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El Fuero Juzgo reprodujo la legislacion romana en todo su rigor, sobre lo que hay testo espreso en la ley 5.o, tít. VI, libro V. Si algun ome es culpado de muchas debdas ó de muchas culpas..... é vinieren muchos demandadores de so uno, debe facer paga á cada uno segun quel debe; é si non, sea siervo de todos.....

Las leyes de Partida copiaron del período clásico de la legislacion romana la cesion de bienes considerándola como un medio de libertarse los deudores de ser reducidos á prision.

El derecho de la edad media se infiere por la combinacion de la ley gótica y el Código Alfonsino, que tanta influencia tuvieron en el estado de las personas y el destino de sus bienes

ARTÍCULO 2.°

Quién puede hacer la cesion, y en qué forma.

é

Ley 1.-'Desamparar puede sus bienes todo ome libre, que estuviere en poder de sí mismo, ó de otri, non habiendo de que pagar lo que debe. E debelos desamparar ante el juzgador. 'Este desamparamiento puede facer el debdor por sí ó por su personero, ó por su carta, conosciendo las debdas que debe; ó cuando fuere dada la sentencia contra el, é non ante. Si de otra guisa los desamparare, non valdria. Debelos desamparar á aquellos á quien debe algo, diciendo como non ha de que faga pagamiento. E el juzgador debe tomar todos los bienes del debdor..... si non los paños de lino que vistiere; é non le debe otra cosa ninguna dejar. Fueras, si fuere padre, abuelo ó alguno de los ascendientes que oviesen algo á dar, á alguno de los que descendiesen dellos. O fijo ó alguno de los descendientes que oviesen algo á dar. O ome que diese algo á su mujer, ó ella á su marido..... ó compañero de aquellos que firman compañía entre sí, aviendo ó trayendo sus bienes de so uno, que debiese algo al otro, ó el compañero á él. O ome á quien demandasen en juicio sobre donadio que oviese fecho á otro. Ca el juzgador debe dejar á cada uno destos tanta parte de sus bienes de que puedan

vivir guisadamente. E lo otro debe mandar vender en almoneda, é entregar el precio á los debdores.

La ley 9.2, tít. III, lib. XLII, Dig., distinguió dos clases de cesiones, la legal y la convencional: bonis cedi non tantum in jure, sed etiam extra jus potest. La de Partidas habla solo de la judicial, lo cual no impide, segun Gregorio Lopez, el que pueda hacerse tambien fuera de juicio; pero este es un acomodamiento como otro cualquiera, y no surtirá mas efectos que los que hayan estipulado.

Estudiemos, pues, la cesion judicial, única de que habla la ley, viendo quién pueda hacerla, en qué forma y con qué resultados.

Puede hacerla todo hombre sui juris imposibilitado de cubrir sus deudas ó hacer frente á sus obligaciones.

En los modernos códigos se reserva este derecho á beneficio de los deudores de buena fé que por consecuencia de desgracias inevitables, se ven imposibilitados de pagar, fundándose en la ley 63, § 7.o, tít. II, lib. XVII, Dig.: Non est æquum dolum suum quemquam relevare. Hoc beneficium tantummodo eis prodest, ne detrahuntur in carcerem (Var. ley., tít. LXXI, lib. VII, Cód.). Pero contenia dicha ley la siguiente limitacion y por cualquiera que admita el apremio personal: » la comentada calla sobre ese estremo; y la 4. del título que se cita en su apoyo, se concreta á señalar la pena del que no quiere pagar sus deudas ni desamparar sus bienes.

Debe hacerse ante el juez por sí, ó por medio de procurador, con escrito en que esprese sus deudas.

Los bienes comprendidos en la cesion son todos los del deudor, escepto los vestidos de uso ordinario; aunque por un acto de humanidad se concede en la práctica que puedan retener los instrumentos de su profesion y todos aquellos sobre los que no pueden hacerse embargos segun el art. 951. E. C.

Finalmente, hay personas á quienes por corresponderles lo que en derecho se llama el beneficio de competencia, se les reserva lo necesario para vivir; en cuyo caso coloca la ley los ascendientes respecto de sus descendientes, y estos respecto de

aquellos: los cónyuges entre sí y respecto á sus suegros; los sócios mútuamente entre ellos, y el donante respecto al donatario,

Como que no se trata de un derecho, si no mas bien de una gracia nada tiene de particular que no se conceda á todos los deudores, sino que por el contrario, se limite como en ciertos casos han hecho nuestras leyes. Son á saber:

Los deudores alzados segun consta de las leyes 1.a y 2.a, título XXXII, lib. XI, Nov. Rec., sin perjuicio de quedar sujetos á las penas que les imponen tanto á ellos como á los quebrados fraudulentos y culpables los artículos 536 y siguientes del Código.

Los que lo fueron por deudas provenientes de daños causados por un delito ó cuasi delito, en el que se hubiere mezclado fraude, ocultacion, falsedad ú otro exceso, en cuanto á la multa ó pena pecuniaria que por él se les impusiere conforme lo prevenido en el mismo; aunque puede concedérseles por lo que les correspondiese en cuanto á los daños hechos al agraviado segun la ley 8.a de dicho título de la Nov. Rec.

