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de ella. En carta de veintisiete de Febrero del año próximo pasado, dísteis cuenta con seis testimonios de que habiendo tomado posesion de ese juzgado en once de Enero anterior, se os hizo la entrega de los caudales existentes en arcas y casa de moneda en quince del mismo mes, cuyo total ascendió á doscientos setenta y ocho mil trece posos, siete reales, seis granos, y que vuestro antecesor D. Diego Fernandez de Madrid, os habia presentado la cuenta de cargo y data correspondiente á su bienio, la cual, vista y glosada por el contador de ese juzgado, con audiencia del defensor y abogado fiscal la habíais aprobado en veintitres del citado mes en los términos que acreditaban los enunciados testimonios, añadiendo que tambien os habia entregado mi real cédula de nueve de Setiembre de mil setecientos setenta y ocho, en que tuve á bien de mandar por punto general á los jueces de bienes de difuntos de esos mis dominios, subsanasen en lo sucesivo los defectos que se habian notado en sus cuentas, como el que no viniesen aprobadas por los oficiales reales con arreglo á lo dispuesto por leyes; en cuya vista habiais providenciado que el contador y escribano de ese juzgado certificasen, si por él se habia incurrido en los nominados defectos; y en su virtud referísteis que el primero os manifestó no habia constancia de siglo y medio á esta parte, mas que de las repetidas aprobaciones que habian merecido las cuentas de vuestros antecesores, sin advertencia ó nota en contrario, por la completa instruccion con que siempre las habian remitido, y especialmente desde que se mandaron dirigir con clara y distinta espresion del cargo y comprobantes de la data, por lo que esperábais que en esta parte me daria por satisfecho del celo de vuestros predecesores, y que proseguísteis diciendo que sobre el otro defecto de no venir las mencionadas cuentas aprobadas por los oficiales reales, os habia tambien hecho presente el escribano que desde el siglo diez y seis no constaba en el archivo que los nominados ministros hubiesen intervenidó en ellas, sin embargo de las leyes que lo disponían, porque desde que se establecieron las audiencias y servian por turno sus ministros el mencionado juzgado, tomando el que entraba la cuenta de su antecesor vista y glosada por el contador con intervencion del defensor y el abogado fiscal, segun se practicaba con el ramo de azogues, cesaron los oficiales reales en su comision, á lo que añadísteis que tampoco os parecia conducente sobrecargarlos con este cuidado, me

diante las muchas y graves atenciones que les atraia el desempefio de sus empleos, por los incrementos que habia tenido mi real hacienda, mayormente cuando bastaba para el ajuste de la cuenta de cada bienio, la contaduría particular del nominado juzgado, con la revision de la general de mi consejo, y que estando dispuesto por ley que el oidor que éntre por turno á ejercerle tome la de su antecesor, de introducirse la novedad de que aquellos ministros interviniesen en el espresado ajuste, y liquidacion reservada á los jueces generales, haciéndolos conjucces en un asunto que pedia la literatura de que carecian, resultarian los considerables atrasos, daños y perjuicios que referísteis, ademas de que era esponerse la autoridad del ministro que turnare y la de la cosa juzgada en tribunal superior á la calificacion de jueces no letrados; todo lo cual concluísteis diciendo, me hacíais presente, á fin de que me dignase resolver lo que fuera de mi real agrado; y visto en mi consejo de las Indias, con lo que en su inteligencia y de lo informado por la contaduría general espuso mi fiscal, he venido en aprobar (como por la presente mi real cédula apruebo) las mencionadas cuentas que remitísteis de bienio de vuestro antecesor D. Diego Fernandez de Madrid, declarando al propio tiempo como se hace por otra cédula general de la fecha de esta, que el contenido de la citada de nueve de Setiembre de mil setecientos setenta y ocho, en la parte que previene la aprobacion de las cuentas de bienes de difuntos por los oficiales reales de los respectivos distritos, ha de entenderse en lo sucesivo en todos aquellos cuyo juzgado no tenga contador particular y privativo del ramo en quien para este fin recaen todas las facultades de los nominados ministros, los cuales en su defecto deben proceder al reconocimiento, liquidacion y glosa de las citadas cuentas, como les corresponde, y se halla establecido por el derecho municipal, de lo que estareis advertido para que sirva de gobierno al referido juzgado de vuestro cargo, por ser así mi voluntad, y que de la presente se tome la razon en la contaduría general de mi consejo. Fecha en San Lorenzo, á 13 de Octubre de 1780.-Yo el rey.-Por mandado del rey nuestro señor, Antonio Ventura de Franco.-Señalada con tres rúbricas.

84.

Con fecha de veinte de Abril último me comunicó el Exmo. Er. conde de Lerena, la real órden siguiente.

85.

"Exmo. Sr. Sin embargo de lo mandado anteriormente para que los buques mercantes, y de comercio, se trasbordasen á los navíos de guerra de la real armada, todos los caudales remisibles de América á España, por su mayor seguridad en la conduccion, deseando el rey precaver los graves perjuicios que de su retardacion con ese motivo resultarian al real erario, y al comercioñal, y conforme al espíritu ó por vía de estension de las reales órdenes circulares de quince de Mayo de mil setecientos ochenta y cinco, veintidos de Abril de mil setecientos ochenta y seis, y veintiocho de Octubre último; ha resuelto S. M. que en lo sucesivo no se detenga V. E. en remitir por las embarcaciones de comercio, todos los caudales que á la salida de los puertos haya prontos, y sean remisibles á estos reinos por cualquier título de que procedan, sin esperar á los navíos de guerra, en cago de que éstos se detengan en los puertos, 6 no estén prontos al de la salida de los buques de comercio. Prevéngolo á V. E, de órden de S. M. para su cumplimiento en la parte que le toca, y á fin de que lo haga saber al comercio. Y la traslado á V. S. para inteligencia y gobierno de ese juzgado. Dios guarde á V. S. muchos años. México, 16 de Noviembre de 1791.-El conde de Revilla Gigedo.-Sefor juez de bienes de difuntos.

NUMERO 14.

Real cédula de diez y nueve de Julio de mil setecientos noventa y dos.

86.

EL REY.-Jueces de bienes de difuntos de mis dominios de las Indias é islas Filipinas: por real decreto de diez y ocho de Junio de mil setecientos noventa, fuí servido mandar que suprimiéndose la audiencia y contaduría principal de la contratacion de Cádiz, se trasladase á mi consejo de las Indias, el conocimiento y adjudicacion de los caudales de bienes de difuntos, los cuales entraren en la tesorería de mi real hacienda de dicha ciudad de Cádiz, corriendo la cuenta y ra

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