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á un apoderado, es como si se hiciese al mismo acreedor, se deducen las siguientes consecuencias:

1. Que el poder surte todo su efecto, sea cualquiera la persona en cuyo favor se otorgue, aunque sea un menor; pues se atiende á la persona del poderdante, único responsable de su buena ó mala eleccion.

2. Que vale aunque el otorgante sin ser el mismo acreedor, obre en representacion ajena. Si el acreedor, v. gr., es un menor ó una mujer casada, el pago hecho al apoderado del tutor ó del marido es válido.

3. Que el pago hecho al apoderado no es válido, sino en cuanto lo habria sido ejecutado al mismo otorgante. Por lo que si el acreedor fuese un menor ú otro que sufriese la interdiccion seria nulo el pago hecho á un tercero, aunque obrase en virtud de poder de estos.

El pago hecho al apoderado tampoco es válido, si no en cuanto dure el poder. De modo que si el poderdante hubiese limitado tiempo ó señalado el de su ausencia, hasta entonces, y no mas, subsiste el derecho del apoderado. Por eso es tambien. nulo el pago verificado despues de la revocacion del poder; mas para esto es preciso que haya tenido conocimiento de la revocacion y que se le haya notificado en forma: Dispensatori, qui ignorante debitore remotus est ab actu, recte solvitur: ex voluntate enim domini ei solvitur; quam si nescit mutatam qui solvit liberatur (51, Dig. de Sol. Conciertan la 12, § 2.°, y la 34, § 3.).

é el

Es además terminante la 6.", dicho título, Part. V.-Mandando algun ome á su debdor que aquello quel debiese que lo pagase á otro alguno que le señalase ciertamente: si despues le defendiese que gelo non pagase, é el debdor contra tal defendimiento lo pagase, non seria por ende quito del debdo. Mas si acaesciese que se lo pagase despues que gelo mandase pagar, señor, cuidando que lo non avia aun pagado, le defendiese que lo non pagase, quito seria del debdo el que así ficiese la paga. Eso mismo seria si despues que le oviese mandado pagar el debdo, le enviase á decir por carta ó por mandado cierto, que lo non pagase. Ca si acaesciese que non diese la carta, nin el

mandadero non gelo dijese é pagase el debdo, non sabiendo que lo avia defendido el que gelo mandara pagar, seria quito del debdo el debdor, tambien como si lo oviese pagado á él mismo.

El procurador para pleitos, puede demandar una deuda, no recibir su pago como espresamente no se le confiera esta facultad.

Esta diferencia se halla establecida por la ley 7.a Personero faciendo un ome á otro para demandar en juicio alguna debda, maguer venciese al debdor, non gela debe pagar á este personero atal. Fueras si el dueño en la carta de la personeria le otorgase poder tambien para recibir la paga como para demandar el debdo. E si tal poder non le otorgase en la carta debe pagar é entregar el debdo al señor é non al personero. Tal personero como este no puede facer pleito de quitamiento con aquel á quien ha á demandar el debdo que gelo non demande nin gelo puede quitar. Mas si en la carta le fuere otorgado libre é llenero poder, en demandar é recabdar la debda é facer las otras cosas que el señor podria facer si fuese presente, podria recibir la paga ó quitar el debdo tambien como el señor.

El argumento de esta ley es el mismo que el de la 86, Dig. de Sol.: Hoc jure utimur ut litis procuratori non recte solvatur..... si tamen ad hoc datus sit, ut et solvi possit, solvendo eo liberabitur.

Igualmente puede hacerse el pago á un tercero designado en la convencion, ó despues de celebrada esta, si antes de verificarse el pago, no mudó de voluntad el acreedor, prohibiendo que se pagase á la persona que designó. La referida ley 5." en el párrafo 2.° resuelve este caso en el que no insistimos porque nada ofrece de particular; solo es de advertir, que no siendo justo que uno se enriquezca con perjuicio de otro, la ley continúa: Pero en salvo finca su derecho al que lo pagase asi dos veces, de demandar el debdo á aquel á quien lo pagó primeramente, como á ome que non ha ningun derecho para retenerlo.

A este caso equipara la ley la mutacion de estado: por lo cual dice que aun sin revocar el poder seria nulo el pago, si este que era puesto en la obligacion á postremas para recibir el

TOMO IV.

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pago, cambiase de estado: como si era libre é se ficiese siervo, seglar é se ficiese religioso, ó le desterrasen despues para siempre... ó en otra manera cualquier saliese de la patria potestad.

Es de suponer que uno que estipula cierta cosa en beneficio propio ó el de otra persona, lo ha hecho teniendo presente su estado, por lo cual no vale si le cambia: la ley copia este caso de la 38, Dig. de Sol... ita demum recte Titio solvi dicendum est, si in eodem statu maneat quo fuit cum stipulatio interponeretur: cæterum sive in adoptionem, sive in exilium ierit, vel aqua et igni ei interdictum, vel servus factus sit, non recte ei solvi dicendum; tacite enim inesse hæc conventio stipulationi videtur, si in eadem causa maneat.

Téngase presente que la esclavitud ha desaparecido, que el llamado cambio de estado, distinto de lo que fué en Roma, hoy solo tendrá lugar cuando un seglar se haga religioso ó por la imposicion de ciertos castigos.

