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CAN UDDADILY

conveniente, y en la que espondrá el fiscal lo que estime justo en esta materia. México, y Abril 28 de 1779.-Merino,

32.

México, 7 de Mayo de 1779.-Pásese al oficio del superior gobier no, para que se vea y determine en junta de real hacienda.-Rubricado de los Sres. Gamboa, Algarin y Guevara.

33.

En la junta de real hacienda á que mandó convocar y tuvo el dia de hoy el Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga, caballero del órden de Alcántara, mariscal de campo de los reales ejércitos de S. M.,. virey, gobernador y capitan general de esta Nueva España, presidente de la real audiencia de ella, superintendente general de real hacienda, presidente de la junta de tabacos, conservador de este ramo y subdelegado general del establecimiento de correos marítimos en el mismo reino &c.; con asistencia de los Sres. D. Francisco Roma y Rosell, del consejo de S. M,, regente de esta real audiencia; D. Antonio Villaurrutia, del propio consejo y oidor decano de la dicha real audiencia; D. Diego Fernandez de Madrid, del mismo consejo y subdecano de ella; D. Fernando José Mangino, del consejo de S. M. en el de hacienda, superintendente de la real casa de moneda, y juez privativo del derecho de media anata y lanzas; D. Manuel Martin Merino, fiscal de la referida real audiencia; D. Ignacio Negreiros, caballero del órden de Santiago y D. Santiago Abad, contadores mayores de la mesa mayor del real tribunal y audiencia de cuentas de esta Nueva España, y D. Miguel Paez, superintendente de la real aduana, y director general de reales alcabalas; D. Pedro Toral Valdes, contador, D. Fernando de Mesia, tesorero, oficiales propietarios de la real hacienda y caja de esta corte, y D. Juan de la Riva, contador general de los reales tributos; se asentó á la letra la real órden de 14 de Noviembre del año próximo pasado, en que entendido S. M. que el surtir de lastre en el puerto de Veracruz á las embarcaciones del rey y de particulares, estaba reputado como emolumento de los gobernadores, siendo privativa esta negociacion de muchos años á esta parte, se le habia hecho muy agena y notable del decoro y funciones de

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aquel gefe militar, contra la espresa disposicion de las leyes, deliberé que no sigan los gobernadores de Veracruz manejando de su cuenta dicha negociacion, y manda se saque al pregon, y remate por asiento en un particular, prefijándose las reglas, condiciones y particulares corespondientes para fijar un método que asegure las utilidades con que el asentista debe contribuir al real erario, y que en ningun tiem-、 po se carezca de tan preciso género para todos los buques, prohibiendo á otro cualesquiera este tráfico, y obligando al asentista á tener repuestos de lastre, para los navíos del rey y los mercantes. bien se hizo relacion del reglamento que en virtud de superior órden del Exmo. Sr. Bailío Frey D. Antonio Bucareli, de 10 de Marzo, consiguiente á la citada real órden, formó el ministerio de Veracruz con trece capítulos, con que ha dado cuenta, siendo el primero de ellos el que por término de nueve dias, ó los mas que se tengan por convenientes, se saque al pregón la provision de lastre, así en la nueva como en la antigua Veracruz, poniéndose á mayor abundamiento rotulones en parajes públicos en ambas partes, convocando postores; y sentando finalmente á la letra el pedimento del señor fiscal de 28 de Abril, se resolvió el que en la nueva y antigua Veracruz se den los pregones y pongan los rotulones, como espresa el ministerio, y con lo que resultare dé cuenta para resolver entonces lo mas conveniente. Así quedó acordado y firmado por los señores que la compusieron. México, y Setiembre 11 de 1779.-Mayorga.-Roma y Rosell.— Vilaurrutia.-Madrid.- Mangino.-Merino.- Negreiros.- Abad.Valdes. Mesia.-Riva.-José de Gorraez.

34.

Decreto.--México, y Setiembre 18 de 1779.--Ejecútese lo determinado en esta real junta.--Rubricado de S. E.--Se puso la órden al ministerio de real hacienda de Veracruz con fecha 29 de Setiembre de 1779, cuya cortestacion es la siguiente.

35.

EXMO. SR.-Cumpliendo con lo dispuesto por V. E., pasamos á sus superiores manos el adjunto espediente original que califica las diligencias practicadas en la antigua Veracruz y este puerto, para el asiento de lastre que se ha estado pregonando sin que haya habido

postor, para que V. E. se sirva resolver lo que estime justo. Dios guarde á V. E. muchos años. Veracruz, 19 de Diciembre de 1779.--José de Carrion y Andrade.-Pedro Antonio de Cosío.-Fernando del Campillo.--Juan Matías de Lacunza-Exmo. Sr. D. Martin de Mayorga.".

36.

