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y no puede reclamarse de ninguno una deuda estinguida si fuere espresa, y los deudores solidarios, produce el mismo efecto. Mas si al perdonarla á uno, el remitente se reserva espresamente el derecho contra los otros, subsistirá en los demás la deuda, deducida la parte de aquel á quien se hubiere remitido. El descargo personal magis eximit personım debitoris ab obligatione, quam extinguit obligationem.

Si el perdon se concede al deudor principal aprovecha á los fiadores, pero no al revés: es decir que otorgado á estos no aprovecha al deudor. De ambos estremos hallamos pruebas en los textos legales: Non possunt conveniri fidejussores, liberato reo transactione (Ley 68, § 2.o, tít. I, lib. XLVI, Dig.). Cuando quilan al debdor de la debda fincan libres el é sus fiadores é los peños..... (Ley 1., tit. XIV, Part. V).

¿Ni qué objeto tendria la fianza estinguida la deuda principal? Por eso en el otro estremo sucede lo contrario: como la obligacion del deudor principal no depende de la del fiador, aunque esta se estinga, subsiste aquella: fidejussoris autem conventio nihil proderit reo: quia nihil ejus interest, à debitore pecuniam non peti..... (Ley 23, tít. XIV, lib. II, Dig.).

Por igual razon si se concediese à uno de los fiadores, not siendo mancomunados, no aprovecha al otro: Imo nec confidejussoribus proderit: neque enim, quoquomodo cujusque interest (Dicha ley).

El subfiador es respecto del fiador, lo que este respecto del deudor principal, habiéndose obligado para en caso de insolvencia del fiador, le aprovecha la remision ó cualquiera ventaja que dispense á este el acreedor,

La devolucion voluntaria de la cosa recibida en prenda produce la remision tácita del derecho de prenda, pero no la deuda, presumiéndose segun hemos dicho, voluntaria la devolucion, si se encuentra en poder del deudor, salvo prueba en contrario.

Esto es de ley: Postquam pignus vero debitori reddatur, si pecunia soluta non fuerit, debitum peti posse dubium non est; nisi specialiter contrarium actum esse probetur (3, tít. XIV, lib. II, Dig.). E maguer diese, é quitase paladinamente ó callando el derecho que habia sobre el

peño, con todo eso non se entiende que le quita el debdo que habia sobre él..... (Ley 40, tít. XIII, Part. V).

Y esto es racional; el acreedor devolviendo la prenda, lo que hace es probar por este acto su mayor confianza en la sol-vencia del deudor.

SV.

De la novacion.

ARTÍCULO 1.o

Idea de la novacion.

Ley 18, tít. XIV. Part. V.-'Renovamiento es otra manera de quitamiento que desata la obligacion principal de la debda, bien asi como la paga. Esto seria como si un ome vendiese á otro alguna cosa, é despues el comprador renovase el pleito en otra manera con el vendedor, obligándose á pagar el precio, como en razon de emprestido. Ca estonce non seria tenudo el debdor de pagarle lo que debia, como en razon de vendida, mas como si oviese los maravedis del precio tomados emprestados del otro.....

Aunque la novacion no destruye la obligacion al cambiarla por otra nueva, la desata, bajo cuyo aspecto la ley la considera como manera de quitamiento. Puede ser de varias especies, pero en las palabras trascritas solo hallamos definida y mejor dicho, descrita, la novacion que consiste en sustituir una deuda por otra; tal sucederia, si vendida una cosa, el comprador se obligase á pagar su importe, no como precio de la venta, sino por razon de mútuo.

Lo que falta de espresion á la ley se suple por otras de Derecho romano que definen etimológica y científicamente la novacion: Novatio est prioris debiti in aliam obligationem, vel civilem vel naturalem transfusio atque translatio: hoc est, cum ex præcedenti causa ita nova constituatur, ut prior perimatur. Novatio enim à novo nomen accepit, et à nova obligatione (Ley 1.a, tít. II, lib. XLVI, Dig.).

Cuando un pacto es modificado por otro posterior, cesa la

accion que pudiera utilizarse por consecuencia del que antes existia (S. 11 Mayo 1859 y otras).

La novacion de un contrato aceptada por ambas partes contratantes produce una verdadera obligacion, modificando lo anteriormente convenido (R. C. 23 Octubre 1865).

Es de esencia en la novacion que haya dos deudas, pero no que se contraigan con intervalo de tiempo, pues basta un momento como demuestra el ejemplo citado en la ley 8., § 2.o, Dig. de Nov.).

Toda obligacion válida se puede novar: Non interest, qualis processit obligatio: seu civilis, seu naturalis, qualiscunque sit novari potest dummodo sequens obligatio aut eiviliter teneat, aut naturaliter (Ley 1., § 4.).

E aun se podria renovar en otra manera el pleito fecho primeramente; así como si el debdor que debiese alguna cosa á otro renovase el pleito otra vez, dando otro debdor, ó manero en su logar, á aquel á quien debiese la debda, á placer del; diciendo abiertamente el debdor que lo facia con voluntad que el primero fuese desatado, é este debdor ó manero que metieron en su logar de nuevo, fincase obligado por la debda é el otro quito. Ca estonce valdria el segundo pleito é seria desatado el primero. E maguer este segundo que renovó el pleito sobre si, viniese á pobreza, de guisa que non oviese de que pagar la debda; con todo eso, el que la debia aver, non ha demanda ninguna en esta razon contra el primer debdor.....

