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do el espediente oportuno, en el cual conste la clase de impedimento cuya dispensa se pide, y la causa en que se fundan los peticionarios, lo remite á la agencia de preces, que en el dia ecsiste en la pagaduría general del ministerio de Estado (1); y por éste es dirijida al encargado español de negocios en Roma. Concedida la facultad de dispensar á los ordinarios, el mismo encargado remite el breve de dispensa al ministerio de Estado, que lo pasa al de Gracia y Justicia con el objeto de que S. M. conceda el exequatur, á cuyo fin se remite al tribunal supremo de Justicia, que oido el dictámen de sus fiscales, dice si puede concederse ó debe negarse. Los que solicitan dispensas de Roma por otro conducto incurren en las penas de destierro. (Leyes 5, 9 y sig., tít 3, lib. 2, Novísima Recopilacion.)

Practicadas todas las formalidades indicadas en el número anterior, se remite al ordinario el breve apostólico para que dispense con conoci¬ miento de causa, á cuyo fin puede ecsijir las informaciones y pruebas que tenga por conveniente; y los obispos tienen obligacion de dar cuenta al gobierno de seis en seis meses de los que hubieran llevado á efecto: (Ley 12, tít. 3, lib. 2, Novis. Recop.; Concil. Trid. sess. 22, cap. 5. de reform.)

No nos ocupamos de las demas materias concernientes á las dispensas, porque pertenecen esclusivamente á los canonistas.

SECCION V.

De los modos de disolverse el matrimonio.

169 A pesar de ser el matrimonio el fundamento de la sociedad, conviene algunas veces que los cónyuges se separen, aunque permaneciendo íntegro el vínculo; ya por haber cesado la union de ánimos, causa principal del matrimonio, ya por la imposibilidad de que ecsista la paz necesaria en las familias, y ya tambien porque asi lo ecsija la ecsistencia de uno de los cónyuges. A esta separacion se dá el nombre de divorcio, para el cual es indispensable que haya justa causa, y declaracion de la autoridad competente (2).

170 Las causas de disolucion del vínculo del matrimonio, rato y consumado, son: la profesion religiosa en el primero, durante el bimestre que se concede à los cónyuges para su consumacion, y en el segundo la muerte de uno de los cónyuges; pues los demas modos de disolverse de que hablan los AA. son mas bien declaraciones de nulidad.

171 La primera de las causas por que pueden separarse los cónyuges permaneciendo íntegro el vínculo del matrimonio, es el adulterio de uno

(4) En cada diócesis hay uno ó mas encargados de esta agencia, conocidos con el nombre de espedicioneros.

nos

(2) Aunque el matrimonio legítimo ó celebrado con arreglo á las leyes del pais donde se vive es, en nuestra opinion, indisoluble, y no puede de modo alguno compararse con los demas contratos, que se disuelven por la voluntad de los que los celebran, abstenemos de hablar de él, porque en España no ecsisten matrimonios, que no sean celebrados con arreglo á las disposiciones canónicas.

de ellos; en cuyo caso podrá pedir el divorcio el inocente, á no ser que hubiere remitido ó perdonado la injuria: lo cual podrá suceder espresamente, ó por un hecho posterior, como si despues de haber sido ofendido cohabitase con el ofensor. Ninguno de los cónyuges puede pedir el divorcio cuando ambos son adúlteros; ni podrá hacerlo el ma-rido cuando la muger se ha prostituido por su mandato y voluntad. Las demas causas por las cuales puede pedirse el divorcio, son la apostasía ó hercgía de uno de los cónyuges, una enfermedad contagiosa, el mal tratamiento con el que peligra ó se atenta contra la vida ó salud del maltratado. Entre el divorcio por adulterio y las demas causas, hay la diferencia de que aquel es perpétuo, y estos temporales, mientras ecsiste la causa por que se decretó.

172 No está al arbitrio de los casados decidir por sí las causas de su separacion, ni será propiamente divorcio el convenido entre ellos: es necesario que haya declaracion de la autoridad competente; la que, con conocimiento de causa, y despues de practicar cuantas diligencias pida el defensor del matrimonio, declara si hay ó no lugar al divorcio. No será suficiente una sentencia para llevarlo á efecto; deberá haber dos conformes. De esto se hablará estensamente al tratar en los juicios de las causas matrimoniales.

