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200 La madre no tiene obligacion de dotar, escepto en el caso dicho, ó si lo hubiese prometido; pues entonces se considerará como cualquier estraño. Si quedase tutora ó curadora de sus hijos, y los dotare por cualquier concepto, no debe entenderse que lo hace de sus bienes, sino de los de estos. (Ley citada.)

201 Cuando la madre tutora de sus hijas las dota, y los bienes de estas no alcanzan á cubrir la dote que les prometió, podrá obligársele á que supla lo que falta, á no ser que creyéndolos mas cuantiosos de lo que realmente eran, padeciese error; pues probado éste, como que impide el consentimiento, á nada queda obligada. Pero si la madre no fuere curadora de sus hijas y les prometiese dote, debe entonces presumirse que lo hace de lo suyo, y llevada solo del afecto má

ter no.

202 El que dotare por efecto de una obligacion que contrajo por su voluntad, tiene derecho á que se guarden y observen todas las condiciones que haya impuesto, con tal que sean lícitas y ho-.

nestas.

203 Dotando el padrastro ó la madrastra á su respectivo entenado, ó el padre y la madrastra juntos, no se ha de entender que se obligaron por mitad de sus propios bienes, sino de los del entenado ó entenada; y si no los tenia, se presume que la prometieron con ánimo de repetirla, pues no teniendo el padrastro obligacion de alimentar ni de tener en su poder á los hijos de su muger, ni pátria potestad sobre ellos, no es visto darles ni ofrecerles la dote o donacion sino en los términos espuestos; á no ser que claramente ó por vehementes conjeturas conste que su intencion fué no repetirla, y antes si dársela de sus propios bienes.

204 El hermano que poseyendo bienes pro indiviso con su hermana, la dotase al tiempo de casarse, se entenderá que lo hace de los bienes de ésta, y no de los suyos propios. Lo cual está fundado en las razones siguientes: 1.a porque no se presume donacion: 2.a porque el hermano que tiene bienes en comun con su hermana se presume que la dota de los de ella como su administrador, y entonces cesa la presuncion de donacion: 3. Porque, si espendiendo algo el padre en nombre de su hijo, mas se presume que lo que hace de los bienes de éste que de los suyos, con mayor razon se debe presumir del hermano.

205 La hija mayor de veinte y cinco años, que pudiendo y teniendo proporcion no contrae matrimonio porque su padre no quiere, podrá ser dotada por la madre con licencia del juez y conocimiento de causa, aunque segun las leyes el padre es el obligado. Lo cual tiene lugar tambien cuando el padre está ausente, y no se espera su pronto regreso. En ningun otro caso puede la madre prometer dote á su hija sin licencia de su marido, por la prohibicion generál que tiene de contraer sin ella. (Ley 11, tít. 1, lib. 10, Novis. Recop.)

206 Si despues de haber prometido cierta dote á su hija el marido y la muger juntos, renunciase ésta los gananciales, se ha de pagar de ellos; y no bastando para completarla deberá suplirse lo que falte de los bienes de ambos, no obstante la renuncia: porque por la promesa hecha antes de esta, quedó obligada eficazmente la madre en los términos

mismos que su marido á la entrega de su parte, pues á ello le obliga ley 50 de Toro, que es correctiva del derecho antiguo (1).

SECCION IV.

Del modo de constituirse las dotes, y bienes en que pueden consistir.

207 La dote puede constituirse y aumentarse antes y despues del matrimonio, señalando precio á los bienes de que consta, y dejando de asignarlo. (Leyes 1 y 16, tit. 11, Part. 4.)

Puede darse la dote puramente, ó bajo de condicion, y á los plazos que se estipulen, debiendo observarse los pactos que imponga eft que la diere, no siendo opuestos al derecho y buenas costumbres. (Leyes 13 y 30, tit. 11, Part. 4.).

10,

11,

208 Puede tambien constituirse la dote por tradicion ó entrega, si la muger, ú otro por ella, diese desde luego al marido alguna cosa sin preceder promesa ni pacto alguno, ó si la entregase á otro en nom-bre del marido, en cuyo caso deberá éste confirmar la entrega para que sea de su cargo el riesgo de su pérdida. (Ley 13, tít. 11, Par. 4.)