Otra manera de novacion es la que se hace cambiando la persona del deudor; es decir, poniendo en lugar del antiguo otro nuevo. Este nuevo deudor se llama en derecho expromisor, y el acto que le constituye expromision; el Proyecto de Código dice: cuando la sustitucion de un nuevo deudor se hace por el primitivo, se llama delegacion.

Con arreglo á esta ley para que haya novacion de contrato por subrogacion de un nuevo deudor en lugar del primero quedando éste libre es necesario que dicha subrogacion sea á placer del acreedor, etc. etc. (R. C. 3 Febrero 1862).

Esta especie de novacion exige el consentimiento del acree

dor, pero no el del deudor: la razon es sencilla: el cambio de persona respecto al primero puede hacer desaparecer toda la garantía de su crédito; respecto al segundo le desliga de su obligacion, y esto siempre le es útil: Quod ego debeo, si alius promittit, liberare me potest, si novationis causa hoc feat: liberat autem me is qui quod debeo promittit, etiam si nolim (Ley 8.o, § 5.o, tít. II, lib. XLVI, Dig.): ignorantis enim et inviti conditio melior fieri potest (Ley 53, tíl. III, lib. XLVI, Dig.).

Rota la primera obligacion, aunque el segundo deudor fuese insolvente por venir á pobreza, ó por otra causa, el acreedor no podria repetir contra el antiguo.

Otrosi si el diere á otro su deudor por mañero quel pague aquel deudo, y el otro rescibiere del, no sea tenudo de responderle mas por este deudo, maguer que el otro no gelo pague..... (Ley 16, tít. XX, lib. III, F. R.).

La novacion no existe sin la espresa voluntad de hacerla. *Mas si las palabras sobredichas non dijese el debdor, cuando renovase el pleito segundo, mas simplemente dijese que daba por debdor, ó por manero de aquella debda á fulan; por este renovamiento del pleito non se desataria el primero; ante se afirmaria é fincarian obligados por la debda, tambien el uno como el otro; como quier que pagando el uno dellos, serian quitos de la obligacion principal.

Para que se produjese una novacion exigia el derecho que se pusiesen los medios: novatio ita demun fit, si hoc agatur ut novetur obligatio: si hoc non agatur: dua erunt obligationes. Mas como esto era vago, Justiniano estableció que en adelante no habria novacion, y, antes bien, subsistiria la primitiva obligacion con aumento de la segunda: nisi specialiter remisserint priorem obligationem, et hoc expresserint quoad secumdam magis pro anterioribus elegerint.

Este rigor, aunque limitado al caso de expromision, debe observarse en todo á fin de evitar los conflictos de una novacion ambigua ó mal espresada.

Tampoco puede verificarse en un contrato novacion alguna respecto á las obligaciones y derechos de un tercero que no intervenga en su celebracion (R. C. 28 Junio 1860).

Sed si eadem persona sit, à qua postea stipuleris, ita demum novatio fit, si quid in posteriore stipulacione novi sit; forte si conditio aut dies aut fidejussor adjiciatur, aut detrahatur (§ 3.°, tít. XXX, lib. III, Inst.).

Esta novacion se diferencia de la primera en que allí cambia la obligacion, casi se destruye, aquí en esencia permanece: lo que sucede es que se modifica.

La ley sin hablar de esta novacion, indirectamente la establece, señalando su requisito especial de conformidad con la romana en los términos siguientes:

....."Otrosi decimos que si el renovamiento del pleito que digimos en el comienzo, fuese fecho so condicion, é se cumpliese la condicion despues, desatarse y a por ende el primer pleito, é valdria el segundo; é seria tenudo este que así lo tomase sobre sí, de pagar el debdo que renovase; é el otro que lo debia, seria quito por ende. Mas si la condicion no se cumpliese, fincaria firme el primer pleito, é seria tenudo de lo cumplir el debdor que lo avia fecho; é non valdria el renovamiento. "Eso mismo seria si el que renovase el segundo pleito, mudase su estado, ante, ó en el tiempo que se cumpliese la condicion, de manera que non oviese poder de estar en juicio. Ca maguer se cumpliese la condicion non valdria el segundo.

Cuando una obligacion pura se convierte en condicional, no habrá novacion, si llega á faltar la condicion puesta en la segunda. Tampoco existirá si la condicional se convierte en pura y falta la condicion de la primera, como no haya pacto en contrario, pues entonces no habrá mas que una obligacion y la novacion exige dos. Lo mismo acontece si antes de cumplir la condicion ó en el acto, el delegado cambia su estado en términos que no pueda comparecer en juicio: quod desinat standi in judicio potestatem habere.

Aunque esta ley reconoce la novacion, como uno de los medios de extinguirse las obligaciones, es sin embargo, necesario que cuando sea hecha bajo cierta condicion, se cumpla esta para que produzca dicho efecto, pues de otro modo, conforme á su disposicion, fincaria firme el primer pleito, etc. (Real Cédula 22 Noviembre 1864).

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