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España por derechos de libre comercio, del valor en que se han aforado los efectos, frutos y caldos que se desembarcan como sobrantes.

Productos en Veracruz.

83.

A dos y medio por ciento.

Se hacen cargo los oficiales de mil setecientos setenta pesos cinco granos, causados por este derecho, á dos y medio por ciento que se exige conforme á la ley 13, tít. 15, lib. 8, sobre el valor que dá el vista de la real aduana á todos los efectos y frutos del reino que se registran de este puerto para otros de América, y de los procedentes de ellos sin registro, que se comisan respecto á considerarse, dejaron de pagar este derecho á su salida.

84.

A tres por ciento.

Item, se lo hacen de ciento cincuenta y un mil ochocientos ochenta y tres pesos un real ocho granos, por el real derecho de almojarifazgo á tres por ciento, exigido á conformidad del reglamento y aranceles de 12 de Octubre de 1778, y otras posteriores superiores disposiciones, de los efectos, frutos y caldos de la península de España, sujetos á esta contribucion, que en calidad de registro y rancho se introdujeron en este puerto, lo que se ejecuta, despues del aumento de doce por ciento sobre los precios fijos

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que señala el arancel primero del espresado
reglamento, rebajando un diez por ciento por
merma á los caldos, y un quince á los que
hay constancia tienen mas de seis meses de
embarcados, conforme á real órden fecha en
el Pardo á 5 de Febrero de 1741, y com-
prendiéndose en el espresado tres por cien-
to el derecho de 34 maravedís de vellon por
libra, en que S. M. ha indultado á los teji-
dos de seda sola, ó con mezcla de oro y pla-
ta: tambien se deducen derechos sencillos
de salida de España y de entrada en este
puerto, á los efectos y frutos y caldos que
no han venido registrados, y se intentaron
introducir clandestinamente, aprehendidos y
declarados caidos en la pena de comiso, y de
todo lo recaudado por una y otra razon ... 151.883 1 8

.....

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Item, se lo hacen de diez y seis mil doscientos ochenta pesos seis tomines dos granos de lo recaudado por derecho de almojarifazgo á cinco por ciento, de los efectos y frutos que de puertos de Américas se condujeron al referido de Veracruz, cuyo derecho se exige conforme á la ley 13, tít. 15, lib. 8 de la Recopilacion de estos reinos, sobre los valores que dá el vista de la real aduana por sus precios corrientes, á los dichos efectos y frutos que constan del registro, y á los que por no comprenderse en él, se comisan, con

sujecion á la ley 10 del dicho título y libro. 16.286 6 2 TOM. V.-8

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Asimismo se hacen cargo de trescientos treinta y cinco mil cuatrocientos treinta y ocho pesos un tomin nueve granos, recaudados por el derecho de almojarifazgo á siete por ciento, exigido por los efectos, frutos y caldos estranjeros, en los mismos casos y términos que por los españoles que no son sedas, se deduce el tres.....

335.438 1 9

87.

Al quince por ciento.

Hácense cargo de cuatrocientos quince pesos cuatro tomines once granos, cobrados de algunos capitanes de correos marítimos por el derecho de almojarifazgo al quince por ciento, segun el antiguo proyecto de 720, deducido con abono de lo considerado satisfecho á la salida de España por derecho de libre comercio, del valor en que se han aforado los efectos, frutos y caldos europeos, que por sobrantes del rancho concedido en la Habana, han desembarcado en este puerto, en uso de la gracia concedida por el virey de este reino, y aprobada en real órden de 23 de Abril de 1778, para que sin embargo de la absoluta general prohibicion de introducir en dicho puerto de los otros de América, efectos, frutos y caldos europeos, puedan verificarlo los oficiales de dotacion de los citados buques de la renta de correos,

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como no esceda su valor de la cantidad de mil pesos, y se comprendan en los respectivos registros ó certificaciones de rancho......................................

88.

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Productos del ramo en Veracruz desde el año de 1785, hasta el

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Este ramo no tiene sobre sí cargas particulares por correr á el cuidado de oficiales reales.-México, 9 de Junio de 1792. -Fabian de Fonseca.-Cárlos de Urrutia.

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SUPERIOR APROBACION.

Devuelvo a manos de V. SS. la descripcion cronológica del ramo de lastre que con oficio de 22 de Setiembre próximo anterior, pa saron á mis manos, manifestándoles, que oido sobre ella el juicio de los ministros de real hacienda de Veracruz, me tienen espresado haberla hallado perfectamente arreglada en todas sus partes.-Dios guarde á V. SS. muchos años. México, 11 de Diciembre de 1792. -El conde de Revilla Giyedo.-Sres. D. Cárlos de Urrutia y D. Fabian de Fonseca.

ESTANCO DE LASTRE.

1.

Uno de los requisitos necesarísimos para que la admirable máquina de los bajeles puedan surcar la mar, es el lastre, consistente en muchas piedras, ú otras cosas de peso, que se introducen en la sentina del buque, y lo aseguran del peligro de zozobrar.

2.

De cuenta de S. M. se compra la piedra, vendiéndose despues á los particulares dueños de embarcaciones, para el indicado fin.

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