Tambien se establece por liberacion, si debiendo él alguna cosa á la muger, ésta se la diere en dote, dándose por pagado como si la percibiese; ó si siendo deudor á otro, éste se diere por satisfecho de la deuda, cediéndola en dote á nombre de la muger. (Dicha ley 13.)

Por delegacion se establece la dote cuando la muger manda á sù deudor que dé la deuda en dote á su marido, y aquel promete darla á éste. (Ley 13, de dicho tít. y Part.),

Debe constituirse la dote para ayudar á llevar las cargas del matrimonio, y la que se ofreciere para despues de disuelto no vale, como si uno ofreciese dote á la muger para cuando muera. (Ley 12, título 11, Part. 4.)

(1) Despues de haber eesaminado las personas que pueden ser apremiadas à dotar, bien porque la naturaleza y las leyes les imponen esta obligacion, bien porque ellas mismas se la hayan impuesto; tocaremos lijeramente la cuestion, en que tanto se detienen los jurisconsultos, acerca de si proviene aquella obligacion del mismo derecho natural, ó si solo se puso en las leyes de Partida por consideracion à la pàtria potestad. Si observamos que muchos pueblos antiguos no conocieron las dotes en la forma que hoy las conocemos, y que éstas se introdujeron en Roma por circunstancias especiales, no podemos menos de decir que semejante obligacion no debe referirse á aquellos principios primarios de justicia que no pueden alterar las leyes civiles. Nosotros reconocemos en estas facultad para establecer y modificar las dotes, así como para no admitirlas cuando lo ecsija la conveniencia pública, que debe ser en este punto su única norma; siu que pensemos por esto que pueda inculpársenos de que somos desafectos á ellas, pues desde luego confesamos que las creemos útiles y convenientes, por razones que la naturaleza de esta obra no nos permite ni aun indicar. Solo diremos que relevando la hija al padre por el casamiento de la obligacion de atender a sus necesidades, no nos parece injusto en manera alguna que la adelante éste el todo o parte de lo que cuando falleciese debia corresponderle por legítima, para que con ello pueda ayudar á cubrir las cargas que en si lleva el nuevo estado que ha tomado. La pátria potestad no es tampoco precisamente origen del deber de dòtar, al menos por nuestro derecho de Partidas, puesto que el abuelo que tiene la nieta en su poder, solo puede ser apremiado á dolarla cuando ella non hobiess de lo suyo que puede dur la dote por sí, y el padre aunque lo hubiere.

de

Vale la promesa de dote hecha por un tercero para cuando ét mucra, ca podria ser que aquel que la prometió que moririe en tal sazon que ternie el matrimonio entre aquellos á qui la mandó.

209 La muger puede llevar en dote bienes raices, muebles, semovientes, deudas, derechos y acciones. Si es menor y los bienes fueren raices, deberá intervenir licencia judicial para su entrega, pues no basta la de su curador; pero si son de las otras clases, es suficiente la de éste. (Ley 14, tit. 11, Part. 4.)

210 No pueden dotar los padres á sus hijas en nada que esceda de su legítima, ni tampoco pueden dar por vía de dote ni de casamiento tercio ni quinto de sus bienes, ni se entiende la hija mejorada tácita ni espresamente por esta causa. (Ley 6, tit. 3, lib. 10, Novísi ma Recop.) Las dotes que esceden de la legítima, se tienen por inoficiosas. La prodigalidad con que en perjuicio de los demas hijos dotaban los padres á sus hijas, mereció la atencion de las leyes. La últimamente citada previene, que el padre que tenga desde doscientos hasta quinientos mil maravedises de renta, pueda dar á su hija por sola una vez un cuento de maravedises en dote: el que pasando de los quinientos mil llegue hasta un millon y cuatrocientos mil maravedises, cuento y medio: el que tenga un millon y medio de renta, la de un año; y aun cuando su renta anual sea mayor, no deberá esceder la dote de doce cuentos de maravedís, pena de perder el esceso. Está ley, que solo se hizo cargo de las dotes algun tanto cuantiosas, no está en observancia, pero puede sentarse por regla general que al tiempo de constituirse las dotes deberá atenderse al número de hijos que tiene el dotante, á los haberes de que goza, &c.

