Imágenes de páginas
PDF
EPUB

prendida en ella entre las partes contratantes y sus herederos ó causa-habientes.

Toda carta fecha por escribano público en que haya escritos los nombres de dos testigos á lo menos, é el dia, é el mes, é la era é el lugar en que fué fecha, vale para probar lo que en ella digere (Ley 114, tít. XVIII, Part. III.-S. 18 Marzo 1865).

Todo ome que face pleito ó postura con otri, lo face tambien por sus herederos..... y que los herederos de aquel que finase fincan obligados (11, tít. XIV, Part. III; 14, tít. XI, Part. V).

Las leyes del tít. XVIII, Part. III, consignan las fórmulas y condiciones que deben tener las escrituras de toda clase de contratos para que sean valederas y constituyan prueba judicial (S. 11 Enero 1865.-Siendo nula de derecho una escritura por ser contraria á lo establecido por la ley, no es obligatoria (S. 13 Febrero 1863).

Dicha prueba debe entenderse limitada á lo que los contrayentes tienen á la vista y constituye el objeto del acto.

Las enunciativas solo hacen fé en cuanto tengan relacion con el objeto principal. Ejemplo: Pedro me reconoce por un instrumento en que intervengo, que tal finca suya me debe un censo de tanto rédito anual, advirtiendo que los vencidos hasta el dia están pagados, y en consecuencia se obliga á continuar pagándome los sucesivos. Los términos «que los vencidos hasta el dia están pagados» son enunciativos; mas á pesar de esto, y de que no esprese que yo los he recibido, prueban el pago contra mí que soy parte en el instrumento, porque tienen relacion directa con lo en él dispuesto, y al otorgarse debió tratarse de lo que se debia por atrasos.

Las enunciativas estrañas al acte no pueden servir mas que de un principio de prueba por escrito.

Ejemplo: Pedro me vende una finca que dice haber heredado de Pablo. Si uno de los herederos parciales de este pretende reivindicar su parte respectiva en la finca, no podrá fundar su demanda en la sola enunciacion que Pedro hizo en el instrumento de haberla heredado de Pablo, aunque no fuese parte én él: la enunciacion es estraña á lo dispositivo del ins

trumento, y yo no tenia entonces interés en oponerme á ella. La escritura pública hace fé contra un tercero, únicamente en cuanto al hecho de haberse otorgado el contrato y á su fecha: el notario está investido de la fé pública, y debe ser creido sobre el hecho material del contrato, sobre su fecha y sobre la declaracion de las partes al celebrarlo; es decir, sobre aquello de que da fé haber visto y oido: de visu et auditu suis sensibus, no en lo demás; por eso tampoco le aprovecharia lo favorable: res inter alios acta neque nocet, neque prodest (Ley 10, tit. II, lib. XII, Dig.: 1., tit. LX, lib. VII, C.).

No prueba en lo enunciativo como si el vendedor dijera que la finca que vende tiene el derecho de cierta servidumbre en una de un tercero,

Pothier señala una escepcion á esta regla: las enunciativas, dice, de instrumentos auténticos sostenidas por una larga posesion, prueban en cuanto á las cosas antiguas por ser máxima generalmente recibida respecto de instrumentos auténticos: in antiquis enunciativa probant.

Ejemplo: Las servidumbres contínuas no aparentes solo pueden constituirse á virtud de un título. Sin embargo, si mi casa ha gozado por largo tiempo del derecho de vistas sobre otra vecina, y en los contratos antiguos de adquisicion verificados por mis antecesores, se anuncia el indicado derecho, estas enunciativas sostenidas por mi posesion lo probarán contra el propietario de la casa vecina, á pesar de ser tercero y aunque sus autores no hayan sido parte en tales contratos.

Goyena rechaza esta doctrina, pues sobre no ser de ley, es peligrosa y de difícil aplicacion; en un caso la admite, siguiendo el ejemplo del mismo Pothier, pero solo refiriéndose á la presuncion de haberse cumplido en la copia de ciertos documentos algunas solemnidades esternas: la enunciacion, dice, que se haga en las copias del mandamiento judicial y de haber sido citadas las partes para verlas sacar no basta, si son recientes: si las copias son antiguas (y tiene por tales las de diez años) la sola enunciativa hará prueba ad præsumendam solemnitatem por la citada regla: in antiquis enunciativa probant.

Finalmente, la escritura pública no hace fé de lo moral del contrato; puede encubrir una simulacion, haber habido falsedad en los contrayentes, y de eso no responde el notario: aquel á quien interese tiene la facultad de redargüirle de falso civil y hasta criminalmente. La falsedad criminal de un instrumento es su falta de verdad: la civil su falta de solemnidad y eficacia legal.

