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ditores vestros ex parte debiti admisisse quemquam vestrum pro sua persona solventem probaveritis: aditus rector provinciæ, pro sua gravitate, ne alter pro altero exigatur, providebit (Ley 18, tít. III, lib. II, Cód.). El deudor solidario independientemente de las escepciones que sean personales suyas, puede oponer todas las que resulten de la naturaleza de la obligacion, ó sean comunes á sus co-deudores.

Se llaman escepciones reales las nacidas de la obligacion, porque rei coherent, y personales, todas las otras quæ personæ cujusque coherent. Las primeras y aun las últimas, si son comunes á todos los deudores, se pueden oponer al acreedor.

Respecto á las simplemente personales parece que cada cual debe utilizar las suyas por el principio. Exceptiones quæ personæ cujusque coherent, non transeunt ad alios (Ley 7.*, tít. I, lib. XLIV, Dig.). Pero aunque tal es la doctrina del Proyecto, la correalidad, si hemos de ser lógicos, exige distinta cosa. Por el derecho mercantil donde estas obligaciones nacen de la ley esta es la doctrina: vale la compensacion por créditos de cualquiera de los deudores.

La solidaridad como derecho del acreedor es renunciable por el principio: cuilibet licet juri suo in suum favorem introduclo renunciare. La renuncia puede ser espresa ó tácita. Tácitamente se presume que renuncia: 1.° el que consiente en que cada uno de los deudores sea demandado solo por su parte, y 2.o cuando así resulta de algun hecho positivo, como sucederia en el caso de aceptar la herencia de alguno de sus deudores.

Obligacion mancomunada simple. El efecto de esta obligacion para con los deudores se reduce á que cada uno quede obligado en cuanto á la parte que á prorata le corresponda (Ley 10, tít. I, lib. X, N. R.).

Siendo mancomunada y solidaria una obligacion, puede reclamarse de alguno de los obligados, quedándole espedita la accion para hacerlo á su vez contra los demás (R. C. 9 Marzo 1861).

§ IV.

Obligaciones divisibles é indivisibles.

Llegamos á una nueva especie que ha tenido el privilegio de asombrar el ingenio de los autores: verdadero logogrifo ó enigma si hubiéramos de juzgar por sus dichos y por sus exageraciones. Todos los autores la llaman materia subtilísima et de apicibus juris; uno dice: quod omnes alias materias mirum in modum ex cedit: otro quod in ejus intelligentia non minus palpitaverunt interpretes, quam Hercules in Lernæo conflictu: y aun alguno quod est arduum et profundum pelagus (Véase Gomez, introd. al cap. X, tom. II, Var. Res.).

Que es interesante, no permiten dudarlo las investigaciones científicas de ilustres escritores, entre los cuales podemos contar Pothier y Savigni; y hasta el número de las disposiciones y testos legales, porque de ella tratan las leyes 2, 3, 4 y 85 tít. I, lib. XLV Dig., y algunas otras del mismo Código.

Principiaremos por dar una idea exacta de esta nueva es

pecie.

ARTÍCULO 1.0

Naturaleza de estas obligaciones.

La presente nomenclatura está deducida de la siguiente ley 2., tít. I, lib. XLV, Dig. Stipulationum quædam in dando, quædam in faciendo consistunt. Et harum omnium quædam partium præstationem recipiunt: veluti, cum decem dari stipulamur: quædam non recipiunt ul in his quæ natura divissionem non admittunt; veluti cum viam, iter, actum stipulamur: quædam partis quidem dotionem natura recipiunt, sed nisi tota dantur satis stipulationi non fit: veluti cum hominem generaliter stipulor, aut lancem aut quodlibet vas.

La ley reconoce tres especies de obligaciones: divisibles, que recaen sobre cosas que se fraccionam: cum decem dari stipulamur indivisibles, que tienen por objeto cosas que no admiten

division: veluti cum viam stipulamur; y mistas dando este nombre á otras que si bien admiten partes, como no se entreguen enteras, no satisfacen á la estipulacion: veluti cum hominem generaliter stipulor, etc.

Pothier distingue entre la division física y la civil: la segunda, de que trata el derecho, la subdivide en real ó intelectual. Basta que una cosa admita la última division para considerar la obligacion divisible, como resulta de la ley 9, § 1.o, Dig. de Solut. Qui Stichum debet, parte Stichi data, in reliquam par

tem tenetur.

Con las indivisibles forma tres clases. La primera, que llama individuum contractu, tiene lugar cuando las cosas por su naturaleza se resisten absolutamente á la division. Siendo imposible concebir partes en un derecho de paso, no se puede estipular ni prometer, como no sea en el todo.

La segunda individuum obligatione. Todo cuanto es indivisible contractu, lo es obligatione; pero hay cosas, que aunque pudieran ser estipuladas ó prometidas por parte, segun la manera como han sido consideradas por los contrayentes, tienen algo de indivisibles, y no pueden ser debidas por partes.