2F1 Como debe presumirse, que el padre quiere guardar igualdað entre las hijas siempre que no haya vehementes sospechas en contrario, si despues de haber casado y dotado una hija prometiese simplemente dote á otra, deberá conceptuarse la promesa hecha en los mismos términos y forma que la primera. Esto se entiende cuando no consta de otro modo su voluntad, pues nada le impide el que favorezca mas á la una hermana que á la otra, por razones especiales que el mejor que nadie puede apreciar para hacerlo; pudiéndose añadir la consideracion de que es muy fácil que hayan tenido aumento & menoscabo.

sus bienes.

213 Aunque el padre tiene obligacion de dotar á sus hijas en proporcion á su fortuna, no la tiene de anticiparles todo lo que de sus bienes pudiera corresponderles por legítima cuando contraen matrimonio, pues sobre ser esto muy duro, habria que hacer inquisicion en sus bienes, lo cual es odioso. Solo en el caso de que el padre diese á la hija una dote desproporcionada y mezquina, tendrá derecho para reclamarla mayor.

213 La dote debe darse de los bienes gananciales no solo cuando la prometieron ambos cónyuges, sino aun en el caso de que solo el marido, sin consentimiento ni aun noticia de su mujer, hubiese hecho la proinesa. (Ley 4, tít. 3, lib. 10, Novís. Recop.) Pero si no los hubiese, ó no fuesen suficientes á cubrir la dote que se prometió, la satisfarán toda ó lo que falte por mitad cada uno de los cónyuges de sus propios bienes, si ambos hicieron la oferta; y si la hubiese hecho solo uno, el la

deberá pagar. Lo cual solo tiene lugar cuando el marido hubiese hecho simplemente la promesa sin el consentimiento de su muger, no habiendo espresado de qué bienes la hacia; pues si espresó que de los suyos propios, serán estos los responsables, y solo en el caso de que no fuesen suficientes se suplirá de los gananciales lo que falte para completar la dote prometida.

SECCION V.

De los derechos y obligaciones del marido en los bienes dotales.

14 Distintos son los derechos y obligaciones que tiene el marido con respecto á la dote estimada, de los que goza en la inestimada; debiéndose contar como de la primera clase aquellas en que la designacion del precio de las fincas ó alhajas, en que se ha constituido, se hace con solo el objeto de que se vea cubren la cantidad supuesta, justipreciándose para esto. Pero debe tenerse por inestimada, si al darla espresa la muger, que se tasan los bienes, no para que se hagan del marido, sino con el objeto de que si se pierden ó tienen deterioro por culpa de éste, pueda saberse el precio que debe abonar por ello al tiempo de la restitucion de la dote. (Ley 19, tit. 11, Part. 4.)

215 Se hace el marido dueño de la estimada; y por consiguiente le pertenecen el aumento ó deterioro que tengan los bienes en que consista, aun cuando provenga por caso fortuito; puede tambien hipotecarla, venderla ó hacer de ella lo que mejor le parezca, pues adquirió un dominio irrevocable, y cumplirá con dar al tiempo de la disolucion del matrimonio el valor en que fué apreciada. (Ley 18, tít. 11, Part. 4.) 216 Es dueño tambien de la que se constituye en dinero y cosas muebles fungibles, que se cuentan, pesan y miden, de las que no puede usarse sin consumirse; y está obligado como diremos al hablar de la restitucion de la dote, á volver otras tantas en número, especie, me→ dida, peso y calidad. (Ley 21, tít. г1, Part. 4.);

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El marido en la dote inestimada no adquiere como en la otra 217 el dominio irrevocable, pues está obligado á restituir los mismos bienes en que se le dió, como luego se dirá. Debe cuidar de ellos con esmero pues es responsable de su deterioro y pérdida, si se le probase que avinieron por culpa suya. (Ley 18, tít. 11, Part. 4.)

218 Pero durante el matrimonio puede disponer libremente de sus frutos, con tal que concurran las tres circunstancias que para ganarlos, asi como los de la estimada, ecsige la ley 25, tít. 11, Part. 4, y son: que se haya celebrado el matrimonio: 2. que tenga posesion de la dote: 3. que sufra las cargas matrimoniales.

1.

