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Al hospital de Querétaro no le corresponde cebada, porque la del repartimiento no es de las colecturías de donde se saca su noveno y medio, y ha percibido en dicho tiempo, lo siguiente.

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México, 12 de Abril de 1793:-Carlos de Urrutia.-Fabian de Fonseca.

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TOMO V.-66

Devuelvo á V. SS. la descripcion cronológica del ramo de depósitos, manifestándoles que examinada por los ministros de estas cajas, segun V. SS. solicitaron en su ofició de remision, no se les ofrece esponer ó añadir cosa alguna sobre su perfección. Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 21 de Abril de 1793.-El conde de Revilla Gigedo.-Sres. D. Cárlos de Urrutia y D. Fabian de Fonseca.

DEPÓSITOS.

1.

Como en las exacciones dudosas por parte de los contribuyentes, 6 del real fisco, fuese indispensable asegurar las cantidades mientras se decidia su pertenencia, para que no peligrasen en la demora de la resolucion, y quedaran ilusorias las providencias, fué consiguiente establecer un ramo para estos depósitos y otros muchos que ofrecen las circunstancias concurrentes en las cosas.

2.

Las disposiciones mas antiguas que hemos hallado en este asunto, son las leyes doce, título veintiocho, libro dos, quince, título octavo, libro quinto; trece, título seis, libro octavo, y seis, título diez y siete del mencionado libro.

3.

"Mandamos (dice la primera) que los procuradores luego que sus partes les enviaren cualquier dinero para los negocios, que ayudaren, el mismo dia lo lleven y depositen en poder de los escribanos de las causas realmente, y sin encubrir cosa alguna, pena de pagar con el

cuatro tanto lo que pareciere haber encubierto, para nuestra cámara, sin ninguna remision, y que los escribanos reciban los dineros, y los tengan en su poder por via de depósito, y no en otra forma, para que de ellos se pague lo que cada oficial hubiere de haber, y los escribanos tengan un libro y memorial aparte del cargo y del descargo, para dar cuenta y razon, cuando conviniere, y para ver y saber si el depósito se guarda, cumple cada escribano por su antigüedad y órden, lleve en fin de todos los meses á mostrar el libro al oidor semanero, que lo vea, visite, y sepa como se guarda lo resuelto, pena de veinte pesos para nuestra cámara, á cada uno que lo contrario hiciere."

4.

Ley quince, título ocho, libro cinco. Cada uno de los escribanos tenga libro de registros separado, donde asiente los depósitos que ante él se hicieren, especificando, para que contando cuyos son, se acuda con ellos, á sus dueños, y si alguno se ausentare, deje el libro al sucesor en su oficio, porque en todo haya buena cuenta y razon.

5.

Libro trece, título seis, libro ocho. Todos los depósitos de oro, plata, joyas, perlas, y piedras preciosas y otras cosas, cuya cantidad y valor no embarazare nuestra caja real, y tuviere dependencia con nuestra real hacienda, por estar litigiosos, y fuere conveniente asegurarlos, se pongan en las cajas reales, reservando los depósitos en génroos y otras cosas para los depositarios generales de las ciudades, conforme á sus títulos, como se hace en el juzgado de bienes de di funtos. Y mandamos que los gobernadores y justicias no lo impidan, pena de suspension de sus oficios y doscientos maravedíes para nuestra cámara, y donde no hubiéremos proveido depositarios generales, entren todos indistintamente diferencia de géneros, especies 6 cantidades en poder de nuestros oficiales reales.

6.

Libro siete, título doce, libro ocho. Si se hallaren algunos depósitos que segun la razon y el estado de los pleitos ú órdenes de que proceden, ze tenga por cierto, que ha cesado la causa del depósito,

que la

porque no hay persona á quien se restituyan, ni herederos que representen en este caso particular; se podria entrar haciendo juicio público á pedimento del fiscal, con la calidad de las partidas y depósitos, oyendo al depositario por el derecho de su oficio, y á las personas interesadas, porque quedarian estos depósitos como vacantes, ó en 6 estado que se pudiesen reputar por tales: con este presupuesto encargamos á los vireyes y presidentes gobernadores, y audiencias reales, que gobiernen esta materia, considerando que aunque el beneficio de nuestra real hacienda, es uno de los puntos mas substanciales de su gobierno, siempre han de proceder con toda justificacion, no poniendo la atencion en lo útil, sino en lo lícito; y si despues parecicren las partes legítimas y justificaren su derecho, se les guarde justicia."

7.

Libro seis, título diez y siete, libro octavo. Mandamos que en casos de descaminos de lo que se pasase á las Indias sin registro, y de otras cualesquier denunciaciones y comisos, se haga justicia con brevedad y precision, y no se depositen los géneros aprehendidos, y descaminados en los dueños y partes interesadas, ni queden en su poder aunque afiancen y den otra cualquier seguridad, y que nuestras audiencias, y gobernadores y oficiales reales, substancien y fenezcan con diligencia las causas, oidas las partes, y otras no permi an que con ningun pretesto se delaten en perjuicio de nuestra hacienda real, y ordenamos á nuestros fiscales que pidan en las audiencias lo conveniente á la breve determinacion de dichas causas, haciendo en defensa de nuestra justicia las diligencias necesarias.

8.

A mas de éstas hay otras leyes que tratan sobre la materia, en el título diez, libro cuarto, desde la quince hasta la veintiuna, que dicen así.

9.

Ley 15. Las justicias no manden hacer depósitos en sus criados, allegados, ni otras personas que no sean depositarios generales de sus partidos, y si no los hubiere, elijan otras de toda satisfaccion, legas,

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