173 La autoridad que conoce en los negocios de divorcio es la eclesiástica, la cual implora el ausilio de la secular para aquellas diligencias en que es precisa. Tal es la de depósito, que lo practica en este caso el juez eclesiástico, acompañado de la autoridad municipal del pueblo donde habitan los casados, ó da comision á ésta para que lo haga (1).

SECCION VI.

De los efectos civiles del matrimonio.

174 El matrimonio celebrado legítimamente, produce algunos efectos indispensables al órden de la familia, á la administracion de los bienes, y á los derechos de los casados.

175 Al órden de las familias pertenece:

1.

2.

La patria potestad de que hemos hablado ya.

La legitimidad de los hijos nacidos despues de contraido el matrimonio.

3.

La facultad que tiene el padre de desheredar al hijo que contrae matrimonio sin su consentimiento, ó sin observar lo prescrito en la sec. 1.a

176 A la administracion de bienes:

1. La facultad que tiene el marido de administrar sus bienes y los de su muger cumplidos los 18 años.

2.

Que la muger no pueda durante el matrimonio, sin licencia de su marido, repudiar ninguna herencia por testamento ó abintestado, ni aceptarla sino á beneficio de inventario.

(1) Este depósito se encarga muchas veces á los jueces de primera înstancia, que en nuestra opinion no debe intervenir en él.

3. La licencia que puede dar el marido á la muger para contraer y. para que valga todo lo que seria nulo sin ella. Si el marido negare injustamente su 'licencia cuando fuere necesaria para cualquiera de los objetos indicados, puede el juez, con prévio conocimiento de causâ, compelerle á que se la dé; y si compelido no quisiere hacerlo, dársela él mismo. Tambien puede el juez dar dicha licencia, con conocimiento de causa, cuando esté ausente el marido y no se espere su próximo regreso, ó si se hubiese de seguir perjuicio por la tardanza; y en estos casos tiene igual valor la licencia del juez que la del marido.

4. La facultad que tiene el marido para ratificar lo que su mujer hubiera hecho sin su licencia.

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5. La comunion de bienes de que hablaremos en su respectivo

lugar. 6. El beneficio de restitucion in integrum, si hubieran padecido daño en su administracion antes de cumplir los 25 años. (Ley 14, título 1, lib. 10 de la Novis. Recop.)

177 Los derechos que adquieren los casados como efectos civiles del matrimonio, son:

1. La facultad de presentarse en juicio por sí mismos antes de la mayor edad, sin que intervenga por ellos curador ad litem. (La misley 14)

ma

2. Quedan libres, despues de cumplidos los diez y ocho años, del curador que antes tuvieren. (La misma ley.).

177

FORMULARIO.

Escritura de pupilaje.

En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano, y testigos que se espresarán, parecieron F. y S., ambos de, esta vecindad, y dijeron: Que siendo el primero padre (ó tutor ó cu-; rador) y legítimo administrador de la persona y bienes de M., habia re suelto, para que pudiera instruirse en todas las materias propias de la primera enseñanza (ó de la enseñanza secundaria), ponerlo á pupilo en el establecimiento del citado S, á cuyo fin están convenidos en lo que, éste le ha de enseñar, dentro de qué tiempo, cuánto ha de llevar cada año, y manutencion que le ha de suministrar; y para que tenga efecto, y en todo tiempo conste en la via y forma que mas haya lugar en derecho, otorgan: el mencionado F. que entrega su hijo ó menor al citado preceptor, y éste lo recibe por pupilo bajo las siguientes condiciones: (Aqui las que hayan estipulado las partes.)

Y habiendo ambos otorgantes oido á la letra el contenido de las condiciones que anteceden, se comprometen á observarlas cada cual por su parte; y al cumplimiento de esta escritura obligan sus bienes presentes y futuros, consintiendo ser á ello apremiado judicialmente. Asi lo otorgan y firman los espresados, á quienes yo el escribano doy fé conozco, siendo testigos F., M. y S., vecinos de esta poblacion.

Escritura de aprendiz.