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219 Si la dote ó parte de ella consiste en ganados que procreen, ha de reemplazar las reses que hayan muerto con las crias que nazcan. (Ley ar, tít. in, Part. 4.) (1)

(4) Aunque el derecho de Partidas que con tanto aprecio miró las dotes prohibió espresamente al marido el enagenar la inestimada (ley 7, tit. 44, Part. 4.), vemós que en la práctica: se sostienen estas enagenaciones (con especialidad si no se hacen en mas de la mitad de los bienes dotales) con tal que intervenga la muger

220 Puede el marido ecsigir de aquellos que tienen obligacion de dar dote, que se la constituyan y se la entreguen, asi como tambien el cumplimiento de la promesa de esta especie que hubiese hecho alguno. Y en favor de la dote se halla establecido; que si alguno la dá á una muger con quien cree tener parentesco, y se casa, aunque despues resulte no ser parientes, no puede aquel demandar lo que le dió, porque esta es una obra de piedad. (Ley 35, tit. 14, Part. 5.)

221 Debe el marido vindicar la dote de cualquiera que injustamente la detente, asi como defenderla en juicio; pero si fuese vencido, y por consecuencia la perdiese, ninguna responsabilidad tendria, con tal que haya puesto los medios conducentes á hacer valer su derecho; pero no podrá obligar á la muger ni á otro que la hubiese dado á constituir otra; no habiendo en este caso lugar á la evicción ni saneamiento. Esto ha de entenderse si se constituyó con buena fé; porque si hubo dolo, ó se dió apreciada, ó por promesa y obligacion de darla, y no por tradicion (pues de ambos modos pueden darse las dotes, leyes 10 y 13, título 11, Part. 4), ó si el que la dió se obligó á su eviccion y saneamiento, tiene derecho el marido para reclamar otra. (Ley 22, tít. 11, Part. 4.)

222 Por lo que va dicho, puede sentarse que el marido es dueño absoluto de la dote estimada, y de la que se constituye en bienes muebles, que se cuentan, pesan y miden, y se consumen con el uso; però hay motivo para dudar si lo es de la inestimada. Dicen la mayor parte de los autores que tiene en ella un dominio revocable, esto es, que lo conserva mientras dura el matrimonio; pero que lo pierde cuando se disuelve éste, ó cuando llega otro cualquier caso, en que por derecho puede obligársele á restituirla.

223 Prescindiendo de que el marido no puede enagenar la doté

en la celebracion del contrato, preste su permiso jurado, pues no basta el consenti miento de palabra, y haga la renuncia en los términos que se ha dicho al tratar de los requisitos indispensables para que tengan validez los contratos celebrados por. las mugeressadas. Esta práctica se introdujo sin duda con el objeto de favorecer á los cónyuges, a quienes puede muchas veces convenir enagenar una finca dotal', para' reparar otra con el precio que reciban, ó para invertirlo en cubrir las obligaciones que trae el matrimonio: pudo tambien ayudar á su introduccion, el respeto supersticioso con que en algun tiempo se miró entre nosotros al Derecho Romano que lo permitía (Ley Jubemus 24. Cod., ad Vellejan). Pero semejante pràctica, como introducida en contra de una ley espresa, que si bien puede ser juzgada por algunos de menos conveniente, nadie con razon puede tacharla de que envuelve en sí una notoria injusticia, admite segun los autores una modificacion que la hace menos gravósa á la muger, pues puede reclamar ésta en los bienes de su marido el precio en que se vendió la finca dotal, y no siendo suficientes para satisfacerlo, recobrarlos del comprador, ó su importe, à eleccion de éste. Si bien esto no tiene lugar: 1.o Cuando celebra la mager el contrato de enagenacion por sí sola con licencia de su marido, y recibe el precio; porque entonces como ella es la única otorgante, ella sola tambien debe sufrir las consecuencias de un hecho suyo. 2.° Si cuando la muger con-, sintió y juró el contrato de enagenacion, no tenía el marido bienes con que reintegrarla de su importe; pues entonces no puede repetir el espresado precio, aunque obtenga prévia relajacion del juramento; pero aun en este caso si fué enormemente engañada o perjudicada, bien puede reclamar, precediendo la relajacion de aquel; porqué es suficiente causa para que se rescinda el contrato, el respeto debido á su marido, aunque no se pruebe que ha habido amenazas por parte de éste, ademas de la lesion.

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