México, 23 de Enero de 1780.-Debiendo tener efecto lo mandado por S. M. en real órden de 14 de Noviembre de 1778, y constando por las antecedentes diligencias no haber parecido postor alguno á la provision de lastre para todos los buques de guerra y particulares que anclan en Veracruz, póngase en administracion por cuenta de la real hacienda á cargo del administrador de aquel puerto D. Pedro Antonio Cosío, formándose á este fin el reglamento que corresponde, con presencia de las reglas dictadas en la junta que celebró aquel ministerio en 22 de Mayo del próximo año pasado y de las demas noticias adquiridas, y documentos que conduzcan, dirigiéndose copia certificada de él con el oficio respectivo al mismo D. Pedro Antonio de Cosío, para que desde luego reduzca á efecto cuanto en él se prevenga, sacándose testimonio por cuadruplicado de este espediente para dar cuenta á S. M.-Mayorga.

37.

D. Martin de Mayorga, &c.-Habiéndose mandado por S. M. en real órden de 14 de Noviembre de 1778, que la provision de lastre para todos los buques de guerra y mercantes que anclan en Veracruz, se sacase al pregon y rematase por asiento en un particular, lo cual no ha podido tener efecto, á causa de no haber parecido postor alguno, no obstante á estar practicadas todas las diligencias que para ello se han considerado necesarias, he resuelto por superior decreto de 23 del próximo Enero, que la enunciada provision de lastre se administre por cuenta de la real hacienda bajo las reglas y método que contienen los artículos siguientes.

38.

10 Correrá este ramo á cargo del administrador de real hacienda del citado puerto de Veracruz, quien tendrá un dependiente en caliTOM. V.-10

dad de oficial de la provision de lastre, que deberá nombrar el gobernador á propuesta del mismo ministro, con el sueldo anual de quimientos pesos para que cuide de este ramo y sus incidencias; afianzando la cantidad de dos mil pesos por las que han de entrar en su poder.

39.

2: Tendrá este dependiente única sujecion y subordinacion al administrador.

40.

3o Este cuidará de fijar precio á laa toneladas de lastre que se reciban, sin esceder al sumo de tres pesos, respecto á ser bien notorio que á 21 reales cada tonelada, se ha dado años hace al señor gobernador de aquel puerto por D. Francisco Durán, y á lo mismo se ha pagado, segun contratas, el de los buques conductores de víveres para la Habana.

41.

4o Estando calificado con la esperiencia que no en todos tiempos del año es fácil sacar por la barra de la Antigua dicho lastre, y para cuando se conduzca á la dársena del castillo, donde ha estado siempre, se entregarán al dependiente un mil pesos, para que con ellos haga prontos pagamentos á los piragüeros, con arreglo á la contrata que está hecha con ellos para la conduccion de dicho lastre, del cual ha de responder en todo tiempo el tal dependiente, por ser constante que en la dársena de dicho castillo no tiene merma, si se reciben al justo, como debe hacerse, las piraguas bien arqueadas.

42.

5 No entregará el referido dependiente lastre alguno sin órden por escrito del administrador, y en el reverso de ella tomará recibo para entregar este documento en la tesorería, llevándose la correspondiente cuenta de este ramo por la real contaduría, sirviendo de comprobante á cada partida la libranza del administrador y el recibo que á su reverso ponga la parte á que él enteró, á quien se le dará recibo, si lo pidiere, del importe por el tesorero, conforme al art. 23 de la instruccion provisional.

43.

6o Para que siempre conste el verdadero valor de este ramo, come para todos tiene mandado S. M., las partidas de lastre que reciban los buques del rey se bonificarán de la real hacienda á este ramo, sobre el precio de tres pesos tonelada; pues aunque cuesta menos de principal, siempre llegará con los costos de sueldo al dependiente, y algunos menoscabos, al que se fija de tres pesos, comprendiendo esta regla tambien á los buques de la renta de correos, y tambien á las partidas de lastre que necesita la ciudad para su empedrado.

44.

7: Como todas las disposiciones de S. M. son dirigidas al mayor alivio de sus vasallos, y fomento de los comercios, sin embargo del precio de cinco pesos cada tonelada de lastre, á que lo han pagado todas las embarcaciones mercantes, lo satisfarán en adelante á solo cuatro pesos por cada tonelada, entendiéndose esto con calidad do por ahora, y entre tanto se esperimenta la resulta de la administracion de este ramo, para que no sea graveso á la real hacienda.

45.

8: Al fin de cada mes deberá entregar al administrador el dependiente encargado en este ramo, dos relaciones juradas, una comprensiva de las toneladas que ha recibido, pago de ellas, sobre el precio que ha de fijarse, y existencia que queda en su poder de aquellos un mil pesos que han de entregársele para el efecto, y la otra de las partidas que por papeletas ó libranzas del administrador, haya entregado en aquel mes, y si en él no se hubiese recibido lastre de la Antigua, lo espresará así por nota al pié de esta relacion, con lo que se omitirá la otra.

46.

9: Tambien deberá poner por otra nota en la referida relacion, el total de la existencia del lastre que está á su cargo, para que por ella gradúe el administrador cuando conviene mayor acopio, á fin de que por ningun motivo falte dicho lastre.

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