El derecho romano concede este remedio contra un instrumento falso en las leyes 24, tit. XIX; 2.a y 21, tít. XXI, lib. IV del Código, y el de Partidas hace á su vez importantes declaraciones. Si se redarguye de falsa una escritura asegurando aquel contra quien es presentada, que no debe valer ni ser creida por haberse hallado él en la fecha del otorgamiento á mucha distancia de donde se supone otorgada, no tiene validez alguna, si en efecto justifica este hecho por medio de otro documento que presente, ó por cuatro testigos á lo menos..... Si pudiese probar por otra carta pública en que se el oviese acertado, é fuese escrito por testigo en pleito, ó en postura que oviese fecho con otro, ó otro con él en aquel otro lugar, en aquel dia que él razonaba, ó lo pudiese probar por cuatro omes buenos é leales; le debe valer, é non debe ser creida la carta que mostraban contra él........... (117).

La ley 115 al tratar de las escrituras públicas que deben ser valederas, prescribe que cuando el escribano autorizante sostiene la verdad del otorgamiento y los testigos instrumentales lo contradicen, negando haberlo sido del acto á que la citada escritura se refiere, si el escribano es de buena fama, y el documento conviene con sus notas, sea dicho funcionario creido y no los testigos: y puesto que el instrumento es válido con las condiciones indicadas, aun cuando los testigos instrumentales contradigan el aserto del escribano con mayoría de razon, debe serlo cuando declaren acordes con él (R. C. 8 Noviembre 1860).

Si el escribano público, por quien aparece autorizado el instrumento, manifiesta bajo juramento que no ha sido otorgado por él, debe ser creido, é la carta desechada por falsa, non

probando la parte lo contrario. Si afirma ser verdad su otorgamiento, y los testigos presenciales lo niegan, en este caso, siendo el escribano de buena fama, y estando la redaccion del registro ó protocolo conforme con la escritura presentada, debe valer esta, y ser creido el escribano y no los testigos. Esto es porque muchas veces acontece que los omes son testigos de pleitos de que no se acuerdan despues. Si el escribano no goza de buen concepto y estos fuesen hombres honrados, siendo además reciente la fecha en que aparece otorgado el documento, estonce acordándose todos los testigos de la carta en uno, deben ellos ser creidos, é non el escribano (Ley 115).

Si el litigante niega que el instrumento está autorizado por el escribano que aparece haberlo firmado, porque el signo, firma y letra no son semejantes á los suyos, y aquel contesta que lo autorizó, debe el documento ser creido, pero si lo niega, no hace fé en juicio. A las vegadas face desemejar las letras, los variamientos de los tiempos en que son fechas, ó el mudamiento de la tinta ó de la peñola. Otrosi se podria desemejar la forma de la letra por enfermedad ó por vejez del escribano. Ca de una manera escribe ome cuando es mancebo é sano, é de otra, cuando es viejo é enfermo (Ley 118).

Si el escribano hubiese muerto ó estuviese ausente á mucha distancia, se deben nombrar peritos é inteligentes en letras que cotegen la del documento y su firma y signo con otros indubitados, é entonces es en albedrío del juzgador de desecharla, ó otorgar que vala, si quisiese: ca tal prueba como esta no es acabada.

Con arreglo á lo dispuesto en la ley 111, tít. XVIII, Partida III, cuando alguna de las partes aduce en juicio dos cartas que contradiga la una á la otra en un mismo fecho, non debe valer ninguna de ellas, porque en su poder era de aquel que las mostró, demostrar la que ayudaba á su fecho, é non la otra (S. 21 Abril 1865).

ARTICULO 5.°

Fuerza probatoria de los documentos privados.

El instrumento privado reconocido por la parte à quien se opone, hace fé en juicio contra el que lo suscribió, sus herederos y causa- habientes. Mas no debe perjudicar á un tercero que ninguna intervencion tuvo en el mismo (S. 24 Marzo 1865).

Si alguna de las partes adujese carta en juicio que fuese fecha por mano de aquel contra quien face la demanda, ó de otro que la oviese fecha por su mandado..... si la parte contra quien aducen tal carta la otorgare, debe valer; bien así como si fuese fecha por mano del Escribano público (Ley 119, tít. XVIII, Part. III).

La persona á quien se oponga en juicio un documento suscrito por él, está obligada á declarar si la firma es suya ó no: si el que quiere aprovechar de la carta dice que quiere estar en esta razon por su jura, es tenuda la parte de jurar si la fizo ó la mandó facer, ó non (dicha ley).

Esta prueba no procede contra los herederos ó causa-habientes del heredero, los cuales podrán limitarse á declarar si conocen que es ó no de su causante la firma de la obligacion.

En defecto de reconocimiento, ó por la negativa de aquel, se hace uso de otros medios. La ley 114 admite la prueba de testigos idóneos y fidedignos que bajo juramento y con citacion del mismo interesado, declaren que lo han visto firmar: Lo mismo decimos de carta que non fuese fecha por escribano, que seyendo ella escrita por otro, é firnada con dos testigos escritos con sus manos, debe valer en vida de aquellos que escribieron y sus nomes; otorgando ellos que así fué fecho el pleito como dice la carta. Esto se entiende seyendo el pleito atal, que se pudiere probar con dos testigos.....

La anterior ley al tratar de los documentos firmados por dos testigos y exigir que otorguen ellos que asi fué fecho el

« AnteriorContinuar »