A este género corresponde la obligacion de construir una casa ó un barco, pues aunque yo pueda estipular que uno me haga una parte de la casa ó barco, y otra otro, sin embargo, concebida en términos simples y generales, no puede cumplirse por partes, sino dando acabados el barco ó la casa; pues hasta entonces estos no existen, y los contrayentes tuvieron en consideracion y por objeto ó materia de la obligacion el todo consumado y acabado. La ley 80, § I, Dig. ad leg. falcid., para probar que la obligacion de construir una obra, v. gr., un teatro ó un baño es indivisible, da esta razon: neque enim ullum balneum aut theatrum, aut stadium fecisse intelligitur, qui ei propriam formam quæ ex consummatione contingit, non dederit. Por igual razon dice la 85, Dig. de ver. oblig. que la obligacion de la construccion. de una obra es individual, singuli hæredes in solidum tenentur, quia operis effectus in partes scindi non potest.

La tercera, individuum solutione tantum; recae sobre cosas sus

ceptibles de division, y que pueden ser debidas por partes, bien á los diferentes herederos del acreedor, bien por los diferentes herederos del deudor; y sin embargo, no pueden ser pagadas por partes. Ejemplo: Uno que debia alternativamente determinada casa ó la cantidad de cuarenta mil reales, muere dejando dos herederos. No podrá uno de estos dar veinte mil reales, y el otro la mitad de la casa; el pago se ha de hacer por los dos en toda la cantidad, ó en toda la casa; de otro modo seria perjudicado el acreedor.

Lo mismo sucede en la obligacion de cosas indeterminadas: si el difunto me era deudor de una fanega de tierra indeterminada, no podrá darme media fanega aquí y media en otra parte: yo tengo derecho á una entera y saldria perjudicado pagándoseme en dos mitades.

La intencion de las partes influye mucho en la materia, He tomado en arriendo cierta heredad; aunque esta es de suyo divisible, no se cumplirá con la obligacion ó arriendo ofreciéndome uno de los herederos su parte indivisa ó ya dividida en la misma heredad: es preciso que todos hagan lo mismo: el arriendo fué de la totalidad, y de otro modo no la habria yo tomado.

Si por una transaccion os habeis obligado á pagarme dos mil duros con espresa declaracion de que eran para librarme del apremio personal que yo sufria como deudor de igual suma, no cumplirá uno de vuestros herederos pagándome su parte, pues con esto no se llena el objeto ó fin del contrato que fué librarme del apremio.

Para ejemplo de una division intelectual cita el de un caballo ó una salvilla de plata, que aunque físicamente no se pueden dividir sin destruirse, como pueden pertenecer á muchos por partes indivisas, se reputan divisibles intelectuales; pero es sin duda mas exacta la ley al colocar esta obligacion entre las indivisibles: quia nisi tota dantur, satis stipulationi non fit. El que una cosa pertenezca á muchos pro indiviso, no basta para que se la califique de divisible intelectualmente. La indivision no es la indivisibilidad.

En resúmen, Goyena encuentra preferible á todas estas distinciones el sencillo texto de la ley 2. romana, que encierra en solos dos párrafos, ó por mejor decir en un solo, toda la doctrina de esta difícil materia, y da la clave para decidir con acierto todos los casos; el párrafo 1.° abraza y deslinda las obligaciones indivisibles contractu, obligatione et in solutioue: las dos últimas especies no son en realidad mas de una á saber: la de que partis quidem dationem natura recipiunt, sed nisi tota dantur satis stipulationi non fit: no cumpliéndose en la totalidad no se satisface á la estipulacion ni á la intencion de los contrayentes.

El Proyecto declara la obligacion divisible é indivisible segun que su objeto admite ó no division (Art. 1071). La obligacion será indivisible, aun cuando la cosa que forme su objeto pueda dividirse, siempre que la naturaleza del contrato y la intencion de los contrayentes no permitieran la ejecucion parcial.

ARTÍCULO 2.*

Efectos de las obligaciones divisibles.

Una obligacion se llama divisible, no porque actualmente lo sea ó esté dividida, sino porque se puede dividir: aunque la cosa sea divisible, la obligacion es indivisa y no puede ser cumplida por partes. Antes hemos dicho, y los jurisconsultos tienen buen cuidado de advertir, que no es lo mismo la indivision que la indivisibilidad: Ipsi autem promissori pro parte neque restitutio, neque defensio contingere potest (Ley 4., al fin, tít. I, lib. XLV, Dig.). Aunque la obligacion sea divisible el deudor debe cumplirla como indivisible: Prout quidque contractum est, ita et solvi debet (Ley 80, tít. III, lib. XLVI, Dig.).

La division de la obligacion tiene lugar, ó por parte del deudor, ó por la del acreedor, ó por la de los dos á la vez. Se divide por parte del acreedor, cuando deja muchos herederos, cada uno de los cuales es acreedor solo de su parte; de donde se sigue que no puede pedir ni dar recibo mas que de su parte,

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