Los arrendadores de rentas del Estado y sus fiadores, á los que lo prohibió la ley 9.a para evitar que las cobrasen y no pagasen como algunos tenian por costumbre, haciendo si se les reclamaba, cesion de bienes.

ARTÍCULO 3.o

Efectos de la cesion.

La cesion judicial no confiere á los acreedores la propiedad de los bienes cedidos, sino el derecho de hacerlos vender, y de que su importe como el de las rentas se invierta en el pago de sus créditos.

Así lo declara la ley 1.a, tít. XV, Part. V, en conformidad con la 4., tít. LXXI, lib. VIF, C.: Non tamen creditoribus sua auctoritate dividere hæc bona, et jure dominii detinere; sed venditionis remedio, quatenus substancia patitur, indemnitati sua consulere permissum est. No es lo mismo hacer cesion de bienes que darlos en parte de pago: Alliud est bonis cedere, aliud res suas creditoribus in solutum dare.

Томо IV.

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Declara la cesion irrevocable el último párrafo de la ley 2.* Pero si el debdor que oviese asi desamparado lo suyo, dijese ante que fuesen vendidos todos sus bienes, que los queria cobrar, para facer paga á sus debdores, ó para defenderse luego con derecho contra ellos, non deben vender ninguna cosa de lo suyo; ante decimos que debe ser oido.

Por la cesion se estingue el crédito hasta donde alcance el importe de los bienes cedidos, sin que el cedente pueda ser reconvenido por el resto, como no haya venido á mejor fortuna, y aun en este caso teniendo el beneficio de competencia. El desamparamiento que face el debdor de sus bienes ha tal fuerza, que despues non puede ser el debdor emplazado, nin es tenudo de responder en juicio, á aquellos á quien debiese algo: fueras si oviese fecho tan gran yanancia, que podria pagar los debdos todos, o parte dellos, é que fincase á él de que podiese vivir (Ley 3.").

Este beneficio es personal: por lo que hablando de los fiadores dice la ley que serian tenudos de facer pagamiento de lo que fincase por pagar de aquellas debdas, porque entraron fiadores.....

Lo contrario seria defraudar una justa esperanza del acreedor: Hac exceptio fidejussoribus non datur: quia qui alios pro debitore obligat, hoc maxime prospicit ut cum facultatibus fuerit lapsus debitor, possit ab iis quos pro eo obligavit, suum consequi (§ 4.o, tít. XIV, lib. IV, Inst.).

Téngase por último en cuenta lo dispuesto por la Ley del Enjuiciamiento en el tít. XI, seccion I, sobre cuya materia, por no ser de nuestro instituto, nos remitimos á sus espositores.

§ III. Compensacion.

ARTICULO 1.o

Su definicion y fundamento.

Ley 20.-'Compensacion es otra manera de pagamiento, por que se desata la obligacion de la debda: é compensatio en

es,

latin tanto quiere decir en romance, como descontar un debdo por otro. Esto seria como si un ome demandase á otro en juicio mil maravedis, é este á quien los demandase, dijese que queria probar que le debia el otros tantos é él, é que pedia de derecho al juzgador, que le mandase que fuesen quitos los unos por los otros. Ca fallando el juzgador en verdad, que asi debe mandar que se quite el un debdo por el otro; é son tenudos de lo olorgar é facer así..... La compensacion es otra manera de pagamiento que consiste en descontar un debdo por otro: compensatio est debiti et crediti (mutui) inter se contributio (Ley 1.". Dig. de Conp.). Sobre su conveniencia dice Pomponio: ideo compensatio necessaria est, quia interest nostra potius non solvere, quam solutum repetere (Ley 3., Dig. de Comp.).

Baldo alega por fundamento que evita un rodeo inútil: Quod potest brevius per unum actum expediti compensando, in cassum protraheretur per plures solutiones et repetitiones.

Goyena la considera una necesidad derivada de la naturaleza de las cosas; porque si yo debo cuatro á Pedro, natural y necesariamente dejo de ser deudor desde que Pedro principia á serlo mio de otros cuatro.

La ley denota que ha de proponerse per modum exceptionis, y no la concede, sino en el concepto de probar la existencia de una deuda que sea compensable con otra. No la hemos copiado íntegra, porque su última parte se referia mas al procedimiento ejecutivo, pero espresa que opuesta la compensacion y probada por confesion de la parte, ó en término de diez dias. queda estinguido el débito.

Ley 21.-'Descontarse pueden en manera de compensacion todas las debdas de cosas que se pueden contar, pesar, ó medir, fasta en aquella cuantía que el un debdor debiere al otro. 'Otrosi: si dos omes debiesen uno á otro cosas que non fuesen ciertas, nin señaladas, así como caballo, ó cosa semejante que non fuese señalada por nome, ó señales ciertas; bien pueden descontar el uno por el otro. Mas si la una debda fuese sobre cosa señalada, asi como si el uno oviese á dar al otro una viña. huerta, ó otra cosa cierta; é el otro debiese á él otra cosa, que

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