arcas y en la mencionada casa de moneda ciento cuarenta y siete mil quinientos veintinueve pesos, dos tomines, siete granos, inclusos treinta y seis mil cuatrocientos noventa y cinco pesos, tres tomines, que por su cuidado se habian recaudado y enterado, como tambien haberse pagado en el propio año á varios interesados veintidos mil novecientos treinta y dos pesos, cuatro tomines, un grano, inclusos en ellos siete mil treinta y dos pesos, remitidos á la audiencia y casa de contratacion de Cádiz, hecho distribuir la restante cantidad en otros interesados de ese reino, y tener prontos para dirigir á Filipinas, cinco mil cuatrocientos sesenta y un pesos, siete tomines, añadiendo estaba dando continuas providencias así para la perfecta substanciacion de los procesos y entrega de los caudales á la parte, como para la recaudacion de los intereses pertenecientes á los nominados difuntos, pero que hallaba por conveniente que para que esto produjese el efecto favorable á que se dirigian sus deseos, me sirviese mandar que en cumplimiento de la citada ley treinta y dos, cada uno de los jueces que en turno entrasen á ejercer ese juzgado, dirigiesen á mis reales manos en cada bienio una razon justificada de todos los procesos que se formasen, y determinasen despues de la fecha de la mencionada certificacion, con espresion de los atrasados y corrientes, y de los caudales que entrasen en arcas, pues sin embargo de que sus antecesores habian promovido, con particular celo el mejor manejo de este ramo, no obstante, habia reconocido en su tiempo la morosidad con que los escribanos y alcaldes mayores remitian á este juzgado testimonio de los legados de los testamentos que se otorgaban ante ellos, por lo cual habia promovido un auto, con arreglo á lo mandado en real cédula de 12 de Noviembre de 1697, para que los escribanos públicos de provincia y reales, le diesen cada cuatro meses certificacion autorizada en TOMO V.-64

manera que hiciese fé de los testamentos y otras disposiciones de los difuntos que ante ellos se hubiesen otorgado, con mandas, legados ó herencias ultramarinas, por partidas separadas, con dias, mes y año, y espresión de los albaceas, tenedores de bienes 6 herederos, trayendo sus protocolos ó registros, para poner la correspondiente nota, y que por lo respectivo á los que se hallaban fuera de esa capital, y alcaldes mayores que actuaban ante sí, observasen lo prevenido en el capítulo octavo de su instruccion, y que á los que de nuevo se despacharen se les entregase testimonio del citado auto, del cual acompañó un ejemplar, solicitando que en caso de merecer mi real aprobacion, mandase llevar lo contenido en él á debido efecto.

Y vistas las citadas cartas en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la contaduría general espuso mi fiscal, ha parecido aprobar, como por la presente mi real cédula apruebo, las providencias tomadas por el espresado D. Francisco Leandro de Viana: y á fin de que se verifique su observancia, os ordeno y mando me remitais por mano de mi infrascrito secretario razon justificada de todos los procesos que posteriormente á la certificacion que aquel acompañó, se firmaren y determinaren en el juzgado de vuestro cargo y del estado en que se hallen los contenidos en ella, y de los obrados posteriormente, y caudales que entrasen en arcas, y se distribuyesen con espresion de sugetos y partidas, á fin de que en cada bienio (porque esta providencia la han de cumplir igualménté los que os succedan en sus respectivos turnos, como tambien se los ordeno) pueda yo tener noticia puntual y circunstanciada de lo que ocurra en el manejo de este ramo, por ser así mi voluntad; y que de la presente se tome la razon en la contaduría general del nominado mi consejo. Fecha en el Pardo, á 20 de Marzo de 1777.Yo el rey. Por mandado del rey nuestro señor, Pedro García Mxyoral.-Señalada con tres rúbricas.

NUMERO 11.

Real cédula de trece de Octubre de mil setecientos ochenta.

81.

EL REY.-D. Francisco Javier de Gamboa, oidor de mi real audiencia de México, y juez general de bienes de difuntos del distrito

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