Tampoco valdria cuando el acreedor fuese acusado de malfetria, porque debiere perder el cuerpo é todo lo que oviese fasta que sea quito de la acusacion. Mas seyendo acusado de otro yerro, entonces non ha por que retenerle su debdo. Ante decimos que gelo puede é debe pagar é será quito de la obligacion pagandolo. El derecho romano hizo esta declaracion por la incapacidad consiguiente á los que allí se llamaban siervos de la pena. Pero la confiscacion ya no existe, y ni aun el condenado á última pena se considera decaido de su derecho, por lo cual este párrafo, último de la ley, es mas bien un precedente que un precepto.

Puede hacerse el pago al que está en posesion del crédito por haber sucedido como heredero al acreedor ó por otra justa causa, aun cuando el poseedor hubiera sido despojado despues por la eviccion. Rogron ilustra este caso con el siguiente ejemplo: Muere mi deudor sucediéndole un pariente, á quien se pone en posesion de sus bienes; yo le pago mi deuda, y quedo enteramente libre. Poco importa que un pariente desconocido mas próximo que él se presente y le venza, porque todo poseedor es de derecho presunto propietario, possesor pro domino habe

tur: culpa fué del propietario real no haberse presentado: solo se requiere que yo haya pagado de buena fé.

Del mismo modo parécenos digno de llamar la atencion el art. 1103 del Proyecto, declarando nulo el pago hecho al acreedor por el deudor despues de habérsele ordenado judicialmente la retencion de la deuda.

Si no se hiciera así, dice Goyena, podria haber colusiones y fraudes en perjuicio de los verdaderos acreedores, y además el desprecio á una providencia judicial merece bien esta represion. Por eso el artículo solo favorece á los que obtuvieron é hicieron notificar la providencia judicial: quia vigilanti jura prospiciunt: los otros acreedores no pueden aprovecharse de la disposicion del artículo.

ARTÍCULO 4.*

Modo de hacer el pago.

Ley 3.a, tít. XIV.-1Pagamiento de las debdas débese facer de tales cosas como fueren puestas, é prometidas en el pleito, é non de otras, si non quisiere aquel á quien facen la paga. Pero si el debdor non pudiese pagar aquellas cosas que prometiera puede darle entrega de otras á bien vista del juzgador. 'Otrosi: si el que oviese fecho pleito de facer alguna cosa, é non lo pudiese facer en la manera que habia prometido, debe cumplir de otra guisa el pleito, segun alvedrío del juzgador. E debe pecharle el. daño, é el menoscabo que le vino por razon que non fizo aquella cosa, así como prometió.....

Como la ley es comun para las obligaciones de dar y de hacer, en el primer párrafo dicta reglas sobre la entrega de la cosa: en el segundo sobre la prestacion del hecho.

La cosa debe entregarse la misma y tal como se prometió; sin que sea árbitro el deudor de cambiar una por otra. Aliud pro alio invito creditori, solvi non potest: cuya obligacion comprende á ambos contrayentes, segun lo hace observar Gregorio Lopez: idem dic in debitore, quia non potest cogi, ut solvat unum pro alio; nisi aliud esset de consuetudine.

No solo no puede el deudor obligar al acreedor á recibir en pago distinta cosa de la que fué objeto del contrato, si no que si se cambiara por error, el pago seria nulo, pudiendo el acreedor devolver la recibida y pedir la que se le debiese, como decide Paulo en la ley 50, Dig. de Sol.: Si, cum aurum tibi promisissem, ignoranti, quasi aurum, æs solverim; non liberabor.

El deudor puede sustituir una cosa por otra con licencia ó por autorizacion del acreedor si esta facultad hubiese sido convenida en el mismo contrato ó en otro posterior: advirtiéndose que esta clase de pactos se presume siempre puesta en favor del deudor.

El Proyecto añade una circunstancia omitida en nuestra ley, si bien se sobreentiende; y es que no cabe sustitucion, aunque fuere de igual ó mayor valor que la deuda.

Cuando la obligacion consiste en entregar una cantidad en metálico, solamente entregando la suma pactada y no dando. una cosa por otra, es como queda cumplida la obligacion (R. C. 16 Agosto 1848).

La regla en tanto es cierta en cuanto sea posible. Por eso la ley la limita cuando el deudor estuviera imposibilitado de dar las mismas cosas; entonces puede entregar otras con aprobacion del juez: vide per Alex. et Jason. qui acumulat viginti fallentias ad dictam regulam (Glos. 2.a).

Cuando para hacer pago á un acreedor se le entrega, como . frecuentemente sucede judicial ó estrajudicialmente, una finca para que realice su crédito con los productos, no puede dicho acreedor si otra cosa no se ha pactado ó espresamente no se le autoriza, variar la condicion de la finca destinándola á un uso diverso del que antes tenía, ni hacer en ellos mas gastos que los necesarios para su habitual produccion, etc. etc. (S. 7 Marzo 1867).

Si la obligacion fuere de entregar una cosa que solo se hubiese denominado por su especie sin pacto espreso acerca de su calidad, debe entregarse un término medio entre la superior y la inferior: Venditor, qui optimum cocum esse dixerit, optimum in eo artificio præstare debet: Qui vero simpliciter cocum esse dixerit, satisfacere

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