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No es novacion de un contrato la cumienda ténue que en el mismo se haga (R. C. 20 Diciembre 1865).

Si el acreedor proroga el término del pago (solutionis non obligationis) no hay novacion. Tampoco la hay, cuando el comprador de una finca, autorizado por el vendedor, busca quien le sustituya en la compra, pues esta autorizacion y los actos consiguientes á ella no hacen variar la naturaleza del contrato (S. 22 Diciembre 1866).

El Código francés distingue una tercera especie de novacion que consiste en sustituir un nuevo acreedor al antiguo.

Hé aquí un ejemplo: Pedro me debe mil duros: le propongo desligarle de esta obligacion si consiente en contratar igual suma con mi hermano: si consiente, la primera deuda desaparece sustituyéndose por la segunda. Rogron dice: conviene no confundir la novacion con la subrogacion: esta tendria lugar en el ejemplo propuesto, si yo hubiese subrogado en mi lugar á mi hermano, porque el crédito era el mismo, y él no hacia mas que representar sus derechos.

Como la diferencia es de forma, y la obligacion permanece en el mismo estado, faltando este requisito que es el principal de la novacion, nosotros consideramos de poca importancia esta nueva especie, que en último término es ni mas ni menos una subrogacion. Pothier, sin embargo, la admite y esplica sus efectos y la diferencia que hay entre ella, la cesion, ó traspaso y la simple indicacion.

ARTÍCULO 2.0

Efectos de la novacion.

La novacion estingue la obligacion primitiva, y juntamente con ella todos sus accesorios, privilegios, si los tuviese, hipotecas, fianzas, etc.: Si creditor pœnam stipulatus fuerat, si ad diem pecunia soluta non esset: novatione facta non committitur stipulatio (Ley 15). Novatione legitime facta, liberantur hypothecæ, el pignus, usuræ non currunt (18). Perit privilegium dotis, et tutelæ si post pubertatem tutelæ actio novetur (29, Dig. de Nov.).

Este efecto es comun á todos los casos de liberacion: In omnibus speciebus liberationum etiam accesiones liberantur........... (Ley 43, título III, lib. XLVI, Dig.).

En el supuesto de haberse repetido la hipoteca en la nueva obligacion, subsistirá con la prioridad ó prerogativa de la primera: Creditor acceptis pignoribus, quæ secunda conventione secundus creditor accepit, novatione postea facta (pignora) prioribus addidit: superioris temporis ordinem manere primo creditori placuit, tanquam in suum locum succedenti (3, tít. IV, lib. XX, Dig.).

Si la obligacion fuere de dar y se convirtió con beneplácito del acreedor en otra de hacer, no cumpliendo el deudor, el acreedor es libre para pedir una cosa ú otra..... Si este á quien quitó el primer pleito, non le cumple aquello que prometió en el segundo, en su escogencia es del otro de facerle cumplir lo que prometió á postremas, ó de demandar quel cumpla el primer pleito en la manera que era tenudo de lo cumplir ante que gelo quitase. E non se pueda escusar el otro que lo non cumpla por decir que del primer pleito ya fuera quito; pues que fizo contra aquello que debiera dar ó facer por el segundo pleito, por razon del quitamiento (Ley 41, tít. 14, Part. V).

Si el primitivo deudor se hubiese obligado bajo condicion, y el segundo puramente, no valdria la novacion si la condicion no se cumplia: Ca pues sobre aquella debda misma se renueva el pleito, non puede ser si la condicion non viniese con el así como fué puesta,

Esceptúase cuando este último se conviniera en pagar la deuda aunque no se cumpliere la condicion. Ca entonce, quier se cumpliese la condicion, ó non, valdria el segundo pleito é seria tenido de pagar la debda, el que lo ficiese, é seria desatado el primero (Ley 16).

Si el nuevo deudor fuere mayor de siete años, menor de catorce, y se subrogare al antiguo sin consentimiento del tutor, la deuda se estingue y él no queda obligado: por tal renovamiento desature y a el primer pleito, é seria quito el que lo oviese fecho: de manera que despues non le es tenudo de pagar la debda, nin otrosi el menor, si non quisiere. E por ende á su

culpa se debe tornar, el que con tal menor renovó el pleito que non avia poder de lo facer á daño de sí (Ley 18).

Novacion hecha por error: Ley 19.-'Cuidando algun ome que era debdor de otro, é por esta razon se moviese á entrar manero á otro tercero, para pagarle aquella debda cuyo debdor cuidaba que era, renovando el pleito de aquella debda, é obligándose á pagarla; por tal renovamiento desatase el primero, é vale el segundo. E es tenudo de pagar la debda el que la fizo, maguer sopiese despues que non avia á dar ninguna cosa á aquel cuyo debdor cuidaba que era. Pero en salvo finca á este que renovó el pleito de poder demandar á aquel cuyo debdor cuidaba que era, ante quel pague la debda, que le saque de aquella obligacion en que entró por él. E si non lo quisiere hacer, é apremiasen al otro, de manera que la oviese de lo suyo á pagar; tenudo es el otro por cuyo nombre fué prometida la debda de nuevo, de pagarle en todas guisas aquello que por el pagó; é non se puede escusar que lo non faga, maguer diga que non le mandó entrar manero, nin pagador, pues que en nome del pagó, cuidando que lo debia facer.....