178 En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano y competente número de testigos, pareció F. de T., vecino de ella, y dijo: que tiene un hijo (ó pupilo) llamado M. de T., de tal edad, y ha determinado ponerlo en casa de J. de T. de esta misma vecindad, maestro carpintero (ó de lo que fuere), el cual se ha convenido en admitirlo por su aprendiz; y para que tenga efecto, en la via y forma que mas haya lugar en derecho, otorga, que entrega dicho su hijo ó menor al mencionado J. de T. por su aprendiz, á fin de que le enseñe el oficio que ejerce en el tiempo y bajo las condiciones siguientes:

(Aqui se anotarán todas las que los interesados hubieren convenido.) Y habiendo oido á la letra y entendido esta escritura el citado J. de T., dijo: que recibe por aprendiz al hijo ó pupilo de F. de T., y se obliga á enseñarle dicho oficio con toda perfeccion por la espresada cantidad, y á observar este contrato y las condiciones referidas, á lo cual consiente ser apremiado: y ambos otorgantes, á quienes doy fé conozco, obligan sus bienes presentes y futuros al cumplimiento de esta escritura, y lo firman siendo testigos F., M. y S., todos de esta vecindad.

Licencia para contraer esponsales ó para casarse.

179 En tal parte, á tantos de tal mes y año, ante mí el escribano Y competente número de testigos, pareció D. F. de T., y dijo: que D. F. de tal su hijo y Doña F. de tal, menor de 25 años (aquí se espresará si el que concede la licencia es algun pariente ó el curador del me

nor por no tener éste padre,) tiene determinado casarse (ó contraer esponsales) con Doña F. de tal, de estado soltera (ó viuda,) hija de..... y para poder practicarlo, y que no se le oponga el mas leve obstáculo, me ha pedido la licencia que previene la real pragmática de 28 de Abril de 1803, ó ley 18, tít. 2., lib. 10 de la Novís. Recopilacion; y mediante á concurrir en la espresada las circunstancias que para verificar este enlace se requieren, en la forma que mas haya lugar en derecho, concede licencia y facultad al espresado D., su hijo (pariente ó pupilo) para que celebre matrimonio con la citada Doña F, a cuyo efecto, de su libre voluntad, presta su beneplácito para que no se le ponga impedimento alguno, y se obliga en legal forma á no revocar y reclamar esta licencia, y si lo contrario hiciere, no valga la reclamacion. Así lo otorga y firma el citado D., á quien doy fé conozco, siendo testigos etc.

NOTA Hay algunos hijos de familia que segun hemos indicado ya en el núm. 103, ademas del consentimiento paterno, necesitan obtener real licencia, y entonces deben relacionarse estas reales licencias en las escrituras de consentimiento de los padres, parientes ó tutores que concedan el permiso.

Espediente relativo á suplemento del consentimiento paterno en de disenso.

180

El interesado recurre por medio de una esposicion al Gefe político de la provincia, solicitando que supla el consentimiento que le niega su padre para contraer matrimonio, en estos ó semejantes

términos.

«Sr. Gefe político de la provincia de M.....-Antonio Garcia, natural de A......, soltero, de edad de tantos años, jornalero, hijo de Francisco y de Tomasa Lopez, vecinos de dicho pueblo, á V. S. con el debido respeto espone: Que tiene tratado matrimonio con Juliana Benitez, natural de B..., soltera, de edad de tantos años, hija de Juan y de Leoncia Pacheco, vecinos del referido B......, y queriendo realizar este matrimonio, se nicga el padre del esponente á prestar el consentimiento debido, sin que para ello tenga al parecer causa alguna justa. En cuya atencion

A V. S. suplica le supla el consentimiento requerido en conformidad del real decreto de 30 de Agosto de 1836, si segun los informes que estime tomar lo conceptuase justo y legal.»

El Gefe político remite esta solicitud con oficio al alcalde constilas tucional de A..... para que practique las diligencias de costumbre, cuales se reducen á que haga constar si el recurrente se ratifica en el contenido de aquella y reconoce la firma, y asimismo si su padre le niega el consentimiento, y los motivos en que se funda para ello, si tuviese por conveniente manifestarlos: encargando al espresado alcalde que despues de concluidas estas diligencias, le devuelva el espediente; que informe al propio tiempo sobre la conducta, calidad, medios de subsistencia y demas circunstancias del interesado, y disponga que el cura párroco lo verifique tambien separadamente. Iguales informes se piden por medio de oficio al alcalde de B....

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