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juicio bajo cierta pena y le sobreviniera alguna imposibilidad de cumplirlo, así como enfermedad, ó por avenidas de rios ó por otro embargo semejante, non es tenudo por ende de pechar la pena. Y lo mismo seria cuando hubiere mandado el juez á uno que hiciese á otro una cosa á cierto dia bajo pena señalada, ca si á alguna de las partes aviniese embargo derecho, porque lo non pueda facer; non cae en la pena, queriéndolo facer lo mas aina que pudiere.

La segunda parte, relativa á la pena convencional, contiene otros dos párrafos: dice el 1.° Mas en las penas que no son puestas en juicio, que ponen los omes fuera de juicio, si non cumpliere cada uno lo que prometió fasta aquel dia que señaló para cumplirlo, tenudo es de pechar la pena é non se puede escusar por embargo que haya.

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Los intérpretes han supuesto que la ley habla del deudor despues que se hubiese constituido en mora, único medio de armonizarla con la 20, tít. XIV, Part. VII.... «E decimos que si aquel cuya era la cosa, fuese obligado de la dar á alguno ó el fruto della so pena cierta, é á dia señalado, si cayó en la pena, porque non la pudo dar por razon que le era furtada, que estonce el daño, é el menoscabo que le aviniese por tal razon como esta, ó en otra semejante, tenudos serian los ladrones á sus herederos de lo pechar.

Si no se esplica de esta suerte hay que entenderla segun la 137, § IV, de verb. oblig., con la que concierta y que habla, no de un embargo que constituya impedimento, sino simple dificultad.

Del caso fortuito nadie responde; por lo cual se exime de pena el que debiese entregar una cosa, si pereciera antes del dia señalado para la entrega. Fueras si la pena fuese puesta sobre cosa cierta que oviese á dar, ó se perdiese ó muriese sin culpa ante del dia que la ovo á dar ó mostrar.

Cesa tambien la pena cuando se hubiese impuesto en una promesa de matrimonio segun lo terminantemente decidido por la ley 39 de este título: casamiento quieren facer los omes á las vegadas é obligarse á cierta pena..... E si acaesciere que alguno

dellos non quiera cumplir el casamiento, aquel que fizo la promision..... non es tenudo de pechar la pena. El casamiento non debe ser fecho por miedo de pena, mas por amor.

SECCION IV.

ESTINCION DE LAS OBLIGACIONES.

Todos los Códigos escritos con algun sistema dictan disposiciones sobre esta materia: no hay mas diferencia sino que los modernos la presentan antes y los antiguos despues de examinados los contratos.

Ley 2.2, tít. XIV, Part. V.-'De pagas son tantas maneras, cuantas son naturas de debdas, en que un ome se puede obligar á otro, ca segun dicen los sabios, pagando ome lo que debe, es libre de la obligacion en que era por lo que debia dar ó facer. 'E aun puede ome ser libre de ella por quitamiento ó por renovar pleito otra vez ó por dar de mano quien cumpla el pleito o faga la paga, ó por compensacion, que quier tanto decir como descontar un debdo por otro; ó por muerte de la cosa, que debe ser dada: é en otras maneras muchas que se muestran por las leyes de este título.

Conforme á la teoría romana, la obligacion se estinguia ipso jure y ope exceptionis: los modos de estinguirse las obligaciones ipso jure eran la solucion, aceptilacion, novacion, mútuo disenso, confusion, oferta y consignacion, compensacion, concurso de dos causas lucrativas en una misma persona, pérdida de la cosa: A los modos de estinguirse ope exceptionis correspondian el testamento, el pacto, la sentencia, el juramento y el tiempo.

Nuestros intérpretes presentan estos modos con órden sistemático, pero diverso, lo cual aumenta ó disminuye su número. El Proyecto no hace mas que enumerarlos, y nosotros vamos á seguirle prefiriendo su sencillez á un artificio científico.

§ I.

Paga ó solucion.

ARTÍCULO 1.°

Acepciones de esta palabra.

La palabra solucion es general y especial: en su sentido lato denota mas bien que la prestacion de la cosa objeto de la obligacion, la sustancia de esta, y por consiguiente su cumplimiento: en este sentido la usa la ley 176, Dig. de verb. sign.: Solutionis verbo satisfactionem quoque omnem accipiendam placet: solvere dicimus eum qui fecit quod facere promissit.

En su sentido propio y especial no es mas que la prestacion natural y real de lo que uno debe dar ó hacer; así la emplea Justiniano al principio del tít. XXX, lib. III, Inst.: tollitur autem omnis obligatio solutione ejus quod debetur; así la define tambien la siguiente ley de Partida, 1.a del tít. XIV. Paga tanto quiere decir como pagamiento que es fecho á aquel que debe rescibir alguna cosa, de manera que finque pagado della, ó de lo quel deben fa

cer.....

ARTÍCULO 2.°

Qué personas pueden pagar.

Pueden pagar todos los que tengan capacidad para trasferir la propiedad de sus cosas. Por el pago se trasfiere la propiedad y no puede trasferirla el que no la tiene, ó teniéndola, no puede enajenarla; de modo que el pago supone dos cosas: propiedad y derecho para disponer de ella.

Por falta de estos requisitos la ley 14, § 8.o, Dig. de Sol. declara que el pupilo ó pupila no pueda hacer pagos ó satisfacer deudas sin la autoridad del tutor: Pupillum sine tutoris auctoritate nec solvere posse palam est.....

Tampoco la mujer casada puede verificar el pago sin li

cencia del marido, prestada en los términos que previenen las leyes 11 y siguientes del tít. I, lib. X de la Nov. Rec. cap. 5, sec. 1., Ley matrim. civ.

Ni los locos y los que tienen intervenidos sus bienes judicialmente; cuya prohibicion es bien. conocida para que nos detengamos á esplicarla.

Cuando el pago hecho por uno que no sea propietario, que carezca de la capacidad de enajenar, consiste en una suma de dinero, ú otra cosa fungible, no habrá repeticion contra el acreedor que lo haya consumido de buena fé.

El Proyecto establece esta máxima consignada por escepcion en el § 8.o de la ley 14, Dig. de Solut. antes citada: sed si dederit nummos, non fient accipientis, vindicarique poterunt: plane si fuerint consumpti, liberabitur.

Pothier dice que el consumo hecho de buena fé de una cantidad de dinero ú otra cosa fungible, equivale á la traslacion de la propiedad, pues no habrian sido mayores los derechos que con ella adquiriese el acreedor, y su reivindicacion seria imposible, porque esta solo procede contra el poseedor, ó el que maliciosamente dejó de poseer.

Nosotros debemos recordar que la ley romana, fundamento de esta doctrina, habla del pago hecho por un pupilo; estenderla á distinto caso solo seria aceptable cuando no hubiese de resultar perjuicio á tercero; pues como Goyena observa, pueden fácilmente discurrirse casos de pagos hechos con dinero hurtado en que la equidad y la justicia aboguen mas por el robado que por el acreedor, aunque de buena fé.

Ampliacion: ..... E non tan solamente es quito ome de lo que debe, faciendo paga dello por sí mismo, mas faciendola á un otro cualquier por el en su nome. E maguer aquel que debe aquel debdo no supiese que otro facia la paga por el, con todo eso seria quito. E aunque lo supiese é lo contradijese, § ult., ley 3., tít. XIV, Part. V.

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El pago es válido, aunque no lo haga por sí mismo el deudor, si no hecho por otro á su nombre, lo cual puede tener lugar en distintos casos.

1. Los tutores, curadores y maridos en nombre y por cuenta de las personas que tengan bajo su poder ó direccion. Esta es una máxima tanto como de ley de jurisprudencia universal.

2.° Cualquiera persona con consentimiento espreso ó tácito del deudor, y lo mismo aunque lo ignore ó aunque lo sepa y lo contraríe.

Así lo decide Gayo en la ley 53, Dig. de Sol.: Solvere pro invito et ignorante cuique licet, cum sit jure civili constitutum licere etiam ignorantis invitique meliorem conditionem facere; con cuya ley, y no es la única de aquel derecho, guarda conformidad la nuestra de Partidas.

El pago ha de hacerse en nombre del deudor, de suerte que en opinion de los juristas no seria válido el que uno hiciese de cierta cantidad creyéndose deudor de ella, aunque otro la debiese y el acreedor estaba obligado á devolverla al que pagó por error.

De aquí nace una cuestion: puesto que en algun caso el pago hecho por un tercero no estingue la obligacion del verdadero deudor, ¿será ó no preciso oir antes al acreedor?

Los intérpretes suelen sostener la afirmativa: regula generalis est quod aliud pro alio invito creditore non potest solvi (Gom. V. R., tomo II, cap. III, núm. 2).

Ley espresa no hay que lo decida: la mas pertinente que es la 72, § 2.o, Dig. de Sol. da á entender lo contrario; pues resuelve que las ofertas hechas por cualquiera persona al acreedor en nombre, aunque sin el consentimiento del deudor, si no las admite, le constituyen en mora: Sed quid si ignorante debitore ab alio creditor eum stipulatus est? Hic quoque existimandus est periculo debitor liberatus: quemadmodum si quolibet nomine ejus servum offerente stipulator accipere noluisset.

Consideramos acertada la siguiente reflexion de los doctores La Serna y Montalban. «No nos parece ni aun probable la opinion de los que sostienen que en algunos casos debe oirse al acreedor respecto á la persona que le hace el pago, ignorándolo ó contradiciéndolo el deudor. El ejemplo de que se valen, á

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