Si creyendo uno que era deudor de otro le prometió librarle de la deuda que él tenia con un tercero, pagando á su acreedor, aunque despues apareciese que nada le debia, quedará obligado por tal promesa.

Pero como no es justo cargarle con una obligacion que contrajo en falso, puede pedir á su pretendido acreedor que le libre de la obligacion que malamente contrajo; y si no lo hace y á él le apremian, deberá este abonarle todo lo que por él pagó, sin servirle de escusa decir que él no le mandó, pues sea como quiera pagó en su nombre creyendo que lo debia hacer.

Mas si algun ome que fuese debdor de otro, cuidando que este cuyo debdor era, avia á dar alguna cosa á otro tercero, é non ́fuese asi; si renovase pleito con él, é se obligase á pagarle aquello que cuidaba que le debia aquel cuyo debdor era él; maguer tal pleito aya fecho con él, puede decir ante que le faga la paga, que le non dará ninguna cosa; poniendo defension

ante sí, que gelo non debe dar: pues que el otro, por quien entró manero, non le debe nada. E si acaesciese que le pagase aquello por que entró manero, é ficiese la paga por mandado del otro, cuyo debdor él era, finca desobligado de la debda; pero en salvo finca á este, á quien debia la debda, poder contra el otro que le torne lo que rescibió de mano de su debdor, pues él non le debia nada; é el que rescibió la paga, es tenudo de gela tornar. E si la paga ficiese por sí mismo, sin mandado de aquel cuyo debdor era, non finca desobligado de la debda, é es tenudo de gela pagar. E ha demanda contra el otro que le torne lo que le pagó; é debegelo tornar maguer non quiera.

El anterior párrafo figura un deudor que se comprometió á pagar y tuvo que hacerlo por virtud de su promesa; mediante haber producido una novacion válida. Este dice que si siendo verdadero deudor, ofreció pagar á un tercero, considerándolo acreedor del que lo era suyo, puede escusar el pago, oponiendo la escepcion de lo indebido; pues el otro por quien entró manero, no le debe nada.

Si verificó la paga por mandato de su verdadero acreedor, su obligacion queda estinguida, salvo el recurso de éste para reclamarla del tercero que la recibió, supuesto que nada le debia. Pero si pagó por propia voluntad ó sin encargo de su acreedor, sigue con la obligacion de abonar su deuda quedándole el derecho de repetir del tercero lo que indebidamente le pagó.

Celebrada la novacion por delegacion de un nuevo deudor, los privilegios é hipotecas del antiguo crédito no pueden pasar sobre los bienes de dicho deudor (Ley 11, § 1.o, tít. VII, libro XIII, Dig.): novata autem debiti obligatio, pignus perimit; nisi convenit ut pignus repetatur, por cuyas palabras podria presumirse que pasarian si el acreedor se les reservase por pacto espreso. Pero Goyena observa que para esta traslacion y preferencia de la hipoteca, es menester que el deudor continúe siendo el mismo; pues no se podria hacer remontar la hipoteca sobre los bienes de un nuevo deudor con fecha anterior á la novacion, sin esponerse á perjudicar á los acreedores de dicho deudor. Es

ta es tambien la doctrina del Código francés en el art. 1279. Cuando la novacion tiene lugar entre el acreedor y uno de los deudores solidarios, las hipotecas del antiguo crédito solo pueden quedar reservadas sobre los bienes del que contrae la nueva deuda, La razon es, porque el crédito queda estinguido respecto de los co-deudores, de modo que el autor de la novacion podrá hipotecar sus bienes, pero no los de ellos (Artículo 1280).

S VI.

Confusion.

Confusione perinde extinguitur obligatio, ac solutione (Ley 21, § 1.o, título III, lib. XXXIV, Dig.).

Hay confusion cuando se reunen en una misma persona la calidad de acreedor y de deudor sobre una misma cosa. Está fundado este modo de liberacion en el conocido principio de derecho de que nadie puede ser deudor y acreedor de sí mismo: Nemo potest cpud eundem pro ipso obligatus esse (Ley 21, § 3.o, lit. I, lib. XLVI. Dig.).

Se verifica, ó en virtud de un título universal, como v. gr., heredando el deudor al acreedor, ó este al deudor, ó un tercero ó los dos, ó en virtud de título particular, como adquiriendo el deudor el crédito por otra causa que la herencia; y puede tener lugar, ó entre el deudor principal y su acreedor ó entre este y el fiador, ó entre el acreedor y alguno de los deudores solidarios.

Los efectos de la confusion son como siguen.

1. No tiene lugar en la herencia, cuando se haya aceptado á beneficio de inventario. E si aquel que es establecido por heredero oviere alguna demanda, ó le debiese alguna cosa aquel que le estableció por su heredero, en salvo le finca la demanda ó aquello quel debia el testador, si el inventario ficiese (Ley 8.*, tít. VI, Part. VI).

2.° La confusion que tiene lugar en la